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CSJ - 6462(13-11-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 6462(13-11-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

Rad.#6462. Segunda Instancia. María Helena Bedoya Huriel.•

L"BLJCA DB COLOMBIA

UPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

• Aprobado Acta No.82

Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ ' c •• ySanta Fe de Bogoti, D. trece de noviembre de mil novecientos noventa uno • Por v!a de consulta (art.434 C. P.M.), revisa la Sala el auto de 27 .. de mayo de 1991, por medio del cual el Tribunal Superior Militar ces6 proc-e dimiento respecto de la doctora MARIA HELENA BEDOYA MURIEL, ex-Auditora Auxiliar Octava de Guerra, acusada del delito de falsedad.

Antecedentes.-

  • • Los hechos materia de este sumario los resumió el señor Fiscal Segundo del Tribunal Superior Militar al emitir concepto sobre la cesación de pr-o cedimiento, as!: "La investigación en curso, fue motivada por la pérdida del expediente N0.086 adelantado por el del.ito de homicidio en contra del Soldado Jairo E.• Ballesteros iniciado el 2 de enero de 1982 y cuya última anotación en los libros correspondientes es del 22 de enero de 1983 como cesación de procedimie~ to sin mayor o ninguna anotación posteriores sobre actuaciones, estando a ca~ go de la hoy procesada Capitán (r) BEDOYA MURIEL, como Auditora 8 Auxiliar de Guerra'' (fls. 274).

Tal expediente extraviado fue reconstruido, el Comando del Batallóny J de Policía Militar No.3, Juez de primer grado. por auto de 11 de abril de • 1990 (fls.115 y as.), cesó procedimiento por prescripción, y dispuso, de otra parte, la expedición de copias "para abrir inmediata investigación contra la funcionaria responsable del Despacho en esa época y a la que en un momentodado puede imputársele la pérdida del expediente''. Luego de algunas diligencias llevadas a cabo en la etapa de indagación

UCA DB COLOMBIA.

  • REMA DE JUSTICIA - 2preliminar, el Tribunal Superior Militar abrió investigación mediante autode 17 de julio (fls.159), practicó otras pruebas, y como del testimonio de•

1 1 la madre de la acusada se estableció que ésta resid!a en Barcelona, España, el Tribunal ordenó librar exhorto al Cónsul General de Colombia en dicha • l • ciudad, para que la doctora Bedoya Muriel fuera notificada de que el 4 de febre.ro de 1991, ''debía de estar presente'' en Santa Fe de Bogotá para efectos• de ser o{da en indagatoria, advirtiéndose en ese mismo auto que "el incumplia. miento de esta . citación acarreará (sic) que sea emplazada por edicto'' (fls.213). Notificada la acusada, por intermedio del Consulado remitió al Tribunal Superior Militar un escrito (fls.231 Y SS.) en el que además de solicitar

la nulidad por varias causas, insiste en que al admitir la nacionalidad esp -a ñola, debió renunciar expresamente a la nacionalid.ad colombiana, según normas. constitucionales y legales de dicho país, y que estando residenciada enBarcelona desde el 12 de abril de 1988, "cualquier notificación o diligencia ' en la cual interese mi comparecencia ha de surtirse mediante comisión rogatoria, dirigida al Gobierno Español, a través de los conductos establecidos o previstos en los convenios de ayuda judicial suscritos entre el Estado espa - ñol y la República de Colombia; para que el Gobierno español a través de los Tribunales competentes realice diligencia que interese en Colombia, en este mi domicilio y lugar de residencia y pa!s de mi nacionalidad. Entendiendo • una intromisión de las autoridades de otro Gobierno en España, cualquier otro sistema no previsto en los convenios'' (fls. 232). .. ... Cita ''El Convenio de Nacionalidad entre España Colombia suscrito y 1 ', el 27 de junio de 1979, y apoya sus afirmaciones en apartes de la doctrina, para terminar con la aseveración de que la justicia penal militar •no es com 1petente'' para juzgarla en este caso. El apoderado de la acusada solicitó la cesación de procedimiento sobre la base de que teniendo en cuenta que el posible delito cometido no es de falsedad sino el de peculado culposo, este último está prescrito, en relación con lo cual conceptuó el Fiscal 2° del Tribunal que, según los hechos. estar!amos entonces frente al tipo descrito por el artículo 247 del Código• 11 f 1 1

LlCA DJ.f: COLOMBIA • . 1

', 1 : 1 ' 1 ' ' 1 RfilfA DE JUSTICIA - 3 - " Penal Militar, a manera de ocultamiento", pero que, sin embargo, como ese punible exige el dolo, éste no se puede predicar de ·1a doctora y ex-Oficial aqu1en se acusa, razón por la cual solicita la cesación de procedimiento a• tenor del artículo 316 del Código en mención (fls.274). En el prové!do que consulta, el Tribunal compartió sustancialmente el concepto fiscal proferido, acotando que las pruebas practicadas, solamente 11 permiten llegar a la coriclusión de que el extravió o pérdida se debió a la• falta de cuidado en el manejo de los procesos, puestos bajo cutodia y respo-n sabilidad de la Capitán Bedoya Muriel, pero de ninguna manera surge del presente diligenciamiento prueba alguna que evidencia o demuestre que por parte de la ~encionada Oficial haya existido intenci6n o voluntariedad alguna• d·e destruir u ocultar el proceso con evidente ánimo de perjudicar al Soldado Ballesteros Gutiérrez. No hay otra manera de concebir la actitud de la imputada frente a esta situación ••• '' (fls. 324) • ....... Mas luego de precisar que, en esas condiciones. "falta el elemento.- • subjetivo de la conducta'', dice que ésta es ''at{pica'' (f ls. 329) para final1 mente en la -parte resolutiva ''declarar la inexistencia de delito'' ls. 330) •

(f

  • LA DELEGADA Y CONSIDERACIONES DE LA SALA: Dice el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal que como no se escuchó en indagatoria a la doctora Bedoya Muriel, ni se la declaró persona ausente, ''jur!dicamente no existe procesado en este expediente''• y• por en- . de, no había respecto de quién cesar proceaimiento, pues en este caso no se trata de ''causales objetivas de cesación de procedimiento'', sino de que ''el • procesado1 no cometió el delito ''por ausencia de dolo 1 y agrega en este • ' ', sentido que no se comprende realmente cómo se puede deducir la ausencia de 11 dolo de la ex-Militar cuando ni siquiera se ha escuchado su propia versión sobre lo sucedido, ni sus explicaciones respecto a las circunstancias en las cuales pudo ocurrir la pérdida del documento público máxime, recuerda el11

, 1 1 1 1 1 - - - - -

!OLOM.BIA

1 . .1 iDE JUSTICIA

1

  • 41

1 . ~ 1 1 ' 1 Fiscal, que el Soldado Ballesteros Gutiérrez sostuvo que. aún luego de ret! 1 rada, la acusada manten{a en su casa el expediente. . . 1 1 1 1 También censura el señor Procurador la confusión en que cae el a-quo 1 en relación con la atipicidad, la falta de dolo y la ''inexistencia' 1 del hecho, y hace ver del mismo modo la impropiedad en que se incurre al hablarse 1 1

1 ' ! 1 ! de ''calificación del mérito del suroario'' (con las eventualidades de llamar i i 1 a juicio o de cesar procedimiento), no obstante no haberse clausurado la int 1 : vestigación no existir persona alguna vinculada a la misma. y f 1 l 1 j As{ las cosas -dice la Delegada, es claro que la providencia objeto 1 • ¡ 1 de consulta carece de fundamento de legalidad y en consecuencia debe ser r-e 1 : vocada, para que continúe el suroario, se vincule al proceso a la Capitán 1 1 (r) Bedoya Muriel ••• ''. ' 1 1 ' 1 Poco es lo que la Sala tiene que añadir a las razones de la Delegada 1 l. que se acaban de sintetizar. En efecto: dice ,1 art{culo 369 del Código Pe_ 1 nal Militar que la calidad de procesado se ·adquiere a partir de la indaga11 to ria o por haber sido declarado ausente por no comparecer a rendirla aqu!, 1 ': \ · ante la ausencia de cualquiera de esos dos eventos, resulta obvio que la doc 1 - . 1 1 tora Bedoya Muriel todavía no reviste la calidad de procesada, entonces, - y 1 •• como no se afrontó causal alguna 'objetiva', no pod!a cesarse procedimiento • 1 ! ' (art.316 C. P.M.) sin haber sido vinculada dicha dama mediante alguna delas formas arriba mencionadas. ,, 1 En estos casos, la obligación jurisdiccional es escuchar en descargos •

a la persona acusada, agotando los medios legales establecidos al respecto, sólo si ese trámite fracasa. debe darse el emplazamiento, lo que está sig_ y nificando el carácter subsidiario de dicho segundo quehacer procesal: ese r-i to procesal no aparece aqu{ cumplido. La ausencia de vinculaci6n al surnario de la doctora Bedoya Muriel configura un error 'in procedendo', que impide desde luego. por ser presupuesto suyo, el examen sustancial o de contenido del auto consultado, que, por los motivos dichos. sufrirá en esta instancia la revocación correspondiente, a• fin de que se proceda a tenor con lo que se acaba de expresar. ¡ ' Rad.#6462. Segunda Instancia. María Helena Bedoya Muriel .- ~ LlCA DB COLOWBIA ri>REMA DE JUSTICIA - 5Como dicho error no compromete actuación distinta a la providencia que se revisa., que no ha cobrado aún ejecutoria, resulta obvio que procede la r-e vocación y no la nulidad, como lo ha reiterado la doctrina y la jurispruden _ cia. En mérib de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, o!do el concepto del Procurador Segundo Delegado, .. j

ES U EL V E:

R. REVOCAR el auto consultado, para que se proceda en la forma indicadaen la parte considerativa. Cópiese, notif{quese y cúmplase. '

DIDIMO

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~CARRE~O LUENGAS

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EDGAR SAAVEDRA ROJAS f I l

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JUAN MANUEL JORGE ENRIQUE VALENCIA

Rafael Cortés Garnica

SECRETARIO

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