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CSJ - 6479(27-11-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - 6479(27-11-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

~:-:UC.! DB COLOMBIA

SEGUNDA INSTANCIA RAD. 6479

Dr. JESUS ANTONIO DIAZ MOSQUERA.- : ill'REMA DE JUSTICIA

CORTE SUPRmA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIOH PDAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

APROBADO ACTA No. 82 Nov. 13/91

Santafé de Bogotá o.e., Noviembre veintisiete de mil novecientos noventa y uno.- VISTOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 25 de junio del año en ..curso, se abstuvo de abrir sumario dentro de las presentes diligencias adelantadas· contra el Dr. JESUS ANTONIO DIAZ MOSQUERA, a quien en su condici6n de Juez Primero Civil del Circuito de aquella ciudad le formul6 denuncia el Dr. Raúl Trujillo ---,-----p·or--ei.-de.li to d!_ ~~~~~CA'!'.~~

HECHOS

P. R.M.. J. Industria Carcelaria

_::CUCA DE COLOMBIA

=2=

:: SU'REMA DE JUSTICIA .

En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva se adelant6 un proceso ejecutivo singular contra los hermanos Iván y Rodrigo Ochoa Vasco y Beatriz Elena de Ochoa, librándose para el 31 de enero de 1989, mandamiento de pago, determinaci6n esta que, al ser recurrida, fue revocada por el Tribunal en su Sala Civil Laboral, condenándose en costas a la parte demandante. Regresado el proceso al Juzgado, entonces a cargo del Juez acusado, se fijaron, según auto

de octubre 18 de 1990 -fl.40-, las agencias en derecho en siete millones ochocientos veinte mil ciento treinta y dos pesos ($7'820.132.oo), que fue exactamente el valor total en que se tasaron las costas, liquida ci6n esta que fue puesta a disposici6n de las partes por el término legal de tres dias, "dentro de los cuales podrán objetar la", lo que no se hizo y de ahi que el despacho por auto de octubre 26 de 1990 -fl.41les impartiera aprobaci6n. Y dice el denunciante, "No obstante la claridad de las normas legales, al dia siguiente de su notificación, el dia dos de noviembre, de manera incomprensible, y EN ACTO CONTRARIO A DERECHO, CONTRA MANDATO EXPRESO DE LA LEY QUE PROHIBE MODIFICAR LA LIQUIDACION DE LAS COSTAS POR NO HABER SIDO OBJETADAS; OBRANDO CONTRA EL MANDATO CONTENIDO EN EL AUTO DEL 26 DE OCTUBRE, QUE NO ADMITE RECURSO ALGUNO y CONTRA LA PROPIA AFIRMACION DEL JUEZ DE NO EXISTIR REPARO A LA APROBACION DE LAS COSTAS, 'REVOCA' el auto aprobatorio sin haber sido propuesto tal recurso por las partes y no obstante su legalidad, el haberse proferido por mandato de la -ley-: -revocatoria precedida ----- - - - - - --- -- --------- -- --- ------·- --- -----de -1a··-manrr-e-stac·t6n-·del -Juez, ·en··-ese· proveido arbitrario~ de que no· obstante la aprobación dada por las partes a la liquidaci6n, observa

un error en la cuantía fija como agencias en derecho y con ello se afecta a la parte demandante y por consiguiente también revoca la fijaci6n de éstas. "Con el proveído del 2 de noviembre de 1990, incurre el Juez JESUS ANTONIO DIAZ MOSQUERA en PREVARICATO POR ACCION,

P. R. M. ~. Industria Carcelaria i:n.JC. . \ DE COLOMBIA

=3= : SL1'REMA DE JUSTICIA pues la fijaci6n de costas ya estaba en firme, el mismo Juez había expresado en el auto transcrito del 26 de octubre que no existe en las costas 'reparo alguno' y por cuanto en la fijaci6n de agencias no pudo haberse incurrido en error aritmético alguno (y aún en supuesta existencia tampoco era la forma de actuar como se hizo), dado su conteni do la forma como se señalaron: 'En la suma de $7.820.132.oo moneda legal. son tasadas las agencias en derecho en este asunto. Ord&lese a la Secretaría liquidar las costas e incluir en ella tal cantidad'. "El delito de PREVARICATO se configura al haber proferido el Juez JESUS ANTONIO DIAZ MOSQUERA RESOLUCIOH IIARIFIKS ( TAUKNT'E CONTRARIA A LA LEY (art. 149 del e.Penal) al modificar una parte de las costas sin facultad para ello, sin competencia funcional alguna, sin atribuciones para tal medida, al expresar la ley, de manera clara, que la~ agencias en derecho solamente prodrán variarse, modificar se, mediante objeci6n a la liquidaci6n de las costas, como ya se trans

cribi6. "Se incurre en PREVARICATO POR ACCION al REPONER el auto probatorio de las costas, no obstante haber expresado el mismo juez en tal auto aprobatorio no haber existido •motivo de reparo alguno' en la liquidaci6n de las costas, y sin proposici6n de recurso por las partes; sin existir vicio en él quelo invalide, sin haberse planteado a las partes en 1i tigio su nulidad. El auto aprobatorio de la liquidaci6n de las costas NO ES REVOCABLE, por el juez pues en numeral 52 del artículo 393 del C. de P. Civil lo manda as!: 'Si la liquidaci6n NO ES OBJETADA OPORTUNAMENTE, SERA APROBADA

POR AUTO QUE NO ADMITE RECURSO ALGUNO'".

FUND.ru: m:NTOS DE LA DETK1U:IIHACION nu>UGNADA "Examinadas prolijamente las pruebas obrantes al informativo, la Sala concluye que la conducta desplegada por el Dr. DIAZ MOSQUERA es atípica. Veámos por qué: de la providencia de

P. R.M. J. Industria Carcelaria

-::UCA DE COLO!W31A : S:PREMA DE JUSTICIA la Sala Civil-Laboral cuyas fotocopias auténticas fueron anexadas a la denuncia, se colige que la cuantía del proceso es la misma de la obligaci6n sometida a condici6n, es decir, la suma de quince millones seiscientos cuarenta mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($15.640.264), la cual aparece como base incuestionable de la fijaci6n de las agencias

en derecho tanto en lo actuado el 18 de octubre de 1990 donde se calculan en la suma de siete millones ochocientos veinte mil ciento treinta y dos pesos ( $7. 820132. oo) equivalentes exactamente a la mitad de dicha cuantía, como en la correcci6n del 2 de noviembre subsiguiente que las reduce a la suma de un mi116n noventa y cuatro mil ochocientos diez y ocho pesos ($1.094.818.oo) equivalente al siete por ciento ( ' (7%) de la misma, o sea al monto de la tarifa es.tablecida por el Colegio de Abogados del Huila para los juicios ejecutivos de cuantía superior a nueve millones de pesos ($9.000.000.oo). Pese a la censurable costum bre de algunos jueces. de no fundamentar la fijaci6n de esas cifras ( con lo cual a 'prima facie' dan la impresi6n de ser arbitrarias) , ellas son el resultado de operaciones matemáticas elementales que parten de la cuantía del proceso (para el caso, como ra se expres6, de $15.640.264.oo) y mediante aplicaci6n de una de las propiedades de las proporciones, vulgarmente conocida como regla de tres simple, se multiplican por la cifra porcentual ( el 50% en la primera y el 7% en la segunda) , lo cual en la práctica equivale a multiplicar portasa (50 y 7 respectivamente) y dividir entre ciento. De tal manera que sí hubo error aritmético a!utilizarse un factor que no correspondía (50) por otro legalmente señalado y considerablemente menor (7). Los productos obtenidos son obviamente 0diferentes ($782.013.200 y 109.481.

  1. y lo son también los resultados definitivos al aplicárseles el mismo divisor (100). Podría arguírse que el 7% es tarifa mínima y que no está establecido un máximo, pero el sentido de equidad que debe guiar las actuaciones judiciales muestra excesiva la proporci6n ºiniciálmerite- ·apUcaaacomoquiera __ qy_e_~ru,"'::'. -~~- ~ estHa - n.t __ justH'foa ni siquiera en procesos de ínfima cuantía. Además, al tenor de lo establecido por el numeral 3 del art. 393 C.P.C. es 16gico deducir que el Juez se limi t6 a aplicar el mínimo señalado por la elevada cuantía del proceso. Aunque bien hubiera podido evitarse las presentes molestias si en lugar de la esquemática orden de señalar una determinada cantidad

(err6nea costumbre que en campo se estila a título de síntesis), hubiera optado por explicar su elemental origen como se acostumbra y obliga

P. R.M.. 3. Industria Carcelaria

-:~CA DE COLOMBIA =5= : srPREMA DE JUSTICIA en los procesos penales para las obligaciones generadas en los hechos punibles. Esa somera fundamentaci6n hubiera evitado el aquívoco que produjo la denuncia. '"'Al advertir el error y proceder a corregirlo, el señor Juez DIAZ MOSQUERA no actuó contra derecho, y por lo tanto no prevaric6. Al contrario, cumpli6 su deber legal-moral de restablecer la equidad entre las partes. Para actuar así no necesitaba impulso de parte interesada, lo cual no lo torna en su abanderado. El Juez

se atuvo a los datos que le proporcionó, con buena fe que la ley presume al no existir prueba en contrario, el empleado encargado de realizar las operaciones aritméticas, cuyo sentido de la rectitud se puso de manifiesto al advertir a su superior del error cometido, inherente a la humana condici6n. Además, la aprobaci6n de la liquidaci6n err6nea no estaba en firme, ~omo quiera que se notific6 por estado el 1 de noviembre de 1990. Es decir, el auto de revocaci6n se produjo un día después de dicha notificaci6n. Al tenor de lo preceptuado por el art. 331 C.P.C. 'las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos' lo cual es el caso de los autos aprobatorios de liquidaciones. "La atípicidad del hecho denunciado lleva a la Sala a inhibirse de dictar auto cabeza de proceso, a la luz de lo ordenado por el art. 352 del C.P.P •• " DE LA mPUGNACIOR "Fundamento el recurso en no haberse analizado suficientemente el contenido de la providencia del Juez Primero Civil del Circuito de Neiva por la cual declara la existencia de un error aritmético, revoca el auto aprobatorio de la liquidaci6n de costas y señala unas nuevas agencias en derecho y el contenido de la reglamenta ci6n que para la fijaci6n de agencias en derecho y costas ordena el

P. R.M. J. Industria. Ca.rcelarta _ '.:UCA DE COLOMBIA =6= ~ 5':PREMA DE JUSTICIA artículo 393 del C6digo de Procedimiento Civil. Se ha pasado por alto

que la regla cinco imparte orden al Juez para aprobar la liquidaci6n de costas no objetadas y que ese auto no admite recurso de ninguna naturaleza.

También asegura: 11 ••• No encuentro raz6n para justificar la decisi6n del Juez Primero Civil del Circuito de Neiva el que hubiese expresado en descargos que el señalamiento de las agencias en derecho no las efectúa él sino que la cuantificaci6n se las tiene encargadas a un subalterno distinto al secretario, que fue quien incurri6 en el error aritmético y quien se lo hizo ver una vez dictado el auto aprobatorio de las cóstas. Con esta afirmaci6n corroborada por el subalterno se encuentra que es el mismo juez quien hace caso omiso de la ley y encarga a otra persona para que cumpla obligaci6n señalada por la ley s6lamente a él cuando en la regla dos del articulo 393 manda en su parte final: 'y las agencias en derecho que fije el magistra do ponente o el juez ••• ' "Si se examina el auto en el que aparece la primera fijaci6n de agencias en derecho se observa sin esfuerzo alguno y sin necesidad de recurrir a pericia, pues se trata de hecho notorio, que en la orden al secre.tario para liquidar las costas se dej6 el espacio suficiente para el señalamiento de las agencias en derecho; que no fueron mecanografiadas sino escritas a mano y en signos arábigos. No puedo creer que sea el juez el mecan6grafo y su subalterno quien determine y realice los actos que la ley le tiene atribuido al juez. Se debe concluir en que el_ juez y su subalterno mintieron

para--1-¡¡-d~fensa-o se· tnvirtieron--los· ·papeles y uno es el que cobra como juez y otro quien ejerce las funciones de juez".

BBEVES CORSIDKRACIOHES DE LA SALA Y DE LA DELEGADA

P. R.M. 3. Industria Carcelaria

-:::ucA DE COLOl!BIA =7= : s:PREMA DE JUSTICIA 1.- Lo sustancial del cargo contra el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, doctor JESUS ANTONIO DIAZ MOSQUERA, radica en que, aprobada como había sido la liquidación en costas (auto de octubre 26/90), por no haber sido objetada dentro del término legal (3 días, art. 393-4 C.P.C.), no quedaba alternativa legal distinta a su aprobación (art. 393-5 ibídem: "Si la liquidación no es objetada oportunamente, serA aprobada · por auto que no admite recurso algunoº). Entonces, como se fue contra lo mandado claramente por la ley, al emitir el auto de noviembre 2/90 que revocó el de octubre 18/89 que \ fijabl;l las agencias en derecho y el de octubre 26/90, que aprobada la liquidación, no puede menos de predicarse que se ha incurrido en prevaricato por acción, delito en el que se perseveró al negarse el juez acusado, por auto de enero 21/91, a revocar el delictivo de noviem bre dos. Las razones que llevaron al Juez DIAZ M. a asumir las determinaciones de las que se levantan ilicitudes penales están plasmadas en su auto de enero 21; de ahí pues la importancia

de que se transcriba, así: "La providencia recurrida decreta la revocación tanto del auto que fija las agencias en derecho, que no es recurrible por tratarse de una orden del Juez al Secretario que ni siquiera se notifica; y la de aprobación de la liquidación de costas, que es ------- .... •. necesaria consecuencia de la revocac16n----éi~pri~ero-/-~sólo· -.:_que--este último sí es susceptible de reposición, aunque no sea usual recurrirlo, dado el trámite que precede a su pronunciamiento. "Alega el peticionario que para que proceda la corrección de error aritmético, se necesita que se haya realizado una operación aritmética, pero le agrega que solo es posible como en las tareas escolares, que la operación se haya ejecutado dentro

P. B.. M. ~- Indastrta Can:elar1a :731CA DB COLOllBIA ~ srPREMA DE JUSTICIA de la providencia, es decir, planteamiento, operaci6n y respuesta o resultado. "De conformidad con el mandato del actual Art. 393 del C. de P. Civil, en su numeral 32, 'para la f'ijaci6n de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas establecidas, con aprobaci6n del Ministerio de Justicia, o por el Colegio de Abogados del respectivo Distrito, o de otro si allí no existiera. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un m&ximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duraci6n de la gesti6n realiza da por el apoderado o la parte que li tig6 personalmente, la cuantía

( del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el m&ximo de dichas tarifas'. "De la disposici6n transcrita no entiende el Juzgado c6mo pueda realizarse la tasaci6n de agencias en derecho sin efectuar una operaci6n aritmética; pero la ley no exige que el Juez coloque a la providencia cuáles son los términos matemáticos de la operaci6n, ni que ponga sumandos, ni sustraendos, ni minuendos, ni dividendos, ni multiplicandos, sino que supone que el Ju~z acata la orden de realizar la operaci6n aritmética para aplicar las tarifas del Colegio de Abogados y consignará su resultado. "En el presente caso la operac16n aritmética se realiz6 cometiendo un error aritmético con el cual se contraría la disposici6n en el ta, por cuanto dicha operaci6n aritmética debe consultar necesariamente la norma legal. En orden a corregir tal error aritmético se señal6 el nuevo resultado de la operaci6n aritmética y como la liquidaci6n de costas solo puede reclamarse mediante objeci6n, se hace indispensable rehacer el trámite de la liquidaci6n y por supuesto revocar·-eT -aul;o~ -aproba~~~i~ -~~ _ ~~ frqülaacl?~--- ñecrur~onteniendo-:::~J error. "Todo lo anterior hace que el Despacho deba sostener la providencia recurrida, sin tener en cuenta si las partes se pronunciaron o no en la oportunidad de objetar la liquidaci6n, porque el silencio de ella no convalida el error del Juez, que sigue

y seguirá siendo tal mientras el propio Juez no lo corrija. Además,

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~:"3l.lCA DE COLOMBIA =9= -: srPREMA DE JUSTICIA el funcionario no puede permitir que una de las partes aproveche los yerros en detrimento de la otra por el solo prurito de no reconocer que se incurri6 en equivocaci6n de la cual es susceptible cualquier acto humano. "En cuanto al recurso de apelaci6n, el auto que corrige un error aritmético solo es susceptible de los mismos recursos que procedían contra la providencia errónea. Como el pronuncia miento que se enmienda es el de señalamiento de agencias en derecho y constituye una orden del Juez al Secretario que ni siquiera se notifica ( Art. 328 del C. de P. Civil), no procede contra él recurso alguno. Sin embargo, como se revoc6 el auto aprobatorio de la liquidaci6n como obvia consecuencia de la correcci6n del yerro, el Juzgado estima que por ser esta providencia recurrible en reposici6n, debe desatar este recurso que es lo que ha procedido a hacer mediante este auto. Pero ni una ni otra son susceptibles de recurso de apelaci6n porque no se incluyen en el listad<;> del Art. 351 de la obra en comento, habr~ de denegarse la alzada por improcedente. Valga repetir, que las agencias en derecho solo pueden reclamarse mºediante la objeci6n a la liquidaci6n de costas."\ El asunto pues para la Corte es sobradamente claro: el Juez entendi6, con fundamento, que se estaba en presencia

de un error aritmético en la liquidaci6n dé marras que comportaba que no se habían consultado los parámetros que la propia ley precisa en orden a la referida tasaci6n; de esta si tuaci6n se seguía que a uno de _los trabados en la litis, se le irrogaba perjuicio, el que indudaQ.l~mente te_Q~!l,. _ _po_!" __ causa unauto_ equivocado _ del_j)lez; que su --- -~..,;;. ----~ ~ - obligaci6n como Director del debate judicial estaba en hacer efectiva la IGUALDAD de las partes en el proceso (art. 37-2 C.P.C.); que, a lo señalado por el articulo 393-5 del C.P.C. podía oponerse con validez lo ordenado por el 310 ibídem, pues se estaba en presencia de un evidente error aritmético que podía corregirse de oficio o a solicitud de parte

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·J:EUCA DB COLOMBIA

=10= -: SUPREMA DE JUSTICIA y en cualquier momento procesal, a~emás de que el silencio de la parte con respecto a la objeci6n no convalida el error del juez en la liquida ci6n de las costas. As! entonces es imposible predicar arbitrariedad o injusticia en las decisiones que se comentan, pues lo que con diafani dad se aprecia es que se busc6 aplicar la ley con equidad y siempre en el entendimiento de que con lo ordenado era como mejor se servia a una y otra. ( 2.- Los siguientes apuntamientos de la Delegada contienen irrebatible validez: " ••• Si bien es cierto que en materia civil procesal existe un sistema de carga procesal en virtud del cual

la inactividad de la parteen las condiciones previstas en la ley (en este caso no proponer la objeci6n de las agencias liquidadas) acarrea la pérdida del derecho o crea un gravamen a cargo de la parte que omite su deber de actividad, ello no puede ser atendido cuando la decisi6n judicial formalmente ejecutoriada contiene un error ostensi ble, o constituye un acto que contraviene el alcance de la ley. Se ha dicho que los actos antiproce~ales no tienen fuerza vinculante para el Juez, precisamente por ser contrarios a la ley, lo que lleva a que sean revocados o anulados para que se pueda reconducir el proceso a su estructura legal tanto formal como sustancialmente, cuando la ley permita mediante un procedimiento la correcci6n del acto contrario --------~ p_revisi~__!el!9l.---Eneste-·punto-el--;Juez se · ajust6 -a· la·--;norma- ~lege:l·_-__ _ del Art. 42 del C. de P. Civil, que señala como regla de interpretaci6n procesal que 'el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial'. Más aún, la nueva Carta Constitucional consagra el mismo principio as!: 'La administraci6n de justicia es funci6n pública. Las actuaciones ••• en ellas prevalecerá el derecho sustancial' (Art. 228 C.N.), de donde se viene a concluir que el aspecto fundamental,

P. B.. M. ~- Industria carcelaria

.XEIJC.\ DE COLO:IIBL\

=11= :: Sl:PREMA DE JUSTICIA relativo a la legalidad de la fijación de las agencias de derecho

y de equidad en ello, debe prevalecer sobre todos los aspectos formales que se vienen comentando, y que son el apoyo del denunciante del Juez. Es evidente que el interés particular mueve al denunciante en cuanto los honorarios así fijados, le corresponden como actor en el ejecutivo, pero ello no es suficiente para avalar sus criterios sobre la actfvidad del Juez denunciado." 3.- En su versión preliminar el Juez DIAZ MOSQUERA indica que, dentro de la organización interna del juzgado, 1 el subalterno que 'colaboraba' con él en lo de la liquidación de las \ costas era el señor Hernando Falla. Y, en su correspondiente declaraci6n, éste manifest6: "Si, es cierto yo soy el empleado encargado de realizar las liquidaciones de agencias en los respectivos procesos. Claro está que con la autorización del señor Juez y teniendo en cuenta la tarifa de abogados vigente y autorizada por el Ministerio de Justicia. La liquidación tanto de agencias en derecho como de las costas, corrijo la liquidación del crédito y costas en el proceso mencionado la efectué yo. En este acontecimiento resul t6 que una vez notificado el auto de aprobaci6n de la liquidaci6n a que he hecho referencia y en el transcurso de ía ejecutoria del comentado auto tuve la oportunidad de detallar el proceso sin recordar para qué circunstancia y pasando el folio en donde consta el auto de fijación de agencias en derecho me causó sorpresa y duda al observar el monto de las mismas. De inmediato tomé la calculadora a fin de verificar dicha cantidad y me encontré -------~ -- -- con la sorpres~ de que había un error grandísimo pues en realidad

las agencias para ese asunto no pasaban los dos millones de pesos y allí si mal no recuerdo se habían asignado más de siete millones. Ante tal circunstancia, procedí a comentarle al señor Juez de la época doctor JESUS ANTONIO DIAZ MOSQUERA sobre el error cometido para

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:::r:3LICA DE COLOMBIA

=12= -: SUPREMA DE JUSTICIA que él tomará la decisi6n respectiva. Fue as! como el señor Juez dispuso entonces revocar los autos de fijaci6n de agencias en derecho y el que aprobaba al correspondiente liquidaci6n para as! enmendar el error cometido." Para la Delegada lo transcrito es prueba de la buena fe que presidi6 toda la actuaci6n del Juez, en tanto que para el denunciante demuestra que el Juez no cumple con la obligaci6n que la ley (art. 393-2 C.P.C.) le impone de fijar él mismo las agencias e en derecho. Hace hincapié sobre este particular buscando as! fortalecer su aserto de que el juez delinqui6 o crear un nuevo hecho punible. La Corte quiere al respecto señalar que la presente investigaci6n, según los hechos de la denuncia, versa alrededor de si el Juez DIAZ MOSQUERA delinqui6 o no al emitir las determinaciones de noviembre 2/90 y de enero 21/91, la primera, donde revoc6 los autos que se referían a la fijaci6n de agencias en derecho y el que aprobaba la liquidaci6n de costas; y, la segunda, en la que se neg6 a revocar

la primera decisi6n. Pero s61o al fundamentar su impugnaci6n al auto del Tribunal que dispuso la no apertµra de sumario es que el denunciante alude a la circunstancia de que las agencias en derecho hubieran sido fijadas por persona distinta al Juez, para desprender de allí ilicitud o prueba que robusteciera su denuncia. Y mal podría suceder esto último porque demos trado como está que el juez no delinqui6 al emitir sus autos de noviembre 2 y de enero 21, los nuevos hechos no pueden vol ver de más entidad il!ci ta lo que nunca ha sido violat orio de la ley penal, precisamente

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.;:"31JC..\ DE COLOMBIA

=13= -:: SL'PREMA DE JUSTICIA por atipicidad de la conducta juzgada. Ahora, lo otro, la referida presunta delegación, ello, per se no es delictivo, más cuando todo indica que se reducía a una colaboración, siempre supervisada por el funcionario y dispuesta para una mejor repartición del trabajo en la oficina judicial. Con todo, del presente auto, del memorial del impugnante y de la declaración de Hernando Falla, la SECRETARIA DE LA SALA, sacará copia y la remitirá a la Procuraduría Regional del Huila, para que disciplinariamente se disponga aquello a que haya lugar. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE DECISION PENAL-, obrando de acuerdo con su Colaborador Fiscal, CORFimfA el auto impugnado, ya precisado en su origen, fecha y natura leza. Por la SECRETARIA DE LA SALA expídanse las

copias indicadas con los fines.

COPIESK, CUMPLASE Y DKVUKLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

AEZ VELANDIA / EDGAR SAAVEDRA ROJAS l / ~

JORGE E:lQUE VALENCIA M.

.,- ---.........__

RAFAEL CORTES GARNICA

Secretario.-

P. R.M. J. Industria Carcelar1a

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