CSJ - 6516(11-12-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6516(11-12-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
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SEGUNDA INSTANCIA No. 6516
C/ DEICY JMWULLO RIVERA
D/ PREVARICATO.
REMA DE JUSTICIA CORTE S U P R E M A D E J U S T I C I A
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor: DIDD40 PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 93 de diciembre 11 de 1.991.
Santa Fé de Bogotá D.C., V I S T O S Desata la Corte el recurso de apelaci6n interpuesto por el representante de la acusaci6n privada contra el auto de Tribunal de Orden Público mediante el cual se revocara la medida de aseguramiento (auto de detenci6n) que dictara el Tribunal de Florencia contra la Juez Primera de Orden Público, Doctora DEICY JARAMILLO RIVERA.
BICHOS Y ACTUACIOM PROCESAL
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2 REMA DE JUSTICIA Fueron concretados por la Corporaci6n en oportunidad pretérita en los siguientes términos: " Debido a las informaciones suministradas a una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Florencia de que se fraguaba contra dicha Sala una maniobra dolosa para evitar su reelecci6n, dicha funcionaria formul6 denuncia contra las personas señaladas por el informante. "El funcionario instructor correspondiente orden6 allanamiento a la oficina del abogado Jaime Arag6n González, donde efectivamente fueron halladas unas comunicaciones que tenían por destinatario la Corte Suprema de Justicia y en las cuales se hacían graves acusaciones contra
el Tribunal y concretamente contra los Magistrados integrantes de la Sala Civil. Tal documentaci6n fué remitida al Juzgado lo. de Orden Público, a cargo de la doctora Deicy Jaramillo Rivera, quien abri6 investigaci6n, vinculando a varias personas y les defini6 situaci6n jurídica el 26 de junio de 1989, profiriendo auto de detenci6n por el delito de 'Terrorismo' tipificado en el artículo lo. del Decreto Legislativo 180 de 1988. "Recurrida la providencia, el Tribunal de Orden Público la revoc6 y dispuso compulsar copias para investigar el posible Prevaricato cometido por la Juez ••• ". Mediante auto de fecha noviembre siete (7) de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) orden6 la practica de diligencias preliminares. Agotado el objeto de la indagaci6n preliminar, con providencia de enero 15 de 1990, el mismo Tribunal, se abstiene de iniciar investigaci6n penal contra la doctora Deicy Jaramillo Rivera, Juez lo. de Orden Público. El auto inhibitorio fue recurrido por el Minsi terio Público y por uno
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3 JUSTICIA de los afectados con la medida de la Juez. La Corte en providencia de agosto 8 de 1990 (M.P. Didimo Páez Velandia) revoc6 la decisi6n del Tribunal de Florencia y orden6 se abriera investigaci6n contra la funcionaria denunciada. El Tribunal de Florencia procedi6 a abrir la _correspondiente investigaci6n
penal, luego de vincular a la funcionaria denunciada y tras la práctica de algunas diligencias, define su si tuaci6n jurídica en providencia de enero 15 de 1991, decretando contra la Juez JARAMILLO RIVERA, medida de aseguramiento consistente en detenci6n preventiva sin excarcelaci6n, al considerar que era presunta responsable de " haber violado el articulo 149 del C6digo Penal ... ". La procesada solici t6 la nulidad de la providencia detenti va y subsidiariamente interpone los· recursos de reposici6n con miras a que se revoque la detenci6n y de no accederse a la revocatoria, el de apelaci6n. ( \ El Tribunal de Florencia, teniendo en cuenta la dispuesto en el numeral 5o. del articulo 5o. del Decreto 099 de enero 14 de 1991, remite eil proceso a su hom6logo de Orden Público, Corporaci6n que en .auto de junio 12 de 1991 no accede a declarar la nulidad y revoca la medida detentiva. De esta decisi6n recurre el rep·resentante de la Parte Civil. LA PROVIDENCIA RICURRIDA En el proveido qua desata la reposici6n el Tribunal de Orden Público, como cuesti6n previa, consider6 que no era proc·edente declarar la nulidad solicitada, puesto que el Tribunal de Florencia present6 y discuti6
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4 REMA DE JUSTICIA el proyecto respectivo durante la vigencia de las normas que le daban competencia para conocer de los procesos penales seguidos contra los
jueces de ese Distrito Judicial, siendo aprobada la providencia el dí.a 11 de enero de 1991. Como se habían iniciado " tales actos procesales (presentación del proyecto, discusión y aprobación del mismo), lo procedente era continuar alH su trámite ( ••. ) para luego enviarlo a la jurisdicción de Orden Público en acatamiento de las nuevas normas sobre la competencia. , • ". Recuerda el Tribunal que las nulidades no están establecidas para dilatar el trámite de los procesos. Estima, de otra parte, el Tribunal de Orden Público que la medida de aseguramiento decretada . por el Tribunal Superior de Florencia es improcedente pues que si bien la medida de detención tomada por la funcionaria en el proceso que por el delito de 'Terrorismo' adelantara contra los ciudadanos ISMAEL RAMIREZ GASCA, JAIME ARAGON GONZALEZ y JAIME CABRERA CHAVARRO, es contraria a la ley, por ahora no está demostrado que la Juez actuara dolosamente; su actuar " refleja un exceso . de celo en la defensa de la justicia a la cual pertenece, pero jamás intención alguna de quebran'tar la ley para perjudicar a los prealu~:Udos profesionales del Derecho, •• ". F U N D A M E N T O S D E L A I M P U G N A C I O N El apoderado de la Parte Civil, al expqner las razones que lo llevan a impugnar la decisión del Tribunal de Orden Público, argumenta que la decisión debe ser revocada para que se confirme la detenci6n precautelativa proferida por el Tribunal Superior de Florencia, pues,
en su entender, la conducta de la funcionaria no solamente fue tí.pica, sino que, además, se halla acreditado que actuó dolosamente, tal como
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5 SUPREMA DE JUSTICIA lo destacara el mismo Tribunal de Orden Público cuando conoci6 de la apelaci6n de la providencia que decretaba la detenci6n de Ramírez y Arag6n. "La Dra. DEICY JARAMILLO no es una campesina, es una abogada que pas6 por una Universidad y obtuvo el' título de Derecho y ha ejercido la judicatura en varias oportunidades. Tiene experiencia en esos ajetreos, bien conoce ella los textos legales encargados de aplicar; luego si (\ procedi6 en semejante forma, no podrá decirse que lo hizo con error, sino con malicia y clarísima mala fé ... 11• A L E G A C I O N E S D E L A S P A R T E S Dentro de la oportunidad procesal correspondiente alegaron, el señor Procurador Tercero Delegado, la procesada y su apoderado. El representante del Ministerio Público opina que no es procedente ( \ declarar la nulidad solicitada ". • . pues el principio de la trascendencia que cobija las nulidades impide su reconocimiento procesal. Ello, porque la reposici6n del trámite no llevaría más que a proteger la forma por la forma misma, en tanto que, en caso de anulaci6n correspondería al Tribunal de Orden Público tomar la decisi6n correspondiente, lo que ya cumpli6 a través del auto por medio del
cual se desat6 el recurso de reposici6n •. ~"· Para la Delegada, si bien la investigaci6n se inicia estando vigente la norma ti vi dad que le otorgaba competencia al Tribunal de Florencia para · adelantar el proceso contra la Juez de Orden Público, cuando 11 la decisi6n de firm6 ( ••• ) se carecía de competencia para ello •. , 11, pues, al decir de la Procuraduría Delegada, la providencia que definía l'. R.M. J. Industria Carcelaria 1.
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6 REMA DE JUSTICIA la si tuaci6n jurídica de la funcionaria de Orden Público, fue suscrita el dia 15 de enero de 1991, cuando ya habia entrado en vigencia el Decreto 099 de enero 14 de 1991 que en su numeral 5o. del articulo so: otorgaba competencia al Tribunal de Orden Público para conocer en primera instancia de " los procesos que se inicien o adelante 1 contra los jueces de Instrucci6n o de Conocimiento de Orden Público ••• ". En lo relativo a la procedencia de la medida de aseguramiento que fuera revocada por la Corporaci6n de Orden Público, estima la Delegada que tal decisi6n debe ser confirmada, pero disiente del Tribunal de Orden :/ Público en lo que hace relaci6n con el fundamento por el cual no procede decretar la detenci6n. El Tribunal invoc6 el contenido del articulo 434 del C6digo de Procedimiento Penal, pues hizo referencia a pruebas indicativas de un actuar de la acusada en circunstancias excluyentes de culpabilidad (error trascendente}, para concluir que ella había
actuado exenta de dolo, con lo cual resul taria superfluo el análisis de la eximente mencionada. La providencia recurrida debe confirmarse, pues si la conducta de la Juez resulta ti pica para el. delito de prevaricato por acci6n, 11 de momento no se cuenta en el acervo probatorio con medio de convicci6nalguno con suficiente riqueza para predicar el cumplimiento de los re qui si tos sustanciales de la medida de aseguramiento ••• ". La procesada estima que la adecuaci6n típica que realiz6 en la providencia detenti va que dictara contra los procesados ARAGON GONZALEZ y RAMIREZ GASCA, se cumpli6 con el pleno convencimiento de ajustarse a la realidad probatoria, con la convicci6n plena de que en el comportamiento de ellos convergian todos los elementos que hacían que su conducta fuera considerada como típica del delito de terrorismo. Cuando dict6 la medida detentiva, no estuvo movida por una intenci6n prevaricadora;
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7 REMA DE JUSTICIA obr6 de buena fé y con el cabal convencimiento que la decisión que adoptaba era legal y jurídica. Contrario a lo sostenido por el representante de la parte civil, su actuaci6n estuvo exenta de culpabilidad como diai;nantinamente lo expusiera el Tribunal de Orden Público. Su decisi6n puede ser equivocada, resultar desacertada si se quiere, pero no es en modo alguno " intencionalmente marginada de la ley .•. ". Solicita sea confirmada la decisi6n recurrida.
El apoderado de la procesada considera que el meollo de la cuesti6n no está en la tipicidad, " en el caso que nos ocupa, la conducta puede ser típica, pero si ésta no esta dirigida o no tiene el prop6si to definido de perturbar el orden legal, no "prevarica" porque no basta solamente la oposici6n flagrante entre la vida jurídica y el derecho material, sino el intento de transgredir el ordenamiento establecido •.• ". La sindicada no tuvo intenci6n dolosa de aplicar la ley en la forma como lo hizo; interpret6 de buena fé que la conducta realizada por los procesados era constitutiva de terrorismo, pronunciamiento que ( hizo en época cuando la jurisdicci6n de orden público no se hallaba en su pleno des~rrollo, la ambigUedad' de los preceptos expedidos por el Gobierno Nacional para combatir las 'bandas de terrorismo' , podía llevar a los jueces a interpretaciones ortodoxas 6 evidentemente equivocadas, pues aún no existía una jurisprudencia amplJa que " •.• diera buena claridad a la intelecci6n ••• ". Solicita de la Sala que la proviencia apelada se confirme. e o N s I D E R A e I o N E s D E L A e o R T E l. Cuesti6n previa que debe ser decidida es la relacionada con la nulidad. Es indiscutible que no procede su declaratoria, pero ~-R.M. J. Industria Carcelaria
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8 REMA DE JUSTICIA los fundamentos que deben tenerse en cuenta para ello no son todos los expuestos por el Tribunal de Orden Público ni los argumentados
por la Delegada. Indiscutible es que las decisiones judiciales no . pueden asimilarse a las "actuaciones" o "diligencias", según el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, como para afirmar que si el proyecto de providencia en el cual se definía la si tuaci6n jurídica de la Juez acusada se había presentado en vigencia de una norma ti vi dad que otorgaba competencia al Tribunal de Florencia, la trami taci6n del mismo debía continuar en esa Corporaci6n hasta que existiera decisi6n, as! ya hubiese entrado a regir otra ley que cambiaba la competencia. La argumentaci6n del Tribunal de Orden Público no es correcta, pues como lo recuerda el Ministerio Público, " las actuaciones o diligencias procesales, son aquellas actividades que deben realizarse dentro de un proceso con la intervenci6n de los sujetos procesales, de testigos o peri tos, de eventuales participes en el trámite de un asunto, o del Juez mismo, pero que no tienen la calidad de decisi6n judicial, sino que son actividades tendientes a la comprobaci6n de alguno de los extremos propios de la investigaci6n penal, acto~ tales como la audiencia pública, reglados en las propias leyes de procedimiento y que se componen de varias conductas que no se agotan inmediatamente ni tienen virtud de influir por si solos, en la relaci6n jurídico-procesal materia de juzgamiento o de investigaci6n. "Las diligencias, entendidas naturalisticamente, deben terminarse bajo el rito de la formaci6n que regia al haberse comenzado; las decisiones
judiciales, en cambio, deben tomarse bajo las nuevas disposiciones, según expresamente lo regula el mismo articulo 40, en su comienzo ••• ". El proyecto de providencia en el cual se definía la si tuaci6n jurídica
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REMA DE JUSTICIA 9 de la Juez Primera de Orden Público se present6 en el Tribunal de Florencia para su discusi6n y aprobaci6n en vigencia de la normatividad que le otorgaba a dicho Tribunal competencia para juzgar a los jueces de Orden Público, pues existen constancias procesales que la decisi6n fue tomada ". • • mediante Acta No. 001 de enero 11 de 1991 ••• " ( folio 167 del cuaderno No. 6). Necesariamente ese mismo día (por cierto viernes) la decisi6n se había firmado por los dos Magistrados integrantes de la Sala de decisi6n, por tal raz6n, deviene como una decisi6n ( enteramente válida, de allí que no sea posible plante~r la posibilidad de nulidad de la misma por la causal primera del art. 305 del C6digo de Procedimiento Penal. Téngase en cuenta que cuando entra en vigencia el Decreto 099 de enero 14 de 1991, ya existía decisi6n válida, ya el caso había sido fallado. No resultan afortunadas las afirmaciones de la Delegada cuando sostiene que "... la decisi6n se firm6 cuando se carecía de competencia para ello ••. 11, porque se produjo el día 15 de enero de 1991, pues ese fué
el día· en que se suscribi6, que el auto del Tribunal fue suscrito por (\ los Magistrados cuando ya la ley les había quitado competencia para ello. La mecánica existente en algunos ·Tribunales para la producci6n de las providencias es la siguiente: elaborado el proyecto, se efectúa su publicaci6n y se envía conjuntamente con el proceso al Magistrado que sigue en turno quien, luego de efecJ;uar el estudio del proceso y del proyecto, en el evento de compartirlo, lo firma y lo remite al tercer integrante de la Sala; éste efectúa la misma operaci6n, regresando proyecto y proceso al Ponente; de inmediato se confecciona el Acta de Aprobaci6n. Entiéndase que cuando se elabora el Acta de Aprobaci6n la providencia ya ha sido firmada por los integrantes de la Sala, el caso se ha fallado. Acto secundario es el fechamiento de la providencia, la que por lo general lleva la data del Acta de Aprobaci6n, pero pueden
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10 REMA DE JUSTICIA existir eventos en los cuales sea otra bien diferente, como ocurre en el presente caso. No porque a la· providencia que decide la situaci6n jurídica de la Juez de Orden Público se le colocara fecha del día 15 de enero de 1991, cabe afirmar que ese fué el día en que se tom6 la decisi6n. Ahora, no entiende la Corte, como pueda afirmarse válidamente que si la decisi6n se tom6 por el Tribunal de Florencia cuando carecía de ( competencia para hacerlo, no es procedente la declaratoria de nulidad
porque 11•• • la reposici6n del trámite no llevaría más que a proteger la forma por la forma misma ... 11 • En el supuesto hipotético que la decisi6n se hubiera tomado careciendo de competencia, necesariamente se presentaría la causal de nulidad que contempla la norma procedimental penal 305-1 e imperativo seria declararla, no para proteger "la forma por la forma misma ..• 11, sino el debido proceso que se halla consagrado constitucionalmente como uno de los Derechos FUndamentales ( articulo 29) . Si bien, hoy día no solo las decisiones judiciales, sino el proceso mismo, deben propender porque se garantice el Derecho ''. f Material, principio que se ha eievado a norma constitucional (articulo 228), tambien es verdad · que necesariamente la garantía de ese derecho implica el respeto absoluto por lo esencial del rito procesal (debido proceso). De manera que no puede argumentarse que una .decisi6n tomada por funcionario que carece de eompetencia, sea válida, solo 1 i porque en la práctica se ha tomado una decisi6n que implica la revocaci6n del auto de detenci6n. \ 2.·'1; El fundamento tenido en cuenta por el Tribunal de Orden Público para revocar la medida detentiva dictada por el .Tribunal de Florencia, no fue otro diferente a considerar que en el proceso existe prueba indicativa " de que la procesada pudo haber actuado en cualquiera
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11 REMA DE JUSTICIA de las circunstancias excluyentes de antijuridicidado de culpabilidad ••• "
(articulo 434 del C6digo de Procedimiento Penal). Encuentra la Corporaci6n de Orden Público, que la Juez dict6 una II resoluci6n totalmente contraria a la ley ••• " lo que hace que su conducta sea típica para el delito de prevaricato p.or acci6n pero, hasta ahora no está demostrado que la doctora Jaramillo Rivera, 11 hubiera actuado dolosamente al disponer la detenci6n de los profesionales del derecho •• ,", pues actu6 con un criterio equivocado, creyendo que estaba aplicando en debida forma las normas del Derecho Penal. De igual manera se demuestra que el actuar de la Juez sindicada está desprovisto de dolo, pues no aparece prueba demostrativa que la funcionaria dictara el auto detentivo estando presionada por la Magistradas del Tribunal de Florencia (entre ellas la denunciante), La Corte, compartiendo el criterio de la Delegada, considera que la medida dictada por el Tribunal de Orden Público debe ser confirmada pero con un fundamento jurídico diverso al expuesto. Si bien la conducta realizada por la funcionaria denunciada, como lo expusiera la Corte en providencia de agosto 8 de 1990 ,, es típica para el delito de prevaricato por acci6n, hasta el áctual momento procesal no se cuenta con el medio de convicci6n que permita predicar el cumplimiento de los requisitos esenciales para proferir medida de aseguramiento, que para el caso sería de detenci6n. Del ácervo probatorio no surge el indicio grave de responsabilidad para fundar en él dicha medida. La investigaci6n se ha limitado a establecer lo objetivo de la conducta
realizada por la procesada, que consisti6 en juzgar como constitutiva de terrorismo la producci6n de unos an6nimos en los cuales se hacían graves acusaciones a los Magistrados del Tribunal de Florencia, entre otros a la doctora HERMINIA CALDERON HORTA, los que iban a ser enviados
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1 1 a la Corte Suprema de Justicia con la finalida·d de evitar la reelección i 1 de algunos de ellos. La funcionaria sindicada consideró de buena fé 1 que ese hecho daba lugar a que se creara zozobra, temor y terror en un sector de la población, ya que se atacaba a una Institución de la cual la población iría a desconfiar, razones que conducían a que los autores de los anónimos se les dictara auto de detención. Como i'o destacara el Procurador, nada se ha hecho para tratar de establecer las circunstancias que rodearon los hechos debatidos y las reales motivaciones que pudieron influir en la imputada para tomar la decisión por la que se le cuestiona. En relación con este aspecto, solo existen las manifestaciones que al respecto ha dicho la procesada las que apuntan a colocarla actuando de buena fé, convencida plenamente que la conducta que investigaba y por la cual procesaba a los abogados RAMIREZ GASCA y ARAGON GONZALEZ, era constitutiva del tipo penal que se consagraba en el artículo lo. del Decreto 180 de 1988; que siempre actuó dentro de la más absoluta independencia, pues sus relaciones con los Magistrados del Tribunal de Florencia (Distrito en el cual,
antes de ser Juez de Orden Público, lab~ró) siempre han sido estrictamente laborales. Los casos que maneja no los comenta cdn nadie y las decisiones las toma según su leal saber y entender luego de analizar cada uno de ellos; no está exenta de llegar a cometer errores, por tal razón descarta cualquier tipo de coacción o inje"rencia de la Doctora HERMINIA CALDERON HORTA ( la denunciante en el proceso que se siguió por el delito de terrorismo contra Aragón y Ramírez), · Magistrada que se había opuesto a su nombramiento como Juez de Orden Público, quien le había sugerido al Doctor De Francisco (ex-Magistrado del Tribunal de Orden Público), " ••• que en Florencia había mejores profesionales para desempeñar el cargo ••• ". La Doctora Calderón Horta, por la época de los hechos se hallaba en la ciudad de Neiva.
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13 REMA DE JUSTICIA Frente a la versi6n suministrada por la procesada, se erigen las declaraciones de TULIO ARAGON GONZALEZ (folio 15 y ss. del 60. cuaderno), JAIME ARANGON GONZALEZ ( folios 18 y ss. del 60. cuaderno) y OMAR ENRIQUE MONTAÑO ROJAS ( folio 64 del mismo cuaderno) quienes, al igual que el representante de la acusaci6n privada, pretenden demostrar que el actuar de la Juez fue eminentemente doloso. Existe, según los deponentes, una clara raz6n para que la Juez haya actuado de esta manera: fue
manipulada por la hoy ex-Magistrada HERMINIA CALDERON HORTA, quien daba el visto bueno para el nombramiento de los jueces del Distrito y como la doctora DEICY JARAMILLO RIVERA, había sido Juez en el CaqueU., tenia que pagar el favor de su nombramiento, 11 ella ( la Juez) los priv6 de libertad, para congraciarse con la Doctora Herminia ••• ", quien de no haber estado de por medio, la decisi6n habría sido otra. El representante de la parte civil, vali(mdose de · las afirmaciones que hiciera el Tribunal de Orden Público en la providencia que revocara el auto de detenci6n dictado por la acusada ( folios 34 y ss. cuaderno No.3), piensa que se ha probado el actuar doloso de la funcionaria imputada y que debe mantenerse la medi~a detentiva, raz6n por la cual, en su sentir, ha de revocarse la decisi6n de la Corporaci6n de Orden Público. Tanto las versiones de los declarantes, - como las argumentaciones de la parte civil y del Tribunal de Orden Público, no pasan de ser elucubraciones que se hacen sin respaldo probatorio. El proceso no cuenta con medio de convicci6n que permita afirmar seriamente que la Juez actu6 en la forma como lo hizo, porque estaba al "servicio", "dirigida" o "manipulada" por la denunciante o que se "congraciaba" con la hoy ex-Magistrada, para "pagarle el favor del nombramiento". Se ha demostrado que la Doctora HERMINIA CALDERON HORTA, por la época L1
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¡~- 1 .. ¡1 .•••-u 14 lREMA DE JUSTICIA funcionaria al servicio de la Rama Jurisdiccional en su calidad de Magistrada del Tribunal de Florencia, al tener noticias de los an6nimos, como cualquier ciudadano, procedi6 a f6rmular denuncia penal contra responsables en averiguaci6n, por unos concretos hechos, sin darles ninguna denominaci6n juridica, ausentándose de Florencia por varios 1 dias debido a una enfermedad que aquejaba a uno de sus hijos. De otra parte, ha de tenerse presente, que esta Corporaci6n investig6 a la Doctora CALDERON HORTA, por el concreto hecho relacionado con 1 1 las supuestas "manipulaciones" que ejerci6 contra la Juez de Orden 1 Público, DEICY JARAMILLO RIVERA, y en providencia de noviembre 13 de 1990 (M.P. Dr. Jorge Enrique Valencia M.), donde la Corporaci6n se abstuvo de abrir investigaci6n, se lleg6 a la conclusi6n que " ••• independientemente del acto de elevar una queja penal contra los abogados en menci6n y a virtud de los acontecimientos tantas veces referidos, en la conducta asumida por la ex-empleada inculpada, no se infiere indicio alguno demostrativo de haber cumplido acciones de presi6n, apremio o mera influencia ya en los Magistrados para que éstos decidieran no abrir investigaci6n con~ra los jueces acusados, ora en éstos para que a su vez adoptaran . las determinaciones que estimaron adecuadas en el trámite de la noticia criminal formulada por aquella ••• ".
: 1 Con las aclaraciones realizadas en la par-ee motiva de ésta providencia, : 1 se confirma la providencia impugnada. 1 En mérito de lo analizado, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, de acuerdo con la Delegada,
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C/ DEICY JARA?aILLO RIVERA
REMA DE JUSTICIA D/ PREVARICATO.
CONFIRMAR el proveido recurrido. Regrese al Tribunal de origen. C6piese y Cúmplase. ~: o EDGAR SAAVEDRA ROJAS \. - ) / 7 ¿ ~
JORGE ENRIQUE VALENCIA=·
Raf'ael Cortés Garnica Secretario