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CSJ - 6523(16-09-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 6523(16-09-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

RECUSACION. RAD. No. 6523.- BERNARDO ANTONIO PATINO FAJARDO 5 Ea Ea 5 SSO ROR RSE SE ROE OOD os al E aX a LS A

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-SALA DE CASACION PENALSanta Fe de Bogotá, D.C., septiembre dieciseis de mil novecientos noventa y uno.- L

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ APROBADO: ACTA No. 067 Sept. 11/91 + + + + + + + VISTOS: El presente proceso, adelantado contra BERNARDO ANTONIO PATI NO FAJARDO, por el delito de 'falsa denuncia", según la que le formuló Edmundo Castro Escamilla, se encontraba en el Tribunal Superior deBogotá, Sala Penal, en el trámite propio a la segunda instancia, por apelación instaurada por al representante de la parte civil, Dra. Luz Piedad Gómez de Cas tro, contra el auto de marzo 15 del año en curso, que dispuso la cesación de to do procedimiento, cuando la misma impugnante piesentó un escrito en el que 'comedidamente solicito al Honorable Magistrado, Dr. Jorge Alberto Hernández Esqui vel SE DECLARE IMPEDIDO de seguir conociendo el proceso en referencia y de resolver el recurso interpuesto, teniendo en cuenta lo ordenado en el C. P.C., — -sic-, en los artículos 103 y ss. "Baso mi petición en el hecho que el Honorable Magistrado en providencia aprobada según Acta No. 045A de noviembre 28 de 1990, dentro del —- proceso de falsa denuncia contra el abogado Hernán Darío Zea Llanos, en que tam

bién era denunciante el Dr. Edmundo Castro Escamilla, por los mismos hechos que se investigan dentro del sumario en referencia, se pronunció con fallo a favor li I o lI il del sindicado (fl. 208). Es decir, ya se pronunció sobre el asunto materia delproceso, por lo que no habría absoluta independencia, ni tampoco estaría librede preconceptos y vinculaciones con el tema." BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DEL TRIBUNAL 1.- Hay que reconocer, con estrictez, que 13 que hace la apo derada de la parte civil es provocar, promover, suscitar la separación del funcionario del conocimiento del proceso, y esta figura, sea por la vía de la invitación o de la solicitud, que para el caso es lo mismo, no existe en nuestro procedimiento penal y ni siquiera tiene cabida en el civil. - Ya se ha asegurado por esta Corporación que la declaración de impedimento es de terminación de la exclusiva incumbencia del funcionario, atributo suyo propio y único, pues sólo a él corresponde auscultar su particular situación y decidir,- conforme a la mísma, silenciar o manifestar la excusa.

Tambien ha sostenido la Corte: "...La obligación del funcionario público, cuando advierteuno cualquiera de los motivos consagrados por la legislación como causales de separación, es perentoria: manifestar su impedimento sin reticencias ni pretextos. En este punto se le demanda rectitud y claridad buscando tan solo los altos fines a que responde el comentado instituto. Cualquiera delas partes debe, por iniciativa propia, en circunstancias tales, introducir la

recusación pertinente, aportando la demostración de rigor. Iguales factores de lealtad y probidad deben existir. Pero la distorsión institucional se presenta cuando las partes se abstienen de formular y probar la recusación, para insinuar al funcionario la conveniencia o justicia de invocar su impedímento. Y aquél re suelve referirse a éste, tramitándose posteriormente el incidente por las normas propias de la recusación. "El Código de Procedimiento Penal trae dictados legales para uno y otro eventos. Pero no es dable mezcarlos ni tratar de solucionar un impemento cuando lo que se ha presentado es una recusación o atender a ésta con los preceptos de aquél. UNA PETICION DE UNA PARTE EN EL SENTIDO DE RECLAMAR LA EXTE | RIORIZACION DE UN IMPEDIMENTO, DEBERIA RESPONDERSE CON LA INVOCACION DEL FUERO PROPIO QUE, IMPLICA ESTA FUNCION, SIN INVOLUCRAR LOS MOTIVOS DEL CUESTIONAMIENTO. Y ALLI PARARIA EL ASUNTO, SIN ATRAER LA INTERVENCION DEL HOMOLOGO QUE SIGUE EN TURNO O LA DEL INMEDIATO SUPERIOR. ESTA DOBLE ACTUACION SOLO SE POSIBILITA CUAN DO EL QUE PUEDE EXCUSARSE MANIFIESTA EL IMPEDIMENTO. RESULTA TODAVIA MAS IMPROCEDENTE, como ha ocurrido en el caso sub-exámine, QUE LA NO ACEPTACION DE UNINSINUADO IMPEDIMENTO, SE TOME COMO EL RECHAZO DE UNA RECUSACION." (M.P.Dr. - Gustavo Gómez Velásquez, Auto de marzo lo. de 1984)

2.- El Tribunal,entendiendo que la solicitud de declaratoria de impedimento cobijaba a todos los magistrados que hi - o cieron Sala cuando se profirió la determinación de noviembre 28/90 (Drs. Jorge Alberto Hernández Esquivel, Fernando Maldonado Cala y Alvaro Moreno Perilla), - que fue en lo que se fundamentó la apoderada de la parte civil para su petición, la despacharon de manera unificada, atendiendo a lo mandado por el artículo 111 del C. de P. Penal, a pesar de ir aquella solo dirigida al magistrado ponente, - | Dr. Hernández E. .Y, entonces, dijeron: | "...a los funcionarios judiciales no se les solicita que sedeclaren impedidos, sino que se les recusa, como derecho que tienen las partes - | para asegurar la imparcialidad del juzgador; así lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia en autos de abril 2 de 1979 y diciembre lo. de 1987; sin embar | go la Sala, en aras de poner fín a un futuro incidente dilatorio, lo tomará como una recusación en razón de que no es una simple invitación a declararse impedida, sino una solicitud en tal sentido;... "A pesar de que el memorialista no señala la causal concreta de impedimento, es de suponer, por el contenido del escrito, que se refiere a la circunstancia de “Haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proce so' "Es evidente que la Sala,en anterior oportunidad, hubo de pro nunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emanada del Juzgado 43 de Instrucción Criminal, mediante la cual puso fin al proceso

que por falsa denuncia contra persona determinada, se adelantara en contra de -- Hernán Darío Zea Llanos, el que se inició a instancia del señor Edmundo CastroEscamilla, quien actuaba en calidad de denunciante. “Tampoco remite a duda que los hechos allí juzgados y relacio nados en la providencia proferída por la Sala (f. 218), son similares a los que ahora se investigan dentro de este proceso, donde se señala a BERNARDO ANTONIOPATIÑO FAJARDO como autor del punible; tanta relación tienen que el Juzgado 49Penal Municipal en una sola providencia (f. 23 y ss.) puso fin a la investigación por los presuntos delitos de calumnia e injuria originados en las tres denuncias que formularan PATINO FAJARDO, Uribe Fajardo y Zea Llanos. “Ahora bien, no basta el haber emitido concepto sobre las cir cunstancias fácticas, sino que éste debe darse en cumplimiento de tareas distintas a las propias del cargo, pues sólo por excepción las opiniones emitidas por los funcionarios en desarrollo de sus funciones, lo inhiben para conocer del pro ceso, tal como lo ha plasmado reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia ( cfr. autos de junio 28 de 1983, diciembre 17 de 1987 y 15 de noviembre de 1989 ). x "En el caso materia de estudio, la Sala se pronunció en cumplimiento de un deber funcional al corresponderle conocer de un recurso de apela ción, circunstancia que de ninguna forma determina que no pueda pronunciarse sobre los mismos o parecidos hechos a propósito de otra persona contra la cual se

esté adelantando investigación, pues no debe olvidarse que ni siquiera el rompimiento de la unidad procesal impone circunstancia de inhibición para seguir cono ciendo del proceso contra otros partícipes, a pesar de que ya se hubiese hechopronunciamiento sobre el hecho punible, tal como lo prevé el artículo 85 del C. de P. Penal. "Ahora bien, como no se trata de los casos especialmente reglados donde es posible el impedimento por haber emitido opinión judicial alrespecto (arts. 103 numeral 70. y 535 del C.P.P.), la Sala rechazara la “solici tud de declararse impedido' y ordenará el envío del proceso a la Corte Suprema de Justicia para que en sabiduría determine lo que estime conveniente de confor midad con el artículo 110 del Estatuto de procedimiento." Y, en la parte resolutiva el Tribunal, concretamente señaló: “NO ACEPTAR la recusación formulada por la doctora Luz Piedad Gómez de Castaño e. -sicSe hila de forma sobradamente delgada cuando se hacen diferencias entre la invitación al impedimento y la solicitud al funcionario de que se declare impedido, pues en el fondo una y otra conducen a lo mismo, esto es, a que no motu proprio, sino de manera provocada, incitada, - aquél haya de pronunciarse sobre lo conducente o no de su separación del conoci miento del asunto. Y no se olvide que Diccionarios hay que traen en la sinonimia de la voz 'invitar',la expresión 'rogar que', 'suplicar que', que no se ve de qué manera pueden escapar a encajar en el significado del término 'SOLICI —-

TAR'. De otra parte, la Corte siempre le ha dado a la solicitud y a la invitacióanr , en estas materias, una misma acepción y trascendencia. Ahora, que se busca ( elevando a la categoría de 'RECUSACION' lo que en rigor jurídico no lo es ) "poner fin a un futuro -- incidente dilatorio", no deja de ser sino una buena intención que no consulta la realidad de las cosas, por cuanto si se toman ellas como son, esto es, la invi tación al impedimento como tal, y por tanto como fenómeno extraño a nuestroprocedimiento, basta, para despachar el asunto cabalmente, rechazar la provoca ción, sin que la dicha determinación, como ya lo expresó la Corte, tenga que - "atraer la intervención del homólogo que le sigue en turno o la del inmediato £ superior" y sin que, obvio, el funcionario tenga que 'involucrar los motivosdel cuestionamiento'. Se gana pues asf, con estricta sujeción a lo que mandael Código de Procedimiento Penal, el tiempo que se busca ahorrar por otros caminos que no atienden ceñidamente a su ordenamiento. Es más, si con posteriori dad y ya con el lleno de los requisitos legales, se verifica ahí si la recusación, no hay motivo para decir de tal proceder que constituye un incidente dilatorio y el tiempo que en su legal trámite se invierta no hay que tenerlo como malbaratado o desperdiciado. De otra parte, mientras ella ciertamente no se pre sente, no hay porqué festinarla y menos buscando racionalizar asf el predicamen

to de una recusación que strictu semsu no se da. No ha debido pues el Tribunal proceder de la manera como lo hizo, y si ello es asi como lo es por imperio del derecho,- no puede la Corte acolitar la irregular actuación, interviniendo en el fondoen el trámite de un asunto al que por ley no está avocada, para avalar así los criticados vicios.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE DECI

SION PENAL-, RESUELVE: INHIBIRSE de pronunciarse en el fondo en el presente asuntoque dice de una invitación a que la Sala de marras se declare impedida para conocer de este proceso adelantado contra BERNARDO ANTONIO PATIÑO

FAJARDO.

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