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CSJ - 6528(28-10-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - 6528(28-10-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

RE:PUBLJCA DE COL0:\1111.A

SEGUNDA INSTANCIA. RAD. No.

6523. 6""2-S~

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Dr. GONZALO SALDARRIAGA GIRALDO

CORTE SUPRDA DE JUSTICIA

-&\LA DE CASACIOR PERALMAGISTRADO PONENTE:

DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ APROBADO ACTA No. 077 -Octubre 23/91.

Santa Fe de Bogotá D.C., octubre veintiocho de mil novecientos noventa y uno. VISTOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de MedelUn, Sala Penal, el 6 de mayo del año en curso, emi ti6 sentencia condenatoria de cuarenta (40) meses de prisi6n, m~s las accesorias de ley, contra el Ex-Juez Quinto Especializado de la misma ciudad, doctor GONZALO SALDARRIAGA GIRALDO, como autor responsable del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO, neg~dole el subrogado de la condena de ejecuci6n condicional. Contra la anterior determinaci6n interpuso oportunamente recurso de apelaci6n el defensor, el que, por haber

P. R. ::.l. :l. Industria Can:e!ar1a

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Bfil'UBUCA DB COLOlSBIA

=2= CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sido tambHin debidamente sustentado, fue concedido en el efecto suspensivo el 15 de mayo del presente año. Y, en sede de la Corte, obtenido el concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, y fijado en lista el asunto por el t~rmino de cinco (5) d!as, es el

momento procesal oportuno para la decisi6n de fondo. HECHOS Y ACTUACIOH PROCESAL A eso de las 4 y 30 de la madrugada del 2 de julio de 1987 y en la carretera Turbo-Apartad6, una patrulla de la polic!a nacional al mando del subteniente Fabio Ernesto Muriel Bolaños, aprehendi6 a Lubd!n o Lub!n Enrique Rend6n Garc!a, quien conducta el campero 'DAIHATSU', modelo 1983, motor 284007, chasis JDAOOOF 200-615134 y de placa KF 1943 y a Medardo G6ez Blanco, quien portaba un rev6lver de su propiedad, marca 'RUGER', sin munici6n y ·con salvoconducto, por transportar en dicho vehículo -el que fue incauta doveintiocho (28) paquetes de una sustancia que tenia todas las trazas de ser COCAINA. Los capturados, el alcaloide y el vehículo fueron puestos a disposici6n del Juzgado 65 de Instrucci6n Criminal, funcionario que inici6 la correspondiente investigaci6n, la que luego pas6 al conocimiento del Juzgado Quinto Especializado de Medell!n, a cargo del Dr. GONZALO SALDARRIAGA GIRALDO. Y aconteci6 que el 18 de septiembre de 1987, mediante oficio No. 625, dirigido al Capitán Comandante de la Octava Compañia Antinarc6ticos, con asiento en Turbo, el citado Dr. SALDARRIAGA G., orden6 entregarle el mentado automotor

P. R. :!4. ;¡. Industria C&n:elUla

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BEPUBLJCA DB COLO: !!BIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a Norman de Jesús David, • ••• quien ha acreditado la propiedad del mismo y habida cuenta que as! dispuso el despacho por auto de la fe cha ••• ' Llegado este hecho al conocimiento del a la saz6n Ministro de Defensa y por considerarlo ilegal, enter6 del mismo a la Procuraduría, la que adelant6 la correspondiente averigua ci6n disciplinaria, investigaci6n esta que culmin6 en el Tribunal Superior de Medell!n con absoluci6n para el doctor SALDARRIAGA GIRALDO, mas ordenando la compulsa de lo pertinente para que se indagara penalmente por el posible delito contra la fe pública en que se pudo incurrir al quedar demostrado que no se había proferido ningún auto para disponer la entrega del multicitado vehículo.

El Tribunal Superior de Medell!n, el 4 de julio de 1990, dispuso indagaci6n preliminar y as! fUe como se acredi t6 la calidad de Juez Quinto Especializado de aquella ciudad del Dr. GONZALO SALDARRIAGA GIRALDO, quien fUngi6 como tal desde el 17 de junio de 1987, hasta el 17 de febrero de 1988, cuando fUe capturado por cuenta de otro proceso adelantado en su contra y que culmin6 con fallo condenatorio por los delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO

PUBLICO Y FALSEDAD MATERIAL DE EMPLEADO OFICIAL EN DOCUMENTO PUBLICO.

Mediante inspecci6n judicial practicada al mentado proceso seguido

contra Lubd!n Rend6n García y Medardo G6ez Blanco, por infracci6n a la ley 30/86, se volvi6 a establecer que en ~l no existe el auto a que alude el oficio No. 625 de septiembre 18/87, Es del caso indicar que a los autos se trajo tambi~n copia del nombrado expediente. Se recepcion6 entonces versi6n libre y espontá-

P. B. M. J. Industria C&rcel.arla

BEPUBLJCA DB COLOMBIA {;()RTE SUPREMA DE JUSTICIA nea al Dr. SALDARRIAGA, quien manifest6, entre otras cosas, que el auto a que se alude en el antedicho oficio efectivamente se profiri6 y que, por tanto, debla estar en el respectivo expediente, pues la actuaci6n se encontraba completa hasta la tarde del 17 de febrero, d!a de su captura. Abierta la correspondiente investigaci6n (agosto 10/90) se escuch6 la declaraci6n del Secretario del Juzgado, señor Juan Alberto Giraldo Zuluaga, quien concreta que fue 61 la persona que materialmente elabor6 el cuestionado oficio, por orden del Juez SALDARRIAGA y que s6lo por la investigaci6n de la Procuraduría se vino a enterar de la inexistencia del auto que disponía la entrega del vehículo, ignorando los motivos por los cuales el mismo no se encuentra en el expediente, ya que no apareci6 adulteraci6n alguna en la foliatura de la actuaci6n. Se comprob6 en el archivo de las copias de los autos interlocutorios dictados por el Juez SALDARRIAGA G.. entre

los meses de septiembre y octubre de 1987 • que no obraba auto alguno que dispusiera la entrega del campero de marras y, en inspecci6n judicial al prementado. expediente por la ley 30 de 1986, se verific6 que el 29 de julio de 1987. el Instituto Secciona! de Medicina Legal de Mede ll!n, dictamin6 que las muestras remitidas para su estudio, correspondían a 'BICARBONATO DE SODIO" -fl. 39 vto.-, pero ignorándose eso s! la fecha de recibo de este peritaje, al igual que la de los de julio 15 y agosto 17. practicados respectivamente por el Instituto Nacional de Medicina Legal y la 'DIJIN' DE Bogotá y según los cuales las muestras a ellos enviadas eran de 'CLORHIDRATO DE COCAINA'.

P. B.. .M.. J. Industria CazcelAr!a

BJ!PUBLICA DB COLOMBIA

=5= CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Indagado SALDARRIAGA GIRALDO, acepta que el susodicho oficio No. 625 fue firmado por él, pero reitera que debi6 proferir el auto a que se hace menci6n en el mismo, mostrAndose extrañado de que no se hubiera encontrado y señalando adem6.s que no sabe con seguridad si dispuso su consulta o no y sobre los dict6.menes de Medicina Legal y la 'DIJIN' de Bogotá., indica que nunca los conoci6 ya que el Secretario no los pas6 al despacho, pues de haber sido as!, habr!a emitido las respectivas determinaciones. La investigaci6n se cerr6 en noviembre 13

' de 1990, profiriéndose resoluci6n acusatoria contra el indagado el 5 de diciembre de mismo año por el delito de "' FALSEDAD EH DOCUMENTOS' que define y sanciona el C.P. en su Libro II, Titulo VI, Capitulo III". Se trami t6 entonces la causa y, celebrada la audiencia pública, all1 el procesado manifest6 que si, como lo dice el Tribunal, "no consulté el auto, puede haberse debido a que era una legislaci6n, la ley 30, que no habla asimilado muy bien, pues venia de un Juzgado Civil de UrabA y no tuve oportunidad de aplicar mucho la cuesti6n de· entrega de vehiculos o de bienes y por el exceso de trabajo que a esta Corporaci6n le consta ...... El Tribunal, como qued6 visto, emiti6 su sentencia condenatoria el 6 de mayo del año en curso, la que, por v1a de la apelaci6n, es ahora materia de revisi6n por la Corte. FUNDAJmNTOS DE LA DE'tKIUUNACION IJU>UGRADA " ••• Esta actuaci6n, como ya se dijo, fue

P. B. .!11. l. Industria C&n:elarla

BEPUBUCA DB COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la que le gener6 la resoluci6n de acusaci6n al Dr. SALDARRIAGA GIRALDO por el punible de 'FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO' , ya que a lo largo del averiguatorio no se pudo establecer la existencia del proveído a que se alude en el tan mentado oficio. "Efectivamente, sendas diligencias de Inspecci6n judicial practicadas a aquél proceso y al legajador de autos interlocutorios habido en el Juzgado a cargo del Dr. SALDARRIAGA GIRALDO -fls. 27 vto. y ss, y fls. 110 fte. y ss.-, reportaron la no existencia del tan mentado proveído, inexistencia que se confirm6 no s6lamente con la deponencia del Secretario titular de aquél despacho, sr. JUAN ALBERTO GIRALDO ZULUAGA, sino también con las constancias que el mismo dej6 a fls. 44 vto.: 'Informo al Sr. Juez para los fines pertinentes que, el auto de que se habla en el oficio que en copia reposa en este expediente, Of. Nro. 625 Sep. 18/87 -fls. 130, no aparece'. 'Sr. Juez: Complementándole la constancia anterior, le informo que pese a que no existe el auto de que se habla en el oficio 625, la foliatura está en orden respectivo'. "Mas sin embargo, fue el Dr. SALDARRIAGA GIRALDO quien con la coadyuvancia parcial de su Secretario, quiso demostrar falazmente la existencia de aquel proveído, al afirmar unas veces que el auto tuvo que haber existido y se traspapel6, y otras, que algún Abogado se lo pudo llevar adherido a su papelera, pues su propio colaborador fiscal, a más de conceptuarle sobre la viabilidad del proferimiento de cesaci6n de procedimiento, le hizo extensivo su concepto favorable a la materializaci6n de la entrega solicitada. "Pero la incredibilidad de sus afirmaciones exculpatorias se pantentiza con la cotejaci6n no s6lamente de lo que

el proceso ha demostrado con la prueba que se acaba de analizar, sino también cuando nos detenemos por un instante a observar su torcida intenci6n, deducible indiscutiblemente del a sabiendas de su accionar. "En efecto: el día 29 de junio de 1987, a petici6n de su Fiscal -ver fls. 115 vto.- dispuso decomisar otro vehículo irregularmente entregado a MARGARITA DE LA CRUZ MOLINA MARTINEZ, contra quien también impulsaba proceso por Violaci6n a la ley 30/86, puesto P.&. M. :S. Indu.stna Cllrcelarla

BEPUBLICA DB COLOMBIA

=7= CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que hasta ese momento se había ordenado la consulta previa ante el Tribunal y expresamente exigida por el Art. 47 de la precitada ley. noe allí entonces, que contrariamente a como lo pregona la def'ensa, pueda af'irmarse sin temor a equivoco, que su representado si conocía a cabalidad los lineamientos señalados por la ley 30/86 para proceder a la entrega de bienes decomisados en dichos procesos, pues algo así como mes y medio antes había corregido una entrega irregular que no había consultado previamente. Por ello, proceder como el que llev6 a ef'ecto el 18 de septiembre de 1987 no puede ser f'ruto de su descuido y de su torpeza. Por el contrario, el Dr. SALDA RRIAGA GIRALDO tenia consciencia y voluntad de dañar el bien jurídico de la f'e pública, porque si existía ese precedente, era imposible

que en un mismo día dispusiera la entrega en primera instancia y a la vez se conf'irmara por el superior. nA hora: eso de que el Dr. SALDARRIAGA GIRALDO f'ue sobornado o no para que procediera torcidamente como ef'ectivamente lo hizo, es af'irmaci6n que la prueba llegada a la encuesta no permite hacer; pero aquella de que no prof'iri6 el auto a que alude el of'icio 625 de septiembre 18/87, si se puede hacer sin temor a equívocos de ninguna índole, por que la f'oliatura se encontraba en orden, porque si se hubiera traspapelado el auto, f'ácilmente se habría recuperado alguna de sus copias, y porque en f'in, si se lo hubiese llevado consigo algún Abogado adherido a su papelera, lo mas normal es que lo haya devuelto, habida cuenta del desinterés que en 61 tenia, o bien, para dejar en claro su reputaci6n y para no verse sometido a ninguna investi gaci6n. nPor consiguiente, como la af'irmaci6n f'alsa de la existencia del tan mentado auto se hizo en un típico documento público, cual es el of'icio tantas veces citado, pues f'l,ie librado por el Dr. SALDARRIAGA GIRALDO como f'uncionario público en ejercicio de sus !'unciones, es que se hace imperativo af'irmar, contrariamente a como lo depreca la def'ensa, que como consciente y voluntariamente se allan6 a consumar conducta típica y antijurídica, es decir, def'inida ,por la ley y lesionadora sin justa causa de la f'e pública, debe pregonarse

P. B. M. :S. Industria Cnzcelar1&

B.EPUBLICA DB COLO.!dBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA su responsabilidad, puesto que al estar ausentes las causales de justifi caci6n -art. 29 del C. Penal-, tampoco se advierte la existencia de las de inculpabilidad a que se contrae el articulo 40 del mismo estatuto punitivo ••• n. DK LA mPUGHACIOli "Antes de la vigencia del c. Penal de 1980 era suficiente la violaci6n de los dos primeros rubros ( las formas escritas del documento y la confianza de la sociedad en esas formas escritas), lo que consti tuta una mera antijuridicidad formal. Pero a partir de este estatuto, que nos gobierna hoy, se exigen además los otros dos rubros (idoneidad probatoria del documento y demás derechos que el documento constituye o prueba), aunque en materia de documentos públicos con frecuencia basta el tercer rubro, o sea la capacidad de prueba del documento, a fin de asegurar un injusto material, exigencia basilar del principio rector de lesividad del bien jurídico (Tráfico Jurfdico) establecido en el art. 42 del C. penal. "Por eso, precisamente por eso, los tipos de Falsedad en Documentos consagrados en los artículos 218 y ss. del mismo estatuto rezan invariablemente: 'El que f'aleif'ique un documento que pueda servir de prueba'. De tal manera que si el sujeto activo falsifica total o parcialmente el documento pero no afecta su idoneidad probatoria, no incurre en el injusto de falsedad por perentoria orden de la ley. "En el caso juzgado el texto redargüido de falso es el agregado siguiente: 'habida cuenta que así lo dispuso

el Despacho por auto de la fecha' , referente pues a la orden de entrega del vehfculo. Y este texto que corresponde a la 'editio falsis' posible mente vaya en contra de la forma escrita, pero nada más, porque ni siquiera afecta la confianza de los asociados en esa forma, pues ese oficio Nro. 625 seguía despertando, con ese texto o sin él, confianza entre la comunidad como la orden escrita del Juzgado de entregar el carro. Esa orden, con ese agregado o sin él, era y seguta siendo para todo el mundo la orden del Juez de entrega. "Más aun. Si el agregado hubiese dicho: 'Asf lo dispuso el Despacho en la fecha' , no se estuviera hablando aqui de falsedad ideol6gica, por lo que ésta se fundamenta únicamente en la expresi6n 'por auto', algo definitivamente irrelevante o inocuo, no solo por ser frase manida sino completamente innecesaria, pues el Juez puede limitarse a ordenar la entrega sin explicaci6n alguna, como ya decfamos en ocasi6n anterior.

P. B.. M. .J. Industria carcelaria

BRPUBLICA DB COLO~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "por eso repito que ' ese texto no le qui ta ni pone el contenido y validez del documento. No al contenido, porque de todos modos la orden de entrega habr!a permanecido intacta. Y no a la validez, por haber sido expedido de todas maneras por funcionario competente. Para el caso ese oficio probaba y prueba que el Juez 511 Especializado dio la orden de entrega, papel probatorio que seguirte indemne aun sin la explicaci6n citada'. (págs. 8 y 9 del libelo de

defensa en la audiencia pública). "Ese aspecto puramente externo del documento, de agresi6n a la mera forma, no constituye daño al bien jur!dico de la Fe Pública, representada en el 'TrAfico Jurtdico'. No comporta injusto material, no refleja deterioro al derecho tutelado, no existe lesividad. Y como el Juez deberA siempre concretar el daño real o potencial para que se rinda homenaje al principio rector de antijuridici dad, que habrA de ser no solo formal, sino tambi~n material, significa que el menoscabo a la mera formalidad no alcanza a constituirse injusto penal, fundamento inalienable de la responsabilidad ••• ". En materia de culpabilidad, el impugnante asegura la falta del ingrediente subjetivo en la conducta reprochada al procesado SALDARRIAGA, pues la orden de entrega del vehtculo obedeci6 1\le a la torpeza, ingenuidad,descuido, exceso de trabajo, inexperiencia, leyes cambiantes, pocos empleados; en fin, todo menos DOLO. CONSmERACIOHES DE LA SALA Y DE LA DELEGADA 1.- De lo innegable, en el sentido de que el Dr. GONZALO SALDARRIAGA GIRALDO, en su condici6n de Juez Quinto Especializado de Medelltn, expidi6 el oficio No. 625 del 18 de septiembre de 1987, dirigido al Capi tAn Comandante de la Octava Compañia Antinarc6ticos, acantonada en Turbo, ordenAndole la entrega del campero 1DAIHATSU' de autos a Norman de Jesús David y sin que existiera una previa determi

naci6n interlocutoria que. as! lo dispusiera, a pesar de lo cual en el texto de la mencionada comunicaci6n alude a ella como emitido en la misma fecha, desprende con indudable acierto la DELEGADA los siguien tes apuntamientos para as! dar respuesta a la impugnaci6n de la defensa:

P. R. M. l. Industria Cllrce!llña

BRPOBLJCA DB COLOl!BIA

=10= CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ... n , la problemática es bien distinta, ya que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 47 de la ley 30 de 1986 _ las decisiones que disponen la entrega de los bienes vinculados con el narcotráfico deben ser consultados con el Tribunal, lo cual significa que la entrega solo procede cuando haya sido confirmada en segunda instancia. O sea, que el hacer menci6n en el precitado oficio a que la devoluci6n del campero se había ordenado por auto anterior, lo que estaba afirmando el ex-funcionario acusado, es que la decisi6n estaba confirmada por el Tribunal y esto no era cierto, además porque en vista de los dictámenes positivos para cocaína, tal decisi6n tendría que ser revocada. 'Wo es, entonces, irrelevante la afirmaci6n cuestionada de falsa, ni se trata de una simple 'forma escrita' . sin contenido material necesario para que le de capacidad probatoria. Es todo lo contrario. La expresi6n: 'as! lo dispuso el Despacho por auto de la fecha' constituye el poder de convicci6n para que la sociedad y específicamente, los funcionarios que debían realizar el trámite de la entrega, creyeron falsamente, que la jurisdicci6n mediante el

trámite legal respectivo había encontrado que en cumplimiento de la ley procedía esa decisi6n. "Es que, el oficio no era nada distinto que la comunicaci6n de lo decidido en el proceso; por tanto, al expresar el dr. Saldarriaga Gira.lelo, en calidad de Juez con competencia funcional para hacerlo, que ya había una determinaci6n que ordenaba entregar el automotor, estaba utilizando la via formalmente adecuada para que no se dudara sobre lo que realmente era falso, pero que en esas condiciones aperentaba la verdad. Y c6mo puede admitirse que esta comunicaci6n mediante oficio carezca de fuerza probatoria para la materializaci6n de la entrega del carro, si precisamente, estaba supliendo la remisi6n del auto, pues en ~l se afirmaba su existencia y el sentido de su determinaci6n?. Con este oficio se demostraba ante las respectivas autoridades administrativas y ante la colectividad y demás entes estata-les, que con amparo en la ley el jeep se había entregado y por ende, que nada tenia que ver con el tráfico de drogas objeto de su incautaci6n. Es más, sin esta comunicaci6n no podían entregar el campero los funcionarios encargados de ello. No hay duda, en consecuencia, que no se trata de una afirmaci6n o un agregado que

P. R. M. l. Industria Cazce!arla

lll!PUBLICA DB COLOMBIA

=11= CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ni le qui ta ni le pone al referido oficio. Nada más ni nada menos, que constituye el documento público que prueba, para los fines buscados, una decisi6n judicial que no existi6.

"Ahora, que daba lo mismo el texto redargüido de falso o su no inclusi6n, no resulta cierto, ya que el oficio no es el medio para tomar decisiones judiciales sino para comunicarlas, o sea, que imperaba dicho texto, era fundamental y necesario, pues de no incluirlo no se estaba enterando al Comandante de la Octava Compañia Antinarc6ticos asentada en Turbo de la determinaci6n presunta mente tomada en el proceso. Es por eso, que la conducta imputada al ex-Juez procesado no se desplaza al tipo de prevaricato y se cumple -Sicen el de falsedad ideol6gica en documento público de que trata el Art. 219 del C.P •••• ". 2. - Muy brevemente la CORTE quiere en unas cosas hacer hincapié y sefialar otras, as!: El oficio de marras no podía tener vida jurídica mientras por auto interlocutorio no se dispusiera la entrega del automo tor, proveido que, por imperio legal, tenia que ser consultado con el superior y confirmado por éste. La expresi6n colocada en el mentado oficio No. 625, n ••• habida cuenta de que as! lo dispuso el despacho por auto de la fecha", no era en manera alguna irrelevante y, por contrario modo, as! se justificaba la expedici6n del oficio y se engañaba a las autoridades que debían dar cumplimiento a la orden de entrega. Dicho de otro modo, as! fue como se realiz6 cabalmente la falsedad ideol6gica en documento público. No se trata pues de una mera 'editio falsis'.

P. a. M. J. Indastrta c:arceiana

B.EPUBLICA DB COLO;IIBIA

=12= CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sin dolo y sin virtualidad probatoria, como inteligentemente lo plantea la def'ensa. Es todo lo opuesto, sabedor mejor que nadie de que el auto interlocutorio no se había emitido y, de contera -obvio-, que mal pudo suf'rir la consulta que demanda la ley, y que sin este trámite el of'icio no podía tener vida jurídica, busca darle al mismo la debida ef'icacia -capacidad probatoriay apariencia de legalidad y, entonces, a consciencia y con entera voluntad f'irma el documento público donde previamente se ha colocado la f'amosa f'rase de autos. Delinqui6 sin duda, pues así vulner6 con total intencionalidad la ley que bien sabía él lo imposibilitaba para proceder de tal guisa y con pleno conocimiento atent6 contra el bien jurídico de la f'e pública que él de manera especial en su condici6n de juez estaba en la obligaci6n de proteger. Nada más absurdo para la Corte que pretender que el juez acusado obr6 en la señalada f'orma por ignorar el texto del artículo 47 de la ley 30/86, pues, como adelante se verá, días antes había conocido de otro caso que demuestra que sí sabía de la indicada disposici6n, la que de otra parte, es 16gico suponerlo, era norma a la que por raz6n de su cargo debia de acudir con f'recuencia. El dolo pues emerge pristino, en su cabal dimensi6n y sin vacilaci6n alguna y por ello, por imperio del derecho,

bien hizo el Tribunal de MedelHn en condenar a GONZALO SALDARRIAGA GIRALDO por el delito de f'alsedad ideol6gica en documento público. Otra cosa, es claro que en el of'icio se estaba diciendo f'alsamente de la existencia de un auto que se requeria para entrar válidamente al 'tráf'ico juridico'; nada, en consecuencia, más lejano a la realidad que af'irmar que se trata s6lo de una 'agresi6n

P. B.. M. J. Industria Can:e1ana

REPUBLICA DB COLO.li!BJA

=13= CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a la mera forma' , de una 'frase manida completamente innecesaria' , que no comporta injusto material, daño al bien jurídico de la fe pública. Ahora, aquello de 9ue el agregado falso no le qui ta ni le pone al contenido ni a la validez del documento porque, lo primero, sin él la orden de entrega permanece intacta, y lo segundo, porque de todas maneras fue expedido por el funcionario competente, no es siquiera una verdad a medias, sino aseveraci6n que desconoce de manera rotunda lo que la ley claramente manda sobre el particular y que no solamente consiste en que la devoluci6n del automotor debi6 ser ordenada por 'providencia' , sino que ésta 'deberá ser consultada y s6lo surtirá efectos una vez confirmada por el superior' -art. 47, ley 30/86-. Entonces, el oficio, sin la existencia previa del multicita do auto, mal puede disponer siquiera lo nimio, lo intrascendente y la competencia del juez en ese concreto sentido, le viene s6lo una

vez el superior confirma la resoluci6n de entrega, o, inclusive mejor sería decir, que, en el fondo, el superior es quien la dispone. Entonces, as! consulte la mejor doctrina aquello de que la fe pública entendida como un •ente abstracto•, lejos de cualquier contenido material, no basta para determinar la antijuridi cidad de la falsedad documental y que por ello mismo se hizo necesario la creaci6n de la noci6n del 'tráfico jurídico•, entendida, como bien lo apunta el impugnante, comprendiendo no solo "la protecci6n de la mera forma escrita del documento y la confianza que la colectividad # le otorga a esa forma escrita, sino también su fuerza probatoria y los demás derechos que por su medio se constituyen y prueban"; en fin, así sea cierto que con el C6digo Penal de 1980 esa indicada signifi caci6n del tráf"ico jurídico es la que se impone (aunque en veces tratánp. a. M. ~. Industria can:elar'..a

REPOBLIC•A DB C OLOMBIA

=14= OORTE SUPREMA DE JUSTICIA dose de documentos públicos con f'recuencia baste la capacidad de prueba para segurar el injusto material falsario), la verdad es también que aqui los hechos sub-exAmine no permiten predicar la inocurrencia delictiva como ahincadamente lo demanda la defensa, sino precisamente su innegable existencia. Y las razones están dichas. Valga finalmente este anunciado planteo de la Delegada, coincidente con el de la instancia, asi: "Ahora, afirmar que la conducta imputada no fue dolosa, también parece desatinado, ya que la torpeza, inexperien

ciencia, exceso de trabajo, ingenuidad, descuido y la cambiante legisla ci6n sobre narcotráfico, factores todos estos que compila el recurrente para posiblemente, deducir una culpa, la cual terminaria con la falsedad por ser un delito eminentemente doloso, solo surgen magnificados por el defensor, pues las pruebas no permiten llegar a tal conclusi6n. Hacia menos de tres meses, el 29 de junio de 1987, habia dispuesto, por petici6n del Fiscal, que la entrega de otro vehículo a la señora Margarita de la Cruz Molina se cumpliera solo hasta que el Tribunal confirmara su interlocutoria decisi6n proferida en un proceso seguido también por ley 30 de 1986. Sabia, entonces, el dr. Saldarriaga Giraldo, las normas aplicables en estos casos y a pesar de ello se determin6 a realizar la conducta falsaria obje~o de acusaci6n,".

Otra cosa: el quantum de la pena (CUARENTA MESES DE PRISION) no merece reparo alguno, pues asi se consulta lo que sobre dosimetria penal manda la ley; y, la negativa a la concesión de la condena de ejecución condicional era decisión que por imperio de la misma también tenia que aplicarse, pues la tasada excluye el

P. B. M. ¡. Industria carce!arta

BEPt.rBLJCA DB COLOMBIA

=15= CORTE SUPREMA DE JUSTICIA beneficio que consagra el articulo 68 del C6digo Penal. Por lo expuesto, la CORTE SUF DE DECISION PENAL-, administrando justicia en nombre de !; y por autoridad de la ley, CONFIRMAR in integrum la sentencia ya señalada en su origen, fecha y naturaleza.

CWIPLASE Y DEVUELVASE Al\1 ,. _t.__ t - . ¼ ,~~jUA 1 ) ,U ,\Ai, Lv cu¡~lvo

GOMEZ /SQUEZ EDGAR SAAVEDRA ROJAS

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JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA

RAFAEL CORTES GARNICA

Secretario.- P.

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