CSJ - 6521(26-08-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6521(26-08-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
-:.:U Dll COJ,OJlfRl4 Rad. D 6521. Colisi6n de Competencias
Procesado: RICARDO UMBARILLA R.
Delitos: Falsedad y otro.
3EMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 058 de Agosto 21 de 1991
Santa Fe de Bogot(, D.C. Veintiseis de agosto de mil novecientos noventa y uno. VISTOS Por auto del treinta de noviembre de mil novecientos noventa el Juzgado Setenta y Tres de Instrucci6n Criminal de Bogot( declar6 la nulidad del proceso a partir del auto de cierre de investigaci6n por considerarse incompetente, ordenando rem!, tir el proceso al Juzgado correspondiente en San Andrés islas. Por su parte el Juzgado Séptimo de Instrucci6n Radicado de San Andrés no acept6 la colisi6n propuesta, determinando el envío -del expediente a esta Corporaci6n. Procede la Sala a resolver el conflicto planteado, una vez hecha una síntesis de los siguientes HECHOS El ciudadan~ Ricardo Umbarilla Rodríguez se comprometi6 con un grupo de personas de nacionalidad peruana a conseguir las visas para viajar en un tour por varios
P. B. M. J. !ndwrtr1a OaroelAdA --::.:tA Dll COJ,Ollffll4 ~ DE JUSTICIA 2 paises de Centroam,rica y Estados Unidos, y para realizar tal actividad les cobró una determinada suma de dólares. Luego de .. haberse hecho el compromiso viajó a la
ciudad capital y de aquí regresó nuevamente a las Islas con los pasaportes que CO.!!, tenían las respectivas visas, documentos que al ser presentados a los funcionarios de extranjería del D.A.S. para poder emigrar de nuestro país se detectó su false dad y se capturó a los portadores de los mismos. El Juzgado Setenta y Tres de Instrucción Criminal de esta ciudad sostiene que t~ das las maniobras engañosas fueron realizadas en San Andr¡s, que allí se cristal! z6 el contrato y que igualmente allí fueron utilizadas las visas falsas, y que no existe ningún indicio probatorio que ,atas hayan sido elaboradas en esta ciudad y en tales condiciones aún desconoci&ndose el lugar donde se realizó la falsedad material, el funcionario competente para conocer del delito es aqu¡l donde el doc.!!. mento fue utilizado, esto es los jueces de San Andr,s. Con base en tales raz~namientos provoca la colisión de competencia negativa. Por su parte el Juzgado s¡ptimo de Instrucción Radicado de San Andr,s en una inde!. cifrable argumentación sostiene que: 1 "· •• si acepta.lo expuest~ se estaría violando el principio de contradicción de la prueba, ya que la parte contra la cual se postula una prueba, debe conocerla y ella la prueba no se puede apreciar sino (sic) se ha celebrado con audiencia, con conocimie,!!_ to de esa parte. -•• .. Al respecto la Corte agrega 'entre' los principios que han de o.!?, servarse en la producción y aportación de la prueba al proceso, 'se halla el de contradicción, según el cual la parte contra quien se aporta una prueba, debe gozar de la oportuni~ad procesal para
conocerla y discutirla, es decir la prueba debe llevarse a la ca!. ' --::i.rcA DR COJ,OMRJ.\ -:?REMA DE JUSTICIA 3 sa con conocimiento y audiencia de todas las partes' sentencia del 18 de julio de 1985, Magistrado Ponente Dr. Horacio Montoya Gil. El artículo 11 del c. de P.P., establece la finalidad del proce dimiento en la interpretaci6n de la ley procesal, el Juez debe t.!, ner en cuenta que la finalidad del procedimiento es la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que en él intervienen. Por lo tanto, las irregularidades intrascende~ tes no y el desconocimiento de formalismo, exagerado no debe tener consecuencia en el trimite procesal. Solo ·cuando esas irregularid.! des lesionan los intereses de las partes o las garantías procesales, se deben invalidar los actos o diligencias, insistimos: la forma no es tan esencial como el fondo, y con ese criterio debe estudia!, se el tema de las nulidades. Si este juzgado aceptara calificar el presente proceso, se estaría violando los derechos ya expuestos, úxime cuando hay una persona como el señor COELLO que debe encontrarse en el PERU, la otra o sea UMBRILLA RODRIGUEZ, es conocido de autos tiene fijada su residensia en Bogotf, sitio donde también estfn sus defensores. Por las razo nes anteriormente expuestas este funcionario no puede calificar la presente causa".
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Primero que todo debe la Corporaci6n llamar la atenci6n al funcionario colisiona~
te, que es jurisprudencia reiterada de esta Corte que en casos de presuntas incO!! petencias--no se debe proceder a decretar la nulidad, basta que la competencia no se baya establecido con precisi6n y esté el proceso asignado a quien le correspo~ de, ésto con el propósito de evitar tener que repetir actuaciones cuando la comp.! tencia finalmente se señale en quien la provoc6 y anul6 parte del proceso por co~ siderar no ser de su competencia. Es indudable de los hechos basta ahora probados, que toda la negociación engañosa
~::A Dll COJ.OM:RlA
;JEW DE JUSTICIA 4 por parte de quien se comprometi6 a realizar las diligencias para la consecuci6n de las visas para Guatemala, fueron realizados en San Andr,s, y fue igualmente en dicho sitio donde fueron utilizados los documentos falsos, y hasta el momento no se sabe donde ha podido realizarse la falsedad material de las visas. Estos hechos le darían la raz6n al funcionario de Bogot& en el sentido de que el competente P.! ra conocer de este proceso lo es el de San Andr§s Islas, por haberse ejecutado allí la acci6n criminal que hasta el momento ha sido probada. Los argumentos dados por el funcionario de instrucci6n de San Andris son inintel!. gibles y no responden a ninguna clase de criterios seguidos por la jurisprudencia y la doctrina, y haciendo un esfuerzo, lo único que se podría concluir de los mi!, cos, es que como el domicilio de uno de los procesados es Bogoti, para efectos de garantizar cal derecho de contradicci6n probatoria y por el hecho_ de ser sus. abf8.!
dos de esta ciudad, el competente debe ser un juez de esta capital. Pero es evidente que esto no corresponde a ninguna directriz legal ni jurisprude!! cial para la fijaci6n de la competencia y por tanto debe determinarse que el fun cionario competente para seguir conociendo del proceso lo es el Juzgado de ln~tru.!:_ ci6n de San Andr,s a quien debe' remitirse el proceso, enviandose copia de esta pr!!_ videncia al Juzgado Setenta y Tres de lnstrucci6n Criminal de esta ciudad. Son suficientes las consideraciones precedentes para que la Corte Suprema de Just! cia, Sala de Casaci6n Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA Dirimir el conflicto de competencias negativas, determinando que el competente P.! i', B.111. J, l'Dduatr1a ~
:;rntICA DB COJ,OJKRJA.
Rad. O 6521. Colisi6n de Competencias
Procesado: RICARDO UMBARILLA R. 1 SUPREMA DE .msncu 5 ra conocer de este proceso lo es el Juzgado Siptimo de Instrucci6n Criminal Radie~ do de San Andr,s, a quien deber§ remitirse el proceso, envifndose copia de esta providencia al Juzgado Setenta y Tres de lnstrucci6n Criminal de Santa Fe de Bog~ tf.
C6piese, J Rafael Cortfs Garnica ------- 1Secretario
P. B. M. J. Industria. oarceIAl1A
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