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CSJ - 6465(14-08-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - 6465(14-08-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

.. Rad.#6465. Recuaaci6n. 111 JiUBLICA DB COLOMBIA Dr. Luis Flavio Bast1das Bedoya.

SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CASACION

SALA DE PENAL

Aprobado Acta No. 55

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

" Santa Fe de Bogotá, D. c •• catorce de agosto de mil novecientos noventa yuno. Resuelve la Sala la recusación formulada contra el doctor Edgar Monte - .... , negro Esp{ndola, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Dietrito Judicial de Pasto, en el proceso adelantado respecto del doc·tor LUISFLAVIO BASTIDAS BEDOYA, ex-Juez 16 de Instrucci6n Criminal radicado en Mocoa, por los delitos de peculado y "tráfico de sustancias aptas para el procesamiento de narc6ticos". ' SE CONSIDERA: 1.- El Tribunal Superior de Pasto, en Sala de Decisión conformada por • loa Magistrados Edgar Montenegro Espíndola {ponente). Vicente Mora Montenegro y Ram6n Cer6n Silva (este último con salvamento de voto), dict6 resoluciOn de acusac16n el 29 de noviembre último, por los delitos de peculado y ''tráfico de sustancias aptas para el procesam1ento de narc6ticos'', contra el doctor Luis Flavio Bastidas Bedoya, para entonces Juez 16 de Instrucci6n Cr -i '• minal radicado en Mocoa (fls.593 y as.). En la diligencia de audiencia pública, y luego por escrito (fls.709 y

ss.), el señor defensor del procesado Bastidas Bedoya recus6 al MagistradoMontenegro Esp{ndola, con fundamento en el numeral 4° del art{culo 103 del - .. Código de Procedimiento Penal. argumentando que dicho funcionario hizo parte de la Sala Disciplinaria que, por estos mismos hechos objeto de juzgamiegtó- penal, sancionó con destitución al ex-Juez Bastidas Bedoya. Como soporte de su recusaci6n, aport6 un extracto del auto de marzo 4 del año en ~urso, por medio del cual esta Sala, con ponencia del Magistrado Dr. Saavedra Rojas, - • - - - - - - - - nz?CDUCA DB COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA - 2 - • acept6 un impedimento basado en la circunstancia dicha (fls.764 y as.). El doctor Montenegro Esp!ndola no aceptó la recusación, bajo la consideración de que "mal puede decirse que el criterio que result6 suficiente paraque disciplinariamente se sancionara con destitución. resultara vinculante y - ... comprometedor al punto de generar impedimento, cuando se trata de investigar y juzgar penalmente la conducta" (fls.774 y 775); dispuso, entonces. el envíodel expediente a la Corte. que de plano debe resolver esa cuest16n. En una alegaci6n que la ley no contempla en estos casos. el recusanteinsiste ante la Corte en que s! procede la separaci6n del doctor Montenegro E -s plndola del conocimiento del proceso, "puesto que ya existe una dec1si6n disc!

plinaria, tendremos que entender imperativamente ·que el funcionario recusadoemiti& concepto" (fla.5 del cuaderno de la Corte). ya 2.- El Tribunal Superior de Pasto, en Sala Disciplinaria integrada por los Magistrados Francisco Ortiz Cabrer~ (ponente), Rodrigo Nelson Estupiñán C!, brera y Edagar Montenegro !sp!ndola. dict6 sentencia de 26 de mayo de 1988 • (fls.91 sa.-1), por medio de la cual sancion6 con destituci6n al doctor ·Luis y Plavio Bastidas Bedoya. Juez 16 de Instrucci6n Criminal radicado en el Municipio de Mocoa. Según dicho fallo, mediante resoluci6n No.0386 de mayo 14 de 1986, la Dirección Seccional de Inatrucci6n Criminal de Pasto comisionó al doctor Bast-i das Bedoya "con el fin único exclusivo" de tomar muestras de "sustancias pr.!. y cursoras" incautadas en el proceso que por tr(fico de estupefacientes se adelanta respecto de Rasemberg Peña Anturi; pero el Juez "se hizo entregar" 183bultos de soda cáustica y 2 tambores de acetona (de SS galones cada uno), los cuales desaparecieron. Esa diligencia de tome· de muestras se realizó en ''La h:»-r miga", MUnicipio del Valle de Gamues, y según el fallo comento, ' 1de las pruebes que obran en el expediente estas sustancias jamás llegaron a la ciudad de M.o_ coa, sin que hasta la fecha se sepa c_uál fue su destino" (fls.98 99-1). Ref!

y !'I,. • riéndose a la responsabilidad (discip1.inar1a) del funcionario Bastidas Bedoya, dice más adelante la sentencia que ''sus móviles no eran otros que el de apoderarse de las sustancias para procesamiento de narc6ticos, puestas bajo su custodia" (fls.103). ~ 'CllLICA DB COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA - 3 - • Justamente por esa ''apropiación'' la Sala de Decisión Penal le atribuyó el delito de peculado (art.133 C. P.) en concurso con el de "tráfico de sustancias aptas para el procesa~ento de narc6ticos", previsto en el artículo43 de la ley 30 de 1986. ..., Es decir que existe identidad de hechos en los procesos disciplinarioY penal; y ya se dijo que el Magistrado Montenegro Esplndola hizo parte de la Sala que profirió la sentencia disciplinaria de condena y que es también miembro de la Sala de Decisión Penal a cuyo cargo se encuentra el juzgamiento del ex-Juez. En estos casos, ha repetido mayoritariamente la jurisprudencia que op-e rala causal de impedimento contemplada en el numeral 4° del artículo 103 del C6digo de Procedimiento Penal, al resultar muy claro que, "extraproceso", ya se ha emitido opinión. Dijo al respecto la Sala en proveídos de 4 de marzo (Mag. Ponente Dr. ' Saavedra Rojas) y 19de abril del presente año (Mag. Ponente Dr. Carreña Luen_ gas): • "Nadie discute que la acción disciplinaria y la penal se puedan ejercer

paralelarnente, pues ael lo dispone la propia ley y es por ello que con muchafrecuencia un mismo hecho es origen tanto de un proceso penal como de uno dis_ ciplinario; pero la aceptación de tales premisas no pueden llevamos a aprobar que los juicios valorativos que haga el juzgador respecto de uno de ellos, sean diversos de los que deba realizar sobre los mismos hechos en el otro, porque a pesar de que la naturaleza de las infracciones Y.. de cada uno de los procesosh ... es diferente, los hechos originarios de las distintas acciones, son los mismos, y a pesar de lo afirmado con anterioridad, la verdad es que con menos exigen_ cias que con la infracción penal, la falta disciplinaria igualmente requiere de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad y es practicamente imposible que cua!!_ do se baya realizado la valoraci6n penal de unos hechos para concluir con laexistencia de un prevaricato por omisión, por ejemplo, posteriormente el mismo juzgador enfTentado~ a loe mismos hechos pudiera hacer abstracción de tales el.!!_· cubraciones pudiera hacer una nueva valorac16n sin~que tuvieran influencias~ y bre su intelección las que en sentido similar realizó con anterioridad. Habrá - que reconocer que resulta dificil, por no decir imposible, que en el ejemplo C.!:!, lo~do a manera de hipótesis, después de haber condenado por prevaricato poromisi6n, se pudiera absolver por mora en el proceso disciplinario". De esta manera la Sala acept6 que puede existir causal de impedimento• .. Rad.#6465.Remsaci6n. Dr. Luis Flavio Bastidas Bedoya. · SL"PREMA DE JUSTICIA - 4 - - cuando la opinión expresada, aún en cumplimiento de su deber legal. lo ha si do en proceso diferente (disciplinario, por ejemplo). "siempre que ella ten- . ga fuerza vinculante y comprometa el criterio del funcionario con el aspecto- • de fondo que ha de ser objeto de revisi6n" • ...... Reiterando, pues, dicho criterio, es forzoso que se admita la recusación, separando del conocimiento de este asunto al doctor Montenegro Esp!ndo la. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL. 1l ES U EL V E: DECLARAR FUNDADA la recusaci6n propuesta respecto del doctor Edgar Mo.!!, ' tenegro Esplndola, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Die_ trito Judicial de Pasto. Por consiguiente. se le declara separado del conocimiento de este asunto. Notif!quese cúmplase. ... .,,. ...... ¡ • • ,.. / l . .. v- - \ '. t .. ... - ,\l,1 .. l • l ' J 1 • • ) .... .. ~ , ! • • • .. l>

USTAVO GOMEZ VELASQUEZ

\ JUAN• JORGE ENRIQU VALENCIA M, -· lddi•r c,:rs!

Rafael Cortés Garnica

SECRETARIO

Radicación 61'65 Recusación Peculado e/. Dr: Luis Flavlo Bastida~ VOTO

SAL'VAYENTO DE Persistiendo en mi criterio ya expuesto dentro del proceso 50114 de Unlca Instancia. traslado ahora al presente asunto las razones por las cuales dis crepo desde entonces del criterio de la mayorra con relación a la excusación de un funcionario Judlclal que debe conocer de un específico asunto penal, cuando ha te- • nido que pronunciarse previamente sobre la responsabllldad dlsclpllnarla del sublC!dlce • • 1.- No existe lncompatlbllldad alguna entre las acciones penal y dl -s clpllnarla que surgen de ta comisión de un mismo hecho, segCan lo establecen, en tre otros, los artrculos 63 ~el. Decreto 052 de 1987 y 1O del Decreto 1888 de 1989. 2.- La competencia que'aslgna la ley tanto en materia penal como disciplinarla viene a recaer sobre unos mismos funcionarios, pues a la Corte~ alos Tribunales y a los Jueces otorgan el C6dlgo de Procedimiento Penal (artrculos 68, 69 y 70 a 73) como del Decreto 1888 de 1989 (artrculos 25 a 30) el conoclmle-n to de las faltas cometidas por los funcionarios y empleados a quienes corresponde designar. • I • 3.- Pese a la slmultaneldad -de las anota·das competencias, dentro - - de las taxativas causales de recusación no prev-16 el legislador un motivo de lmpe cm,es dlmento que marginara ·del Juzgamlento penal al funcionario a quien hubiesepondldo conocer anteladam.ente del mismo hecho en un tr!mlte dlsclpllnarfo, y vi

ceversa, siendo f4cllmente comprenslble que de no ser ello asr, las recordadas - •• \ • • disposiciones perderran su sentido, o entrarran a trasladar no pocas veces la - • competencia para el segundo pronunciamiento a talladores ad-hoc o salas de con Jueces. En este campo, bueno será. ahora recordarlo, solamente aparece _ _ _ _ _ _ • .__ • en el parágrafo del artrculo 113 del anotado Decreto 1888 de 1989 el ·Impedimentoque para revisar sus propias providencias de destltucl6n surge a las Salas dls clpllnarlas, con lo cual apenas si se reitera en ~sta materia la causal contenida en el artrcu•o 235 del Código de Procedimiento Penal. • El criterio que a6n en época reciente trara la Corte Q.- en esta materia era bien distinto de aquel que en sus dos c.a1tlmos pronunclarr-~le-n tos adopta: ª un Juuclo de valor que se emita para tener una conducta como a tentatoria del régimen dlsclpllnarlo, dl}o la Sala Penal en auto de ,, Jullo 10 de 1. 990, no es ld6ntlco al que ha de vertlrse cuando se trata de determinar si ese mismo comportamiento vulnera o no el- • estatuto penal. Aquf las opiniones se mueven sobre materia di . ferente, que está reglada por par,metros diversos. Y mal puedeentonces ser Idénticos los fundamentos Jurrdlcos de una y otra de ª , clsl6n argumentos que entonces llevaron precisamente a dese

char un Impedimento basado en ·c ircunstancias ld6nttcas a la recusación que hoy se acepta. s.- Existen fundamentales diferencias entre la redaccl6n de los ttpos penales que consagran los deUtos de Peculado e Infracción a la ley30 de 1986 y las faltas dlsclpllnarlas, siendo dtsrmlles los bienes protegidos, ' 1 .......... distinta la naturaleza de cada dlsclpllna y dtversos los enfoques de las alegaclo nes, pero ante todo diferentes las pruebas. Por ello, la valoracl6n del mismo

  • - hecho bajo los dos aspectos no necesarlarr:ente debe conducir a la adopción lnde fectlble de decisiones gemetas de absolucl6n o de condena, porque la Indepen dencia de cada una de esas actuaciones debe redundar precisamente en la auto nomla de sus soluciones, sin que pueda acusar el fallador un Interés distinto -

.. ...

  • ' al de administrar re-eta Justicia, pues si media en ~I alguno de rndole partlcu- . . lar, cabe entonces, pero solo entonces, la excusación por vía de la causal ladel artrculo 103 del. C. de P.P.

Para llegar a admitir una recusacl6n en casos como el - • que at,ora se contempla, será por lo menos demandable la existencia de Identi dad entre los hechos. la prueba y las circunstancias, condlcl6n C.nlc.a generan te de ese compromiso Intelectual que haga vinculante el primer pronunciamiento, quebrantando la lmparclalldad debida.

TratAndose entonces, de una situación excepcional, no • presumible, resultar~ obligado el recusante a demostrarla. pues no tienen cab!_ da losImpedimentos por vra de Inferencia. sospecha o analog ra, porque éstasse oponen al principio de taxatlvldad que Invoco. Honorables ·Magistrados" ut-supra.- Fecha • ' • ' ,..,1,. •. \t • • •

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