CSJ - 6531(06-12-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6531(06-12-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
ru:Pt:BUCA DE COLOMBIA
SEGUNDA INSTANCIA.RAD. No. 6531
Dra. ALBA CELEMIN DE ROSALES. -
:.:E SUPREMA DE JUfiTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONEUTE: Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ o APROBADO ACTA No. 91. - Dic. 4/91
Santafé de Bogotá, o.e., 'diciembre seis de mil nove cientos noventa y uno. - V I S T O S El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de r:iayo del año en curso decretó la cesación del procedimiento penal que se adelantaba contra la doctora ALBA CELEi.UN DE ROSALES, a quien en su condición de Juez Tercero de Instrucción Criminal de aquella ciudad le había formulado denuncia el abogado Winfrind Meyer Vanegas por los delitos de falsedad ideológica en documen to público y prevaricato por acción, ilícitos estos cometidos en su sentir cuando le tramitó un proceso en su contra por denuncia que presentara el señor Martín Gamil Touchie Jaimes. Dispuso también el
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=2= 1TE SUPREMA DE JUSTICIA Tribunal la co~pulsa de lo pertinente con destino a la Sala Disciplinaria y en orden a que se indagara una posible falta de este tenor de la mentada funcionaria. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación la doctora ALBA CELElUN DE ROSALES y, a su turno, la parte civil, también impetró la alzada.
Neeada la reposición, se concedió el otro recurso interpuesto. Y, en sede de la Corte, corrido traslado al '..Jinisterio Público por cinco días y obtenido su concepto y fijado en lista el asunto por el mismo término, es el momento procesal oportuno para la decisión de fondo. A ello se procede. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Al Juzgado Tercero de Instrucción Criminal a cargo de la Dra. ALBA CELEIHN DE ROSALES correspondió conocer, como quedó visto, de la denuncia formulada por Martín Gamil Touchie Jaimes contra el doctor \1infrind f,1eyer Vanegas y Deisy Astrid Acuña escorcia, como presuntos responsables de la desaparición de "267 letras de cambio en blanco que habían sido giradas por nuestros clientes... • También descubrí el extravío de letras de cambio aceptadas por mi señor padre totalmente en blanco, las cuales eran originadas en transaciones que él (q.e.p.d.) había realizado y a cuyas obligaciones había dado cumplimiento y por tal razón le habían sido devueltas. 11 Hace saber igualmente el denunciante que él venía trabajando con su señor padre desde hacía cuatro años en "el mercadeo de electrodomésticos de fabricaREPUBUCA DE COLOMBIA 8t =3= ~ JrE SUPREMA DE JUSTICIA ción nacional, los cuales eran distribuídos entre nuestra clientela mediante el sistema de venta a plazos." También que el Dr. IJJinf'rind Meyer V. le prestó sus servicios prof'esionales a su señor padre hasta el día de su muerte (octubre 18/87) y desde el año de 1986 y continuó
con él hasta el año de 1988, "cuando decidí prescindir de sus servicios". Que la señora Belinda Herrera de Reyes, su cliente en el almacén, le comentó que, dentro del proceso ejecutivo instaurado por José Vanegas Silva en su contra, le secuestraron un televisor que ella les había comprado y que el Dr. Meyer V. era quien había apoderado al ejecutante. ( ) Y así f'inaliza su denuncia: "También me enteré a través del señor Osear D{ez, cliente nuestro, quien reside en la calle 27 B No. 1515 Urbanización los Jardines, de que en su residencia, f'ue visitado por el Doctor Winf'rind Meyer Vanegas en compañía de la señorita Deisy Astrid Acuña Escorcia, quien era nuestra secretaria, con la f'inalidad de exigirle el pago de OCHENTA MIL PESOS ($80.000.oo), a buena cuenta de su saldo, por mayor valor, y cambio de la devolución de la letra de cambio que sustentaba la obligación que tenía contraída con mi persona. "De otro lado, y según conversación que sostuvimos mi persona, mi amigo Moharnmad Wadi Ali con el doctor Armando del Valle, en la actualidad Juez Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, quien también es nuestro cliente, pudfmos tener conocimiento de que había cancelado el saldo que me adeudaba al doctor Winf'rind Meyer Vanegas." El 5 de septiembre de 1989 se calif'icó el mérito del sumario, disponiéndose 'la reapertura de la presente investi gación por el delito contra la f'e pública señalado en la parte moti va
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=4= JTE SUPREMA DE JUSTICIA de este proveído' . Y, al día siguiente -septier.ibre 6-, se 'complementó• el auto anterior en el sentido de "Ordenar como en efecto se ordena compulsar las copias pertinentes al Juzgado Especializado en Turno, a fin de que investiguen el presunto delito de EXTORSIOil contemplado en el art. 535 del C.P., Decreto ley 474 ·de 1988, art. 23 numeral tercero." Para el doctor Meyer Vaneeas, al proferir este último auto, la doctora ALBA CELÉMIN DE ROSALES incurrió en los delitos del falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción por cuanto lo que coloca diciendo al declarante Osear Diez Vásquez no fue lo que él testificó ante el Juzgado Tercero de Instrucción Criminal. "En momento alguno constreñí al susodicho Diez Vásquez para que me cancelara la suma de dinero. Como él muy claramente la manifiesta, concurrió voluntariamente hasta mi oficina a cancelar una obligación pendiente, entregándome la suma de dinero tantas veces nombrada, también en forma voluntaria. En ningún momento le esgrimí revólver para exigirle el pago del dinero." 11 ••• su proveído de fecha 6 de septiembre es abiertamente ilegal, ya que al expedirlo la señora Juez Tercera de Inscriminal violó los principios de lealtad, honestidad e imparcialidad que debe asistir a todo funcionario judicial en la expedición de sus resoluciones" y de ahí también el prevaricato. El Tribunal dispuso averiguación preliminar, trayéndose a los autos fotocopia integral y auténtica del proceso
adelantado contra el abogado Winfrind Meyer Vanegas y otro; y, en marzo 30/90 dictó el auto cabeza de proceso, cerrándose la averiguación penal en noviembre 22/90 y calificándose el mérito de la misma, como ya se señaló, el 29 de mayo del año en curso, con cesación de procedí- B.EPUBUCA DE COLOMBIA JTE SUPREMA DE JUSTICIA miento, determinación esta que es la que se revisa por la Sala por la vía de la apelación. FUNDAMENTOS DE LA DETERMINACION IMPUGNADA Luego de concretar las alegaciones de los sujetos procesales (Ministerio P6blico, Parte Civil, Defensor), el Tribunal hace relación a las providencias de septiembre 5 y 6 de 1989, para resaltar la similitud de las consideraciones allí consignadas. Se adentra entonces en el análisis de la declaración de Osear Diez Vásquez, destacando que éste precisa que el Dr. Meyer V. tenía en su poder 3 letras en blanco de negocios ya cancelados que él le había firmado al padre de Martín Gamil Touchie Jaimes; que, efectivamente el citado abogado y Deisy Astrid Acuña Escorcia estuvieron en su casa de habitación 'con el propósito de que les hiciera entrega de la prir:iera cuota del negocio de $242.000.oo', pero ya él sabía que Martín Gar.iil le había cancelado el contrato de trabajo como Secretaria a Deisy; que, ésta y el abogado Meyer V. "TRATABAN DE PRESIONARME -declaración textual de Osear Díez V.- QUE TEN!Etmo ELLOS EN su PODER LAS LETRAS
MENCIONADAS, YO ME VERJA OBLIGADO A CANCELARLES DICHO CREDITO, SIENDO QUE LAS LETRAS ERAH DE LOS NEGOCIOS Ar-lTERIORMENTE (celebrados) Y YA CAHCELADOS, DE LOS CUALES POSEO FACTURAS. 11 Refiere luego el Tribunal los episodios acaecidos en la oficina del abogado entre éste y Osear V., relativos a la destrucción de algunas letras de cambio y al hecho· de haber el profesional del derecho esgrimido un revólver, para concluir de lo anterior que efectivamente existió una actitud coactiva por parte de Meyer V. contra Diez V ••
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=6= ¡ JTE SUPREMA DE JUSTICIA Y después de hacer breve referencia a las explicaciones de la juez, entra en precisiones, citando inclusive a la Corte, sobre el delito de extorsión, para concluír señalando que la decisión contenida en su auto de septiembre 6/89, de ordenar la compulsa de lo pertinente para la averiguación referente al precitado delito "no resultaba descabellada". "Y es que aun en el caso de que se aceptara una inexactitud en la valoración de la declaración del señor Osear Díez, el medio aobiente procesal daba a entender que, extraviadas las letras de cambio que el comerciante para el cual ) trabajaba el doctor Winfrind Meyer utilizaba para el perfeccionamiento de sus negocios comerciales y, presentándose dicho abogado a las residencias y llamando por teléfono a los clientes, a pesar de que según se ha explicado su contrato había fenecido, tales actividades resultaban arbitrarias, por decir lo menos y aparecía como probable
la hipótesis a que se hizo relación por la procesada. Tal conclusión brota no solamente de lo que pudiera haber dicho el señor Osear Diez, sino también de lo que manifestaron el denunciante, la señora Belinda Isabel Herrera de Reyes, !1ohamad Khamis Amad \!/adi, quienes por lo menos sientan las bases respecto a comportamientos indebidos llevados a cabo por quien hoy funge como parte civil en este proceso." Con todo, para el Tribunal "la redacción utilizada por la juez •.. (en el auto) del 6 de septiembre de 1989, •.. no fue la más acertada; no fue la que en forma más fiel reflejara lo dicho por el señor Osear Díez ..• ". De ahí que se dispusiera la compulsa de lo pertinente para la correspondiente indagación disciplinaria. Pero, resalta, eso sí, la ausencia de dolo en el comportamiento de la juéz acusada y por ello también. el que se hubiera dispuesto la cesación de todo procedimiento penal en su contra.
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Jl'E SUPREMA DE JUSTICIA BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DE LA DELEGADA 1.- El siguiente pasaje del auto de septiembre 6 de 1989, es el que en concepto del abogado denunciante contiene una falsedad ideológica en documento público {al principio aseveró existía también el delito de prevaricato, mas luego, contundentemente, aseguró que no podía configurarse sino la señalaba falsedad): ) ( " ••• b) Que en razóp a que el hecho punible de extorsi6n señalado en la parte motiva de este proveído y descrito
en el artículo 355 del C.P. no se ha investigado, sino que dado a que en la valoración probatoria de todas las pruebas se observó y se observa la presunta comisión de este tipo penal debido a las circuns tancias que bajo la gravedad del juramento afirma el declarante Osear Díez, respecto a que el procesado WIHFRIND MEYER le esgrimió un revólver apuntándole en la cabeza y le exigió el paeo de la suma de los 80.000.oo pesos y le dio las tres letras que dice este declarante_ ya se encontraban canceladas y no le habían sido devueltas por el fallecido Bishara Jamil Yusuf Touchie Musalam, las cuales éste rompió al decirle el procesado de que éste no le iba a firmar ningún recibo ••• " {Lo subrayado es del denunciante y las negrillas de la Corte). Para el denunciante existe falsedad porque él nunca esgrimió un revólver para exigirle el pago del dinero al señor Osear Díez y de ninguna otra manera en momento alguno lo constriñó para la entrega del mismo. 2.- Cuando se ha tenido oportunidad de leer, como l_o hizo la Corte, de manera integral los autos de septiembre 5 y 6 de 1989, se ve claramente que las frases en las que encuentra la mentada falsedad el denunciante no fueron construídas así por la
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=8= 1TE SUPREMA DE JUSTICIA juez para significar lo que el denunciante halla (y con razón) que tafllbién significan, esto es, que, él, previamente a la entrega del dinero, lo amenazó con revólver en mano con tales fines, sino que,
en diversos momentos esos hechos ocurrieron, como así se asegura por algunos y desde luego por el testigo Osear Díez. Entonces, cuando la juez afirma que el abogado Meyer ( cambiando la Corte adrede el orden de los hechos, no de igual manera impuesto por la juez) le exigió la suma de $80.000.oo y también lo amenazó con un revólver, no los está creando arbitrariamente, sino que tales circunstancias obraban en el proceso de que ella conocía. Hay que aceptar entonces por imperio de la verdad que simplemente las frases así redactadas se prestan a la interpretación que les dio el denunciante y desde luego a aquello que con fundamento quiso señalar la juez. Se cae pues de su peso el delito de falsedad que de las misfllas desprende el abogado ahora denunciante y allí procesado. De otra parte, el criterio de un funcionario, así sea equivocado, en el sentido de que ciertos hechos pueden comportar delito y que los mismos no han sido investigados y que, por ende, se expedirá copia de lo pertinente en orden a que la autoridad competente conozca de ellos y se pronuncie sobre apertura o no de averiguación penal, jamás puede comportar ilicitud para el mismo, pues que en concien cia no está haciendo cosa distinta a cumplir con su deber legal. Pero la verdad es taf!lbién que existían suficientes elementos de juicio que de cierta manera le permitían a la juez considerar que se estaba ante un delito de extorsión que aún no había sido investigado y sobre este particular es clara la providencia impugnada, cuando apunta:
11 ••• Sin embargo, como la Corte ha dicho la extorsión es un hecho punible R&PUBUCA DE COLOMBIA ]I'E SUPREMA DE JUSTICIA 'plurir.iomentual', por lo que no puede descartarse de inr.iediato que ella se hubiese podido producir no solanente por la maniobra con el arma de fuego, si~o taJ:1bién por todo el conjunto de diligencias apremiantes que trajeron como consecuencia el que el señor Diez, concurriera a la oficina del abogado y le llevara el dinero. Precisamente el testigo narra una serie de acontecimientos que permiten inferir, que la entrega de ese dinero no fue del todo voluntaria, como lo ha planteado el representante de la parte civil. ( "Cuando ello se hace dentro de un forcejeo por la posesión de ciertos docur.ientos; cuando ello se hace antes o después de destruir violentamente títulos valores; cuando ello se hace vociferando con palabras soeces y amenazando con acontecimientos futuros deplorables para quien entrega el dinero ( te voy a joder, te voy a matar, te voy a demandar, etc. ) no puede alegarse sinceramente que el pago de ese dinero hubiese ocurrido en forma normal, sobre todo cuando el señor Diez desconfiaba de la autenticidad de los tí tul os valores por r.,edio de los cuales se le cobraba el dinero." Acierta pues la Delegada y de manera indudable en estos sus apuntamientos: la verdad es que si se miran las dos di versas decisiones y se confrontan ~demás con la versión procesal rendida por Diez, nada irregular se percibe en ellas. El simple examen
de los diversos pliegos explica por sí mismo la conclusión de esta Agencia Fiscal. "El día cinco de septiembre, consignó, por ejemplo la incriminada: 'Igualmente dice este declarante ( Osear Diez, aclara esta oficina), que a su casa fue la señorita Deisy y posteriormen1'
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• ·~ =10= SUPREMA DE JUSTICIA te apareció el Dr. ,foyer, porque no llegaron al misno tiempo, sino que aparecieron uno y después el otro, y fueron a las siete de la noche con el propósito de que le hiciera entrega de la primera cuota del negocio de $242.000.oo que este había realizado en el mes de noviem bre del afio de 1937, deuda que él poseía con el señor Garül y que correspondía a dos camas, dos nocheros, un · tocador y dos colchones resortados (Ver fl. 63 y 64 del C.ppl). Y ellos, trataban de presionarlo, de que teniendo en su poder las letras que le había entregado el señor Pedro Touchie, ya fallecido padre del denunciante, éste se vería obligado, es decir, el declarante, Osear níez, a cancelarles dicho crédito, siendo que las letras eran de los negocios ·anteriormente e ) ya cancelados y de los cuales posee facturas ... ' n;.1ás adelante, en la misma providencia, continuó la incriminada analizando la declarción del señor Díez apegada en un todo a la verdad y a su contenido, haciendo un relato de las diversas incidencias relatadas por el testigo, para luego ocuparse del episodio
en el cual el testigo tomó las letras de cambio y las rompió, para luego consignar este pasaje: "'De la misma manera dice este declarante, que el Dr. Meyer, en vista de su actitud le arrebató la letra la cual le mostraba, es decir, la que le había entregado el señor Gamil Touchie, y esgrimió un revólver apuntándole en la cabeza y empezó a vociferar todas aquellas palabras de grueso calibre que el ser humano pudo haber inventado para ofender a otro, y que' eso fue en la oficina de él ..• ' "Integrando, entonces, los dos textos, fácilmen te se advierte que las decisiones, como un todo, respetan lo declarado por Osear Díez cuyo contenido se abstiene esta oficina de transcribir para evitar la innecesaria repetición· de las afirmaciones, pero cuya exactitud demuestra la inexistencia de hecho punible alguno. "La confrontación de los distintos actos procesales (autos y testimonio), acreditan plenamente la inexistencia del comportamiento delictivo endilgado a la acusada, así como también la falta de sustento fáctico para la averiguación disciplinaria ordenada por el Tribunal, pues la funcionaria no fundamentó providencia sobre
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=11= 1l'E SUPREMA DE JUSTICIA supuestos de hecho que no corresponden a la realidad procesal." 3.- Hay que reconocer sí desidia, negligencia por parte de la Juez acusada en el trámite del proceso contra el abogado Meyer { y otro) que, en criterio de la Sala, amerita la compulsa de lo propio con destino a la Procuraduría, para lo de ley; pero no desde
luego por las frases de marras que fue por lo que la instancia dispuso las copias con destino a la mentada autoridad. Ho. Para la Corte, la incuria, el descuido está en que hubiera realizado TODAS estas ( conductas: afirmar en su auto de septiembre 5 que la parte civil "no ) presentó alegato alguno", cuando la verdad es bien distinta; que, en el mismo auto asegure -fl. 158que "está demostrada la tipicidad" del delito de extorsión, para, en el de septiembre 6, aseverar que el mismo delito "no se ha investigado" -fl .162-. Que, en el auto de septiembre 6 advere que el Juzgado a su cargo sólo tiene competencia "para s~guir conociendo del delito contra la fe pública señalado en 'I el proveído calificatorio de septiembre 5 de 1989" y que, en conse cuencia, se compulsará lo pertinente "para que se investigue por separado este ilícito de extorsión", para en el de· septiembre 25 del mismo año consignar que "en el concurso · de hechos punibles anotados en el auto calificatorio, calendado 6 de septiembre de 1989, se tiene con toda claridad que existe una conexidad sustancial {unidad de sujeto activo, vulneración de varios bienes jurídicos en un mismo contexto de acción); y por consiguiente son delitos que deben investigarse y fallarse en un mismo proceso, conforme a lo preceptuado en el Art. 14 del C.P.P. y 42 del Decreto 1861 de agosto 23 de 1989, que modificó el art. 84 del C. de P. P.11 4. - En el escrito en que interpuso el recurso
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=12= ;n'E SUPREMA DE JUSTICIA ,¡ de reposición y, subsidiariamente, de apelación, contra el auto que la cobijó con cesación de procedimiento y al tiempo dispuso la expedición de copias "para averiguar una posible infracción disciplinaria" de su parte, la doctora ALBA CELEMIH DE ROSALES, indica que el Tribunal estaba en la obligación de señalar por cuál de los delitos investigados ·se daba la terminación del proceso y tar.ibién de precisar "por cuál de las causales objetivas que contempla el artículo 34 del C.P.P. ,¡ se profirió este auto de casación de procedir.iiento." Y, para fundamentar su aserto, trae a colación la siguiente jurisprudencia de esta ( ) '- Corporación, donde fuera magistrado ponente el Dr. Edgar Saavedra Rojas, Auto de agosto 8/90: "Es entendible que en una resolución de acusa cion no se pueda precisar en la parte· resolutiva la entidad delictiva por la que se hace la imputación, pues reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina lo han sostenido, ello limitaría las posibilidades defensi vas, pero esta imposibilidad penal no es predicable de un auto de il cese de procedimiento donde por el contrario y teniendo en cuenta que es una decisión que con la ejecutoria toma fuerza de cosa juzgada, es indispensable que en la parte resol u ti va se diga concretamente cuál es el delito por el que se toma la decisión y cuál es la razón específica, de las contempladas en el art. 34, la que provoca o lleva a tales conclusiones. La precisión · delictiva es indispensable, para
que si se llegase a presentar un nuevo juzgarniento se pudiera establecer ( con claridad si se viola o no el principio NOH BIS IN IDEM; y en relación con el motivo específico que lleva ál cese porque es necesario precisar que la absolución y el cese de procedimiento es una forma atípica de la misma, sólo en algunos casos tiene fuerza de cosa juzgada extra penal y ellos son los señalados en el Art. 55 del C.P.P., al enumerar los casos: a} cuando el hecho causante del perjuicio no se ocasionó, o b} que el sindicado no lo cometió, c} que éste obró en cur.iplimiento de un deber o d} en legítima defensa. Si se tienen en cuenta las conse cuencias que la precisión del motivo del cese pueden tener para efectos de intentar el perjudicado una posible responsabilidad civil extracontrac-tual, es entonces indispensable precisar este aspecto." Pero, a esta inquietud responde con acierto el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, así: " .•. es de observar que carece de sentido la impugnación de la procesada en cuanto reclama la concreción de
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=13= Jl'E SUPREMA DE JUSTICIA la denominación jurídica de la infracción en el auto recurrido bajo el argumento de que, de no hacerse se vería expuesta a un nuevo juzga miento. Ello porque el principio procesal de la cosa juzgada la ampara no frente a una calificación jurídica sino en relación con los HECHOS que han sido materia de pronunciamiento judicial, independientemente de la calificación jurídica que a ellos se les de; es así porque
el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal establece en lo perti nente: "'La persona cuya situación procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada o por auto que tenga la misma fuerza vinculante, / no será sometida a nuevo proceso POR EL MISMO ) HECHO, aunque a éste se le de una denominación distinta, excepto lo previsto para el recurso extraordinario de revisión'. "La prohibición del doble juzgamiento, pues, no se encuentra estatuída con referencia a la calificación que un determinado juez pueda dar a los hechos que han sido sometidos a su conocimiento, sino a la realidad fáctica que pueda generar un reproche a nivel penal. Así, al pronunciarse el Tribunal de primera instancia 'I con un auto de cesación de procedimiento cor.to aconteció en este caso, poca importancia tiene frente al principio de la cosa juzgada, el que haya definido en su providencia de delito-tipo que estima ha podido recoger la descripción cor.1portamental materia de la denuncia, porque bien se trate de falsedad documental o de prevaricato, al cobrar ejecuto ria la decisión impide que la jurisdicción regrese a hacer un estudio de los hechos." Se recoge pues el criterio sentado por esta Corporación en la mentada determinación de agosto 8, en cuanto a que la precisión delictiva sea indispensable, porque en aquello de que debe señalarse el motivo específico que lleva a la cesación de procedimiento lo allí consignado conserva cabal vigencia y, obviamente, las razones están allí dichas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,-
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=14= 1l'E SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE DECISION PEHAL-, confirma la providencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza, con la ACLARACION de que a la Sala Disciplinaria del Tribunal de Barranquilla se hará llegar copia de la presente providencia para los fines indicados en esta misma y por las razones aquí expuestas, mas no por los fundamentos precisados en el proveído apelado.
ELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE ENRIQUE VALEf.lCIA M.
RAFAEL CORTES GARNICA
Secretario.- _l