CSJ - 6544(22-11-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6544(22-11-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
BBPUBLI{•.ll DE COLOMBIA 2a:.::INS'i'Al No. 6544
C/ DORA MORENO HERRERA y MYRIAM
JRTE SUPREMA DE JUSTICIA
ESTHER FORERO DE PARDO.
D/ Prevaricato. e o R T E s u p R E M A D E J u s T I e I A
SALA DE CASACION PENAL e )
Magistrado Ponente Doctor:
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Aprobado Acta No. O O 8 6 ( Noviembre 20 de 1991) e ' ) Santa Fé de Bogotá D.C., noviembre veintidos (22) de mil novecientos noven ta y uno ( 1.991 ). V I s T o s El Tribunal Superior de Bogotá, en pronunciamiento de dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y uno ( 1991), calific6 el mérito de la investigaci6n sumarial, elevando pliego de cargos en contra de la Doctora DORA :MORENO HERRERA por el delito de Prevaricato, declarando reabierta la investigaci6n por uno de Falsedad. En lo que se refiere a MYRIAM ESTHER FORERO DE PARDO, dict6 en su favor una cesaci6n de procedimiento por los punibles de Prevaricato y Falsedad.
P. & M. J. Industria carcelar:la
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2 . ORTE SUPREMA DE JUSTICIA La Parte Civil recurre éste auto en apelación. Por su parte, el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, solicita de la SALA revocar la orden de .reapertura de investigación pronunciada respecto de DORA
MORENO HERRERA por el cargo de Falsedad, ordenando la e esación de • procedimiento. Además, pide compulsar copias para investigar un posible prevaricato por acción respecto de MYRIAM FORERO DE PARDO, " ••• relacionado con su insistencia en declarar desierto el recurso de Queja interpuesto por 'quien intent6 ser Tercero Incidentante dentro de la actuaci6n civil.". ( ) Así mismo, proferir cesación de Procedimiento a favor de la inculpada MYRIAM FORERO DE PARDO por el presunto Prevaricato por ;acción, t "... consistente en haber rechazado de plano la apelaci6n interpuesta por el pretendido incidentante é_ontra el auto que puso fin al proceso ejecutivo". En todo lo demás, solicita la confirmación de la providencia apelada. H E C H -O S ( ) Su resumen en presentado por el Tribunal en los siguientes términos: "1. Relata el litigante en su escrito de denuncia, el que más tarde ratificó bajo la gravedad del juramento (fl. 11), que: JOSE GREGORIO ROLDAN SANCHEZ enajenó a título de dación en pago a LINO FEIJOO un automóvil marca Mazda, con placas AR-4702, el 1° de Diciembre de 1986. En marzo del siguiente año (1987), el vehículo le fué decomisado a LINO FEIJOO por orden impartida por la Juez la. Civil Municipal de Suba dentro de un proceso ejecutivo instaurado por ERNESTO ORTIZ ARIAS contra JOSE GREGORIO ROLDAN. t Como consecuencia de lo anterior, FEIJOO otorgó poder al abogado LUIS
P. B. M. J. Industria Ca.rcelarta.
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3 ,. :ORTE SUPREMA DE JUSTICIA FELIPE CANOSA TORRADO para que promoviera incidente de desembargo en condici6n de tercero, tal como lo disponía el articulo 687-6 del anterior C6digo de Procedimiento Civil. El abogado efectivamente present6 la solicitud promoviendo el incidente, acompañándola con el ·documtmto de traspaso de la propiedad conferido por ROLDAN a FEIJOO, con otros , documentos e impetrando la recepci6n de algunos testimonios. Como para esa época s6lo existían dos Juzgados Civiles Municipales en Suba, el profesional que intentaba representar los intereses del e ) tercero poseedor se equi voc6 con la determinaci6n del Despacho Judicial, dirigiéndolo al Segundo, pero la realidad fué que lo present6 ante el Juzgado Primero, donde se conocía del proceso ejecutivo y la petici6n se anex6 al respectivo expediente. No obstante lo anterior, la titular de éste último . Juzgado, mediante auto de 30 de Junio de 1987 rechaz6 de plano el incidente. Más adelante, cuando el asunto regres6 al Despacho corregida la inexactitud, la misma funcionaria volvi6 a rechazar el incidente apoyándose en el articulo 136, argumentando ya se había tramitado incidente similar. Interpuesto recurso de reposici6n respecto de la última decisi6n, respondió la administradora de justicia mediante auto de Julio 27, e ) precisando que el hecho de haber dirigido la petici6n original a
funcionario distinto ·del que correspondía constituía falta de requisitos formales, razón que imponía su rechazo. Y la segunda solicitud no procedía pues la oportunidad de reclamar el desembargo había precluido al promoverse por primera vez el incidente. A mediados de 1988, luego de que el proceso permaneciera estancado, el demandante presenta documento de dación en pago otorgado a él por parte de ROLDAN, al tiempo que reclamaba del Despacho Judicial la aceptaci6n de la transacci6n, el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre el autom6vil y la terminación del proceso por pagototal(sic) de la obligaci6n. La Juez, al resolver el pedimento, en criterio del quejoso, vuelve a incurrir en comportamiento delictual, pues antes que llamar ex-officio a FEIJOO y suspender los térm+nos para que hiciera valer sus derechos tal como lo disponía el artículo 58 del C. de P.C., de 1970, profiere
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4 )RTE SUPREMA DE JUSTICIA auto en el que decide dar por terminado el proceso por pago total de la obligaci6n y en consecuencia dispone el levantamiento del embargo. A finales del año 1988, cuando el proceso ejecutivo estaba para revisi6n . en segunda instancia en virtud a recurso elevado por el aquí denunciante, quien había ingresado como nuevo apoderado de LINO FEIJOO, la Juez de Suba expidi6 constancia en 1'a que decía que la medida preventiva de embargo estaba vigente, cuando lo cierto era que ya mediante proveido de Agosto anterior había dispuesto su levantamiento.
( ) Con tal comportamiento, en sentir del abogado denunciante, la Juez incurri6 en el punible de prevaricato omisivo al abstenerse de dar aplicaci6n al artículo 58 del c. de P.C., vigente para la época de presentaci6n de la denuncia (Enero 16 de 1989) , ante la evidencia de que existía colusi6n y fraude en el proceso ejecutivo, pues era evidente que ERNESTO ORTIZ ARIAS y JOSE GRÉGORIO ROLDAN SANCHEZ, se habían puesto malintencionadamente de acuerdo para promover la referida acci6n civil con la exclusiva finalidad de desposeer a FEIJOO dd su autom6vil. Igualmente encontró prevaricato activo y omisi vo al negarse a tramitar ~l incidente de desembargo aduciendo falta de formalismos por el hecho de dirigir la demanda a autoridad diferente. e ) Y, finalmente, debe considerársele incursa en el punible de falsedad al expedir la constancia afirmando cuestiones contrarias a las que contenía la actuación adelantada a próposito de la demanda ejecutiva. Más adelante, cuando se adelantaba investigación preliminar, mediante escrito que obra a folio 44, amplía la denuncia para adjudicar a la Juez Primero Civil Municipal de Suba nuevos comportamientos contrarios a derecho; precisa que con fecha 27 de marzo de 1989 libró la funcionaria oficios al F-2 y a las autoridades de tránsito informándoles que por auto de 5 de Agosto de 1988 dió por terminado el tantas veces mencionado proceso ejecutivo en virtud a transacción por daci6n en pago y dispuso inscribir la titularidad de la propiedad del autom6vil a favor del
ejecutante ORTIZ, cuestiones que son totalmente contrarias a la verdad. A este respecto, dentro del mismo escrito pasa a explicar que si bien el actor impetró a la juzgadora que aceptara la transacción y dispusiera su inscripci6n como nuevo propietario, ésta respondi6 mediante proveido donde denegaba los pedimentos por improcedentes.
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2. Dentro del mismo escrito el abogado PATIÑO OSPINA denuncia igualmente a la doctora MYRIAM FORERO DE PARDO, quien como Juez 16 Civil del Circuito debió conocer en segunda del cuestionado proceso civil y refiere con respecto a la actuación cumplida por esta funcionaria, y que en su concepto es de naturaleza delictual, que: Al intentar recurso de queja, e! doctor CANOSA, como apoderado inicial de FEIJOO, respecto de la decisión del Juez de primera instancia quenegó (sic) reponer aquella determinación, mediante la cual se abstuvo de tramitar el incidente que por segunda vez proponía el profesional, ( ) al igual que denegó la apelación; la Juez del Circuito por providencia de Septiembre 24 de 1987 dispuso que además de las copias que se habían adjuntado al interponer queja, se adjuntaran otras piezas procesales.
Que en cumplimiento de tal decisión se elaboró el oficio No, 2159 de Octubre 9 de 1987, con destino al Juzgado de Suba¡ pero al apoderado interesado en el recurso se le ocultó que el oficio hubiere sido remitido¡
por el contrario, siempre se le informaba que la comunicación estaba pendiente de elaboración, que el expediente estaba refundido y en el archivo no aparecía copia que allí debía reposar. Todo lo anterior ocurrió durante los meses de Septiembre de 1987 a Enero del año siguiente, existiendo copia en el expediente de las e ) permanentes visitas del litigante averiguando por el mismo, pero siempre se le dijo que no aparecía. Entre tanto, fue remitido el oficio al Juzgado de Suba y éste lo respondió, después de algún tiempo, informando que el recurrente no había cancelado las copias. En ese momento, según el quejoso, apareció el expediente para pasarlo al Despacho, decidiendo posteriormente la juzgadora ad-quem decl'arar desierto el recurso y devolver la actuación (auto de Febrero 29 de 1988). Ante tal actuación el recurrente en queja dirige memorial a la Juez poniéndola al corriente de las irregularidades, produciéndose · entonces auto disponiendo: "Antes de decidir, el señor secretario rinda completo informe sobre los hechos y circunstancias que expresa el memorialista". El Secretario rindió informe confirmando las aseveraciones del memorialista. No obstante lo anterior, en Mayo 24 de ese año de 1988, mediante
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6 )RTE SUPREMA DE JUSTICIA determinación judicial la Juez insistió en declarar desierto el recurso y dispuso la devolución de las diligencias a la autoridad de primera instancia. Más adelante el proceso volvió a subir a segunda instancia, por apelación
que interpusiera el dénunclante dentro de la presente actuación penal, en contra del proveido que dispuso la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación. Pero la Juez Civil del Circuito rechazó de plano el recurso con el argumento de que LINO FEIJOO no era parte en el proceso y luego se negó a reponer la decisión, ordenando en cambio e devolver el expediente al juzgado de origen. ) Con comportamientos como los que se vienen a detallar, en criterio del denunciante la Juez incurrió en el delito de prevaricato en su modalidad de acción así como de omisión, pues debió advertir todas las irregularidades y maquinacloQes de que se venían valiendo los protagonistas del proceso ejecutivo, con la única intención de apropiarse deJ automotor que en derecho correspondía a LINO FEIJOO, y promover entonces investigación por lo acontecido en su Juzgado, además de que igualmente debió dar aplicación al artículo 58 del C. de P. C. , permitiéndole ejercer sus derechos a FEIJOO mediante la tramit~ión del incidente.". (fls. 213 al 217 cuaderno del Tribunal). e ) A e T u A e I o N P R O C E S A L La síntesis del quehacer judicial en ésta actuación, la sintetiza la Delegada en éstas palabras: "Allegadas las actas de posesión de las jueces denunciadas, se escuchó en declaración al Doctor Luis Felipe Canosa Torrado, representante judicial de Lino Feijóo en la actuación civil, quien refirió los hechos materia de investigación en forma similar a lo expresado en la denuncia . que encuentra respaldo en la relación que anteriormente se hiciera del proceso ejecutivo correspondiente, Dijo además que en su opinión
la Juez Dieciseis Civil del Circuito de Bogotá ha obrado correctamente J!I' • .R.M. J. Industria Carcelaria 1
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1 7 JRTE SUPREMA DE JUSTICIA puesto que no le vió parcialidad alguna, pero sí lanz6 la hipótesis de que alguno de los empleados del tal oficina se puedan hallar en contubernio con algún interesado en el ejecutivo, a fin de causar los perjuicios que de él se derivaron. Respecto de la Juez · Primero Civil . Municipal de Suba y el sustanciador del mismo Juzgado, estim6 que sí tenían interesés en el resultado final del proceso, de acuerdo con charlas que tuvo ellos cuyo contenido no precis6. Expuso además una serie de hechos que, en su criterio, pueden indicar que el proceso ejecutivo no fué más que una farsa para poder despojar a Feijóo de la propiedad del vehículo allí trabado. e ) El señor Ernesto Ortiz Arias, actor en el juicio de ejecuci6n tantas veces referido dijo conocer a su demandado Roldán Sánchez, pero ignorar el lugar de su residencia, el que siempre ha desconocido pese a que ha tenido · que demandarlo dos veces por obligaciones insatisfechas de algunos clientes; explicó sí que la dirección que en la demanda figura como correspondiente a Roldán, es la de la fábrica de Luis Eduardo Cruz, acreedor de Roldán, la cual se hizo figurar como del dt .nandado por cuanto allí iba éste con alguna regularidad. Relató los negocios que ha tenido con Roldán Sánchez y aseguró que en· su opinión la
tramitación del proceso ejecutivo de ajust6 a a ( si.cJ las prescripcioiws legales; informó además que ante el Juzgado Veinte de Instrucción Criminal e cursa un proceso penal en su contra y de Roldán Sánchez, por los mismos ) hechos que aquí se investigan. El señor LINO FEIJOO rindió tambien declaración jurada y relató en ella la forma como llegó a su poder el autom6vil Mazda que se secuestró posteriormente, relevando que el vehículo era de su propiedad al momento de su retención y que pese a los esfuerzos de sus abogados, no lo pudo recuperar ante las decisiones en un proceso que tildó de complot. El Tribunal Superior de Bogotá inició investigación penal en auto del quince de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. Luis Torres León, secretario del Juzgado Primero Civil del Suba, afirmó que en su concepto el proceso se tramitó de conformidad con las normas legales pertinentes y negó la afirmación que antes había hecho el doctor Canosa Torrado de que estuviera en desacuerdo con las decisiones que se tomaron dentro de la actuación. En la I misma línea se encuentra
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8 :ORTE SUPREMA DE JUSTICIA el testimonio de José Wilson Altuzarra, oficial mayor del juzgado, quien agregó que en varias ocasiones acudió al despacho el abogado incidentante a averiguar si el oficio que pedía las copias para la tramitación de un recurso de queja ya se encontraba en la oficina, . recibiendo respuesta negativa porque tal documento no había llegado • La Doctora DORA MORENO HERRERA fue llamada a rendir indagatoria y en
esa oportunidad manifestó que el proceso a que se contrae la investigación fué correctamente tramitado; aseveró que la providencia por medio de la cual rechazó el incidente propuesto por el apoderado de Feijóo con ( j el argumento de que anteriormente se había intentado otro, tiene respaldo legal en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia! en providencia de ocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Doctor Gómez Uribe, cuyo extracto aportó en fotocopia. Dijo tambien que al Juez no compete establecer la pr~piedad de los bienes cuyo secuestro se solicite dentro de un juicio ejecutivo, limitándose su obligación a exigir que el peticionario preste la caución co:·respondiente; dentro de ésta tónica, afirmó que posteriormente se acreditó que el demandado había dado en pago de su obligación el vehículo secuestrado, lo que es legal y posible, razón por la __gual aceptó el ar~glo de las partes y dio por terminado el proceso. Sostuvo igualmente que dentro del proceso no se encontraba prueba alguna de que sobre el mismo vehículo ( ) se hubiera hecho dación en pago anterior, razón por la cual nada tenía que examinar al respecto, afirmaciones éstas últimas hechas a raíz de la lectura de la denuncia que realizó la indagada. La Doctora MYRIAM ESTHER FORERO DE PARDO en su injurada dijo que el mostrar expedientes, hacer oficios, llevar a cabo notificaciones y hacer comunicaciones, es función de la secretaría, explicación ésta que dió a propósito de las fallas denunciadas durante el trámite del
recurso de hecho a que ya se hizo referencia; por lo demás, sostuvo que al funcionario sólo le compete, en esos casos, decidir si procede o no la impugnación, de donde se ratifica en su legal proceder al declarar desierto el recurso por no haberse aportado oportunamente las copias respectivas. En lo que atañe al rechazo de plano de la apelación que declaró inadmisible, se remitó a lo afirmado por ella en el auto correspondiente, esto es, que la legitimación para interponer apelaciones está concedida a las partes y el recurrente, en el caso de estudio, no tenía tal calidad. L
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9 )RTE SUPREMA DE JUSTICIA El seis de agosto de mil novecientos noventa se declaró cerrada la investigación y luego de presentados los alegatos de las partes, se procedió a la calificación del mérito sumarial en auto del dieciocho de abril del año siguiente, según se dejó consignado. . . LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá comenzó analizando la conducta de,, la Juez Primero Civil Municipal de Suba, Doctora Dora Moreno Herrera. Sobre la primera acusación formulada por el denunciante ( ) según la cual la incriminada no llamó ex officio al señor LINO FEIJOO a participar en el decurso de la actuación procesal, sostuvo la Corporación que aun cuando la indagada no fué interrogada sobre este hecho, no puede en todo caso deducírsele responsabilidad porque no se hizo necesario, en el trámite procesal, dar aplicación al contenido
del artículo 58 del Código de · Pz::ocedimiento Civil porque al inicio de la ejecución no se contaba con elementos de juicio que permitieran colegir que se estaba ante una si tuacióa de colusión o fraude y luego, retenido el automotor trabado en la litis, su propietario o poseedor adquirió el fundamento para intentar acciones diversas a la figura del llamamiento ex officio, CQ_mo efectivamente lo intentó, independientemente de la suerte final. corrida, porque ésto es objeto de otro cargo. La conducta, por consiguiente la reputó atípica. ( J La segunda de las faltas endilgadas a la procesada, consistente en la reiterada negativa a aceptar e-1 incidente de desembargo propuesto por el señor LINO FEIJOO a través de apoderado, sí la encontró el Tribunal como configurante del delito de prevaricato por acción, pues estima que el error en la nomenclatura del Juzgado al cual iba dirigido el memorial correspondiente, no puede entenderse como una ausencia de requisitos formales y sólo se podía rechazar en incidente por un exagerado tributo a las formas, en actitud que se estimó arbitraria, No (sic) encontró de recibo la exculpación de la procesada, habida cuenta de que de la simple lectura de la providencia que citó como respaldo, debe concluirse justamente lo contrario a lo decidido por la inculpada. Concluyó la Corporación que se puede afirmar que la procesada obró en este punto de manera conciente y deliberada, razón por la cual profirió resolución de acusación y medida cautelar, si bien amparó a la incriminada
con el bene~icio de la libertad provisional.
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10 )RTE SUPREMA DE JUSTICIA El tercer cargo relativo a la falsedad de la constancia expedida por la juez, lo estim6 el Tribunal como digno de una reapertura de la investigación, en la medida en que a ella no se ha allegado la certificación respectiva, desconociéndose por tanto, si efectivamente . se expidió, cuál su contenido y si fue emitida una vez cobrada la ejecutoria del auto que ordenaba el embargo cuya existencia se certificó. La última inculpación elevada contra la Juez Primero Civil Municipal de Suba, a juicio del Tribunal, es la relativa a la discordancia entre los oficios que se libraron al F-2 y a las autoridades de tránsito ( respecto a la entrega del automotor trabado en el litigio. Sobre este punto, se reconoci6 que desde el punto de vista meramente objetivo, podría aseverarse que se configura el delito-tipo de falsedad del artículo 219 del C6digo Penal. No obstante, este cargo no fue objeto de la injurada que rindió la funcionaria y por tanto, a juicio de la primera instancia, amerita reapertura de la,investigaci6n. Pasando al análisis de l;1s conductas endilgadas a la Doctora MYRIAM ESTHER FORERO DE PARDO, Juez Dieciseis Civil del Circuito de Bogotá, comenzó la providencia calificatoria por afirmar que el llamamiento e~ officio cuya falta de aplicación se reprocha a la funcionaria, era innecesario en la medida en que el señor Feijóo ya había concurrido
e ) al proceso como tercero incidentante en procura de proteger sus derechos. Por otra parte, aceptó el Tribunal que a la acusada simplemente correspondía resolver el punto materia del recurso de hecho, como efectivamente lo hizo en la primera oportunidad en que lleg6 el expediente a su oficina. En la segunda ocasión, reconoció la Corporación que Feijóo no había adquirido la calidad de parte y por tanto, no podía impugnar la providencia, como efectivamente concluyó la juez acusada. Estimó por otra parte el Tribunal, que no cabe imputaci6n penal a la incriminada por el delito de falsedad documental al "esconder" el proceso ejecutivo en la ocasión en que éste subió a su instancia para resolver el recurso de hecho propuesto por el inciden tan te, ya que todo parece indicar que lo ocurrido fué un obrar negligente en el control de los empleados del despacho, razón por la cual se la cobija por este aspecto con cesación de procedimiento, ordenando a cambio la compulsa de copias para la respectiva investigación disciplinaria.
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11 3RTE SUPREMA DE JUSTICIA En cuanto a la petici6n elevada por el denunciante de que se ordenara el reestablecimiento del derecho de propiedad, el Tribunal resuelve negarla por cuanto considera que no es oportuno hacerlo en tanto que existen unas decisiones judiciales sobre este punto y por tanto, "acceder a las reclamaciones del denunciante implicaría contravenir decisiones judiciales que bien pueden haber adquirido firmeza y ser ley procesal.". Finalmente, dispuso del Tribunal la expedici6n de copias para
investigaciones disciplinarias en contra de los abogados Carlos Patiño Os pina y Ram6n E Has Ayala Rivera, por haber consignado en algunos e ) de sus escritos manifestaciones irrespetuosas. Al resol ver el recurso de reposici6n que se interpusiera contra la providencia calificatoria, el Tribunal afirm6 que los breves argumentos expuestos por el recurrente no tenían la virtud de rebatir los pormenorizados argumentos dados en su oportunidad. Además, regres6 al análisis de los puntos de divergencia con el impugnante, para ratificar su posici6ü sobre los mismos, en especial lo referente a los presuntos delitos de prevaricato cometidos por las procesadas al negarse a dar aplicaci6n al contenido del artículo 58 del C6digo de Procedimiento Civil (Llamamiento ex officio)". (Fls.8 al 12 Cuaderno de la Corte). ( S U S T E N T A C I O N D E L R E C U R S O Se mostr6 en desacuerdo con la cesaci6n de procedimiento que favoreciera a la Doctora MYRIAM FORERO DE PARDO, argumentando que no obstante aceptarse que no 11 estaba obligada a llamar al perjudiciado ..• " su deber, 11 ••• según el Art. 58 no era solamente citar a la persona perjudicada, sino que éste era un simple medio para lograr un fín, ordenado por la ley: darle oportunidad para que hiciera valer sus derechos ••• ". Respecto al "ocultamiento" por cuatro meses de un expediente en el Juzgado, manifiesta que el deber de la funcionaria era denunciar el hecho, pero guard6 silencio con lo que incurri6 en
violación del artículo 176 del Código Penal.
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12 3TE SUPREMA DE JUSTICIA Por otro lado, compara la situación adversa de la Juez HOREriO, con ia suerte positiva de la Doctora FORE~O pese a que 11 cohonestó todas esas actividad es dolosas. Era precisamente la llamada a desfacer todos los entuertos de la jueza de Suba, que ella hubiera podido anular en la segunda instancia y no lo hizo. 11• De igual manera, considera que la funcionaria también vulneró el art. 37 del C. de P.C. , pues 11 ••• era un verdadero atentado contra el derecho de propiedad de LIHO FEIJOO lo que se estaba perpetrando.", y no una simple negligencia, como lo e ) pregona el Tribunal. Para concluir, pide que se reponga el auto " la parte que ordena compulsar copias para la justicia disciplinaria,,," en su contra, por considerar que 11 no ha insultado a nadie .•• 11, pues los términos en que se ha expresado de las servidoras públicas, se limitan a señalar que se encuentran 11 en pleno uso de las facultades mentales .•• ", al advertir que 11 no SON taradas r.ientales •.. ", lo que a final de cuentas resalta su imputabilidad y por ende, se transforma en elogio, ( ) Terr.iina su escrito recabanco la devolución del 2utomóvil a su cliente, presentado argunentos apoyados prinéipalmente en adjetivos ( "le robaron11, "hubo aprovechaniento ilícito, aprovechamiento ilegal, artificios o
maniobras engafiosas, estar~, etc.") o afirmaciones personales ("se sabe quien fue y que los tiene, y donde está") sin Que la cuestión jurídica haga su aparición. CONCEPTO DEL PROCURAD O R TERCER O (3°) D E L E G A D O E N L O P E N A L Solicita confirmar el proveido, materia de inpugnación, con algunas
P. R.M.~- Indastrra carce1arla
13 JITE SUPREMA DE JUSTICIA modificaciones ya señaladas en precedencia, Al respecto se referirá la SALA a las opiniones del colaborador fiscal, en la parte considera ti va de éste proveído. A L E G A e I o N E s 1, El defensor de la Doctora MYRIAM FORERO DE PARDO solicita la ( ) infirmación de la resolución de acusación, asegurando que los hechos imputados a su poderdante, 11 jamás tuvieron ocurrencia ••. ", por lo que consdiera que la denuncia ".,. no contiene más que una injuriosa elaboración o trana de afirmaciones falsas, tendientes a inducir en error a los Juzgadores. , . ", A renglón seguido, se dedica a desmentir la imputación sobre el ocultamiento de.i expediente, aclarando que el secretario del juzgado jamás se refirió " al hecho de que la juez haya tenido indebidamente el expediente escondido en su Despach~~-"; tanpoco acepta las afirmaciones de ARIAS sobre la presunta confesión de las funcionarias judiciales y explica que la razón de ser de la ( ) denuncia obedeció a detener la c!il igencia de remate, dedicándose a
continuación a detallar algunos procederes suyos, a su manera de ve!" irregula!"es, entre otros,su lenguaje "sucio".
2. Por su parte, el defensorde la Docto!"a DORA MORBHO HERRERA, afi!"ma que 11 si bien pudiese darse por aceptado que ejecutó una conducta descrita en la ley penal, su actuar estuvo en todo momento orientado, a cumplir celosamente con su función como Juez Civil Municipal.,. 11, J\demás, continúa el profesional, la considera la injurada como la única prueba en la que está la explicación de los motivos que la indujeron a actuar como lo hizo, apoyada en la doctrina y la jurisprudencia, sin que aparezca en el plenario " •.. insinuación alguna de un interés
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14 )JI'E SUPREMA DE JUSTICIA proclive para favorecer o perjudicar a una de las partes en conflicto.".
C O R T E
1. P.especto a la situación procesal de la Juez DORA MOREllO HERRERA, la SALA se refiere en primer término al prevaricato por acción que ( ) se le endilga por haber rechazado de plano el incidente de desembargo presentado por el apoderado de LIHO FEIJOO, basándose en el artículo 138 de la sistemática procedimental civil, vigente para la época en que sucedieron los hechos que, entre otras al terna ti vas, ordena el rechazo para aquellos cuya solicitud no reúna ios requisitos formales.
En aquella oportunidad (Junio 30 de 1987), la titular del Juzgado ?rir:iero Civil i-1unicipal, rechazó el incidente por estar dirigido a un despacho diferente (Juzgado Segundo (2º) Ci_vil :-íunicipal). Al insistir nuevemente el actor, corregido el entuerto, desestir:ió su pedimento, ( ) "De conformidad a lo dispuesto en el Art. 136 del C. de P. Civil ... ", que edvierte la inadr.iisión para 11 incidente similar a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad."· Tal decisión provocó el uso del recurso de reposición, reclar:iando el memorialista que "· .. el incidente que ruego que trani te, nunca se ha trani tado antes, está expresamente autorizado por la ley ... ". La respuesta rle la funcionaria es negativa por haber llegado 11 a la indiscutibe conclusión 0.ue el incidentante ya había hecho uso del derecho para presentar incidente similar •.• ", advirtiendo que la norma no distingue situaciones. Tar.ibién alegó que en evento similar la SALA CIVIL de ésta Corporación, rechazó un segundo incidente de desembargo por 11• • • tratarse de un incidente sinilar, con fundar.iento er{ los mismos hechos ... " que el promovido con
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15 3TE SUPREMA DE JUSTICIA anterioridad y desechado tambien por carecer de un requisito formal, en éste caso, no haber prestado la caución pertinente.
Aunque el rigorde la for~a es la excusa argliida por la procesada, la norma en la que se apoya no le dá la razón. Obsérvese. El artículo 137 del C. de P.C., prescribe que "El escrito deberá contener ( ) lo que se pide, los hechos en que se :funden las pruebas que se pretenden aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso. 11; al tiempo que el siguiente advierte que para establecer la improcedencia ó la carencia de los requisitos formales, se hará 11 según lo establecido en el • • • artículo 136". Bien puede verse que no ex
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