CSJ - 6520(01-11-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6520(01-11-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
=.:e.t.
DB COLOKIIIA
Rad. # 6520. Segunda Instancia.
Procesado: DORA PIEDAD LOPEZ S.
,ItEMA DE JUSTICIA
..
' • ,:. : DE JUSIICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ~onente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 079 del 30 de octubre de 1991 Santafé de Bogotá, D.G. lº de Noviembre de 1991 71STOS: • Por autos del 2 de mayo y 2 de julio de 1991, la Sala Decisión Penal del Tribunal ' Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de abrir proceso penal contra la Doctora Dora Piedad López Salazar en su calidad de Juez 34 Civil Municipal por los presuntos delitos de abuso de autoridad, falsedad y prevaricato P.or los cua les había sido denunciada, ' Oportunamente se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; al ser negado el primero se concedió el segundo y tramitada como corresponde las~ gunda instancia se escuchó el concepto del Procurador Delegado quien solicitó la confirmación del auto i pugnado, mientras que el recurrente pidió se revocara ordenara apertura de investigación. y La Sala,procede a resolver lo pertinente, luego de hacer una síntesis de los s-i guientes
• -_.:UCA DB COLOMBIA . ::PREMA DE JUSTICIA
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HECHOS: Los hechos delictivos que se imputan a la denunciada, lo fueron por haberse negado ésta a entregar el dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento consigna
dos en el Banco Popular dentro del ·proceso de lanzamiento promovido por el Doctor Efraín Meneses Franco contra Marcos Torres y Susana Gutiérrez de Torres. Por las pruebas practicadas en la indagación preliminar, se demostró la existencia de un proceso de lanzamiento trabado entre las personas mencionadas con anterior! dad tramitado por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, que fuera fallado el y 22 de agosto de 1988 con sentencia inhibitoria y condena en costas para el demandante, la cual el Circuito revocó al proferir sentencia de fondo y negar las preten siones del demandante, condenándolo igualmente en costas. El Doctor Efraín Meneses solicitó al Juzgado 34 la entrega de los cánones de arrendamiento consignados por los demandados, petición que fue negada con base en lo resuelto por el superior, que había desconocido la calidad de arrendador del petici~ nario. En versión libre espontánea la denunciada explicó su proceder con fundamento en y que el Superior había negado la calidad de arrendador al demandante y a pesar de existir una autorización en favor de Meneses para recibir los cánones de arrend! :rlento, por el hecho de haber sido otorgada por persona que en ese momento ya hab{a fallecido y por tratarse un tercero en el proceso de lanzamiento, se negó de a darle trascendencia jurídica a esa permisión. Es importante destacar que los demandados, a pesar de haber consignado para de ::ostrar el pago de los cánones de arrendamiento, en todo momento y desde la contestación de la demanda, negaron la calidad de arrendador del demandante y es •. .::CA DI COLOMBIA
.?ilEMA DE JUSTICIA 3 por ello que en el fallo de segunda instancia se dijo: ''No se puede atender lo pretendido por el demandante mediante su mandatario tanto en su escrito impugnatorio de la sentencia con en (sic) la sustentación, cuando intenta que por el hecho de que los demandados aceptaron estar pagando arriendo y que lo estaban haciendo en cabeza del demandante estuvieron aceptando que era él el arrendador, porque ello claramente lo expresaron y sostuvieron a lo largo del proceso, que le cancelaban a Efra{n Meneses Franco por la comunicación que recibieron de quien reconoc{an como arre~ dador Emilio Sotomayor Luque, de que se entendieran con aquel para el pago, en ninguna parte tampoco aquel documento advierte que es porque se subroga la calidad de arrendador en Meneses Franco''. Es por ello que la Juez 34 dió cumplimiento a las previsiones del art. 434 del C. P.C. que establec{a: de ''Art. 434. Lanzamiento de arrendatario. • • • 6) ••• Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entreg~ rán al demandante a medida que se presenten los t!tulos, a menos que el demandado al contestar la demanda le haya desconocido el carácter de arrendador. En este caso,se retendrán y en la sentencia se dispondrá lo que fuere conducente''. EL CONCEPTO DE LA DELEGADA PENAL: El Procurador Delegado solicita la confirmación del auto recurrido, argumentando sustento de tal petición lo siguiente: c0t:10 ''La funcionaria en auto de 24 de Abril de 1990 (Fl. 12 Vto.) afirmó lo siguiente: 1:CA DB COLOMBIA :FREMA DE JUSTICIA 4 'Conforme a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia no es procedente la entrega de dinero'. La Falsedad ideológica consiste en la afirmación de una 'Falsedad' Art. 219 C.P., en el sentido de aseverar documentalmente una men
- ' tira o un hecho inver{dico, en el momento de extender el documento
público, o calle total o parcialmente la verdad. Es evidente que en este caso no se da una falsedad ideológica al tenor del artículo invocado del C.P., pues ésta consiste en documentar una inveracidad objetiva en el documento que está destin~ do a probar tal verdad, es decir la falsedad ideológica consiste en la traición de un deber de ser veraz en actos que deben ser d~ cumentados por el funcionario público. Como es evidente, cuando .el funcionario estatal coloca en su decisión un criterio o una opinión, así esté ella mal deducida o asentada, se dirá que no se ha puesto en el documento una inveracidad sino un criterio ' equivocado o errado, pero nunca que se consignó una mentira, con el propósito.de que pudiera ser probada mediante el escrito fa! so. Es lo que ha ocurrido en este evento, pues será claro que la juez de primera instancia ante la decisión de mérito de la alza da, en virtud de la cual se negaba la legitimación para demandar • el lanzamiento, estimó (es cuestión de criterio) que tampoco era viable entregarle los cánones de arrendamiento. Ello no es ni siquiera incorrecto jurídicamente, en opinión de esta Delegada,
visto que si ni siquiera se puede demandar en lanzamiento menos se podrá recibir las sumas que pagan el precio del mismo lo que propiciaría un enriquecimiento sin causa del tercero que abusi vamente demandaba en una acción de restitución a la cual no te nía derecho según el ad-quem. De otra parte el artículo 434 N.6 permite la retención de los cánones hasta la sentencia, si lo P! de el demandado que ha negado la calidad de ar.rendador (aquí se dió tal hipótesis), y producida ésta 'se dispondrá lo que fuere conducente'. Lo conducente será que si resulta ser verdaderame~ te el arrendador (aquí se dictó fallo inhibitorio precisamente desconociendo tal calidad al denunciante) se entregarán los c! nones al demandante, pero si no debe darse la solución contra ria como en efecto ha ocurrido en el proceso de la referencia.
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5 Por ello, resulta artificiosa la argumentación del denunciante de la juez, que sin ninguna derecho (sic) ha pretendido recibir cánonea una vez muerto su mandante para tales efectos y sin ser arrendador. ' Lo anterior permite concluir que no existe falsedad ideológica por estos aspectos fundamentales: a) La falsedad consiste en consignar una falsedad respecto de una verdad objetiva que debe recoger el documento correspondiente para que sea probada. De modo que expr! sar un criterio, que es una inferencia o razonamiento sobre el alcanee de la sentencia de mérito de la segunda instancia no puede conformar una falsedad documentada sino a lo sumo un criterio equ! vocado, lo que sale de la esfera del tipo penal referido. b) La
conclusión expuesta por la juez, y que fundó sus dos autos negan do la entrega del dinero de los arrendamientos, es absolutamente legal y leg!tima frente al alcance del art!culo 434 Nº 6 del C. de P. Civil que se aplicaba, con lo que aún desde el punto de vis
- ' ta del criterio de razón expuesto ello es correcto. Por lo que ni siquiera en este campo puede decirse de una falsedad como lo asegura el denunciante de la juez.
Es at!pico el hecho pues un criterio o concepto lógico, de razón, no se estampa en un documento público como consecuencia de un deher de veracidad objetiva del acto de documentación, sino como necesidad racional de fundamentar una decisión judicial en este caso. Tampoco se tiene un prevaricato por las razones expuestas al hacer alusión al cargo de falsedad ideológica, pues si el art!culo 434 N. 6 permite la retención de las sumas hasta la sentencia y según tal decisión proveer 'la conducente', se impone a la razón que si la sentencia desconoce la calidad de arrendador -por lo mismo sin derecho a percibir los cánones de arrendamientoes obvio que se niegue la entrega al demandante sin legitimidad sustancial, y se disponga la entrega al consignante de los mismos. Como el prevaricato es el proferimiento de una resolución contraria a la ley de modo ostensible, será apenas necesario admitir
.-::UCA DB COLOMBIA
:?REMA DE JUSTICIA 6 que en este caso la decisi6n se ajust6 a la ley y no cabe imputar prevaricaci6n ninguna. Es también atípica la acci6n denunciada.
Finalmente menos puede aceptarse la atribuci6n de abuso de autoridad pues no se ha realizado ni un acto arbitrario ni injusto ' contra el denunciante, ya que como se vió era lo legal entregar el dinero al demandado y negar que lo recibiera el demandante ilegítimo según el fallo de segunda instancia. Ante el artículo 152 del C.P. no hay arbitrariedad funcional, ni injusticia alguna, pues se ha decidido según la ley y lo probado en autos con lo que ello es apenas lo justo y lo jurídico''.
LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE: Afirma que no pretende ser el arrendador, sino poseer una autorizaci6n expresa de quien fuera dueño, la cual había sido renovada tácitamente por los nuevos propie
- ' • tarios, al fallecimiento de éste último. Considera que la existencia de la indagación preliminar no puede significar impunidad y que se hace necesaria una severa investigaci6n para poder decidir de fo!!. do, criticando que no se hubiera ordenado allegar el diligenciamiento civil para poder tener elementos de juicio adecuados. Sostiene que la Sala Penal del Tribunal eludi6 sus denuncias en relación con el delito de falsedad ideológica al disponer en el auto respectivo ''conforme a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, no es procedente la entrega de d! oeros" porque eri ese pronunciamiento no se dice nada en relaci6n con la no entrega de dineros y que por tanto se trata de una evidente adulteraci6n de la verdad. Critica igualmente que el juzgador de instancia hubiera leído parcialmente el