CSJ - 6574(30-10-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6574(30-10-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
::EJ>l'Bi,ICA DE COLOMBIA SEGUNDA INSTANCIA Nro. 6 5 7 4
C/.GUILLERMÓ PINZON DELGADO,Juez
24 Civil Circuito Santa Fé de Bogotá •. :z
SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor
JORGE ENRIQUE VALENCIA~.
Aprobado Acta Nro. O O 7 9 ( Santa Fé de Bogotá,D.C., octubre treinta(30)de mil novecientos noventa y uno.- V I S T O S k. virtud del recurso de apelaci6n, de.bidamente interpuesto y oportunamente ( sustentado, entra a revisar la CORTE, el proveido del H. Tribunal Superior de ésta ciudad, calendado a diecinueve (19) de julio postrero, mediante el cual, dicha Corporaci6n se abstuvo de abrir investigaci6n penal contra el Dr. GUILLERMO PINZON DELGADO, Juez Veinticuatro ( 24) Civil del Circuito de Bogotá, a quien le imputaron los delitos de abuso de autoridad y prevaricato. 01do el concepto del Procurador Delegado, favorable a la confirmaci6n del auto recurrido, corresponde a esta SALA concretar el pronunciamiento de rigor.
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ill'l'BLICA DE COLOMBIA
-2- :-2 SUPREMA DE JUSTICIA H E e H o s Contra CARLOS ARTURO USE CHE LOPEZ -el aqu! denuncianteELISEO ARDILA HE NAO, promovió un juicio reivindicatorio por el trámite ordinario, actuación
cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá. Afirma el quejoso que en desarrollo del proceso, el funcionario incurrió en los siguientes hechos penalmente relevantes; ( a.- Correspondiéndole al Juez dictar la decisi6n que no era otra distinta a la de la sentencia, se abstuvo de pronunciarse y en su lugar orden6 -contra la ley y contra el derechola práctica de una prueba. b. - El abogado del demar.dado interpuso los recursos de reposición y de apelaci6n contra el proveído que dispuso la realizaci6n de esa probanza de manera oficiosa, los cuales fueron rechazados por el empleado judicial; impetradas copias para elevar el de queja, fueron asimismo denegadas. También aquí USECHE LOPEZ considera delictivo el' procedimiento adoptado. c.- Luego de haber pasado a su despacho el expediente para que se profiriera el fallo de rigor, el asunto permaneció totalmente inactivo por un tracto cercano a los dieciseis (16) meses. ACTUACION PROCESAL La reseña el señor Agente del Ministerio Público de la siguiente manera: ", •. Recibida la denuncia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial dispuso la apertura de indagación preliminar, y acreditó cabalmente la condición
P. B. M. J. Industrla Carcelaria
IlEPUBLlCA DE COLOMBIA 3 SUPREMA DE JUSTICIA -3de juez implicado, ampli6 la denuncia contra él formulada así como logró aportar copias del proceso civil ordinario en el cual se produjo la actuación presuntamente delictiva,
Poniendo fin a esta etapa, el Tribunal dictó providencia inhibitoria el día diecinueve de julio del pres~nte año. ( LA PROVIDENCIA DE PRilfERA INSTANCIA " •• , S6lo de dos aspectos se ocup6 la providencia recurrida: el analizar la legalidad de la actuación en lo referente al decreto oficioso de pruebas y la denegaci6n de los recursos ínterpuestos por el apoderado del aquí denunciante. Ninguna manifestaci6n hizo el Tribunal en relaci6n con la mora de proveer atribuida al acusado~ Respecto del primero de los cargos, el Tribunal confront6 el contenido de los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil con lo ocurrido ( en el proceso reivindicatorio, llegando a la conclusión de que aún en tal clase de procesos puede el director. del mismo disponer la práctica de pruebas de oficio, raz6n por la cual debe concluirse que este procedimiento no entraña violación alguna a la ley. En lo referente a la negativa a conceder los recursos, la corporaci6n de primera instancia recordó el contenido del articulo 179 del ordenamiento ritual civil según el cual contra las providencias que ordenan pruebas de oficio no procede recurso alguno, por manera que también estim6 atípica la conducta del incriminado.
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llEPlJllLICA DE COLOMBIA
-43 SUPREMA DE JUSTICIA DE LA IMPUGNACION " ... El propio denunciante interpuso el recurso ordinario de apelaci6n, alegando no compartir las razones dadas por el Tribunal, al estimar que el articulo
404 del C6digo de Procedimiento Civil es norma que ha debido tenerse en cuenta prioritariamente a las contenidas en los cánones 179 y 180 ibidem, en raz6n a su ubicaci6n postericr dentro de la norma ti vi dad y que tal disposici6n impide trámites procesales di versos de recusaci6n, expedición de copias, desgloses o certificaciones, entre el periodo en que el expediente entre al despacho para sentencia y su efectiva producci6n. Insisti6 el recurrente en que se violaron los términos para proveer, al permanecer el expediente en el. escritorio del juez por el espacio de quince meses sin decisi6n alguna. Hizo, a continuaci6n de lo anterior, planteamientos relacionados a la procedencia de la acci6n reivindicatoria que requiere en el actor la calidad de propietario del inmueble, misma de la que carece el actor en el juicio civil. Esta circunstancia, empero anota la Delegada, está siendo debatida en el proceso correspondiente según consta en las copias que de él se aportaron, sin que haya tenido pronunciamiento de fondo. Equivocadamente reproch6 al Tribunal el haber citado el articulo 352 del Código penal, y dijo que no comparte "el criterio de Uds., porque los Bienes Inmuebles no son objeto de 'HURTO' como lo están exponiendo .•. ". Advierte esta oficina del Ministerio Público que la cita del Tribunal se refiri6 al C6digo de Procedimiento Penal,,.". CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO (3°) DELEGADO EN LO PENAL Identificándose con el criterio plasmado por el H. Tribunal Superior de
P.R. M. J. Industrla Carcelario. :::?l'B.LICA DE COLOMBIA -5J: SUPREMA DE JUSTICIA éste Distrito Judicial, la Agencia Fiscal es de opini6n que las conductas denunciadas como punibles no son constitutivas de delito alguno; sin embargo, considera que la demora del juez en proferir una resolución judicial debe ser materia de investigaci6n disciplinaria. Para ello reclama la expedici6n de copias. L A C O R T E I.- La preceptiva del artículo 404 del C. de P. Civil ordena perentoriamente que luego de pasar el expediente a despacho para di et· ar la senten cia, corresponde al juez adoptar dicha decisi6n final, sin que puedan proponerse incidentes, salvo de recusación, ni surtirse actuaciones posteriores destinadas a la expedición de copias, desgloses o certificados, los cuales no interrumpirán el término para proferirla ni el turno que le corresponda al proceso. La filosofía del dispositivo es simple de entender: la exclusión persigue impedir que los sujetos procesales presenten peticiones dilatorias o irrazonables que innecesariamente difieran o retarden el cumpli miento del acto jurídico-procesal por excelencia: la sentencia. Pero también -por mandato legalle asiste al juez la facultad de recaudar las pruebas de oficio que considere necesarias -antes de fallar-al tenor de lo prevenido en el art. 462, ibidem, naturalmente si las considera útiles o eficaces para la constatación de los hechos que se controvierten.
II. Es criterio unánime reconocido de la jurisprudencia colombiana -que
en la materia se pliega a las modernas direcciones del derecho probatorioque la misión de la justicia es lograr la demostración de la realidad material de lo controvertido. No es lícito ya contener la actividad
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CPL'BLICA DE COLOMBIA -63 SUPREMA DE JUSTICIA de los 6rganos del poder público que anteriormente asumían un papel nada protag6nico, por lo pasivo e inerte, toda vez que el principio inquisitivo -que en materia probatoria orienta y regula la legislaci6n procesal civil señala al juzgador la obligaci6n de emplear sus poderes oficiosos para verificar los hechos alegados o la verdad afirmada por las partes cuya exactitud se trata de comprobar. O lo que es igual, la búsqueda dentro de su magisterio, de la verdad hist6rica o material en contraposici6n a la formal o meramente externa. Es cierto que a las partes incumbe la elecci6n ( de los medios y las pruebas id6neas dentro de los mecanismos procedimentales señalados por la ley para llevar a conocimiento del juez, en ejercicio del derecho de acci6n, la realidad de una pretensi6n tutelada por el 6rden jurídico sustancial pero también lo es que el juez, como director supremo del proceso, está en el deber de ordenar y practir, ex officio, las probanzas que estime pertinentes en pos de lograr el conocimiento de los hechos y, por ende, la realizaci6n exacta de la verdad real frente a los intereses vigilantes de la controversia. III.- En este ámbito concreto resulta válida y oportuna la cita de la ( jurisprudencia de la CORTE, del veinte (20) de octubre de mil
novecientos ochenta y ocho ( 1988), que reitera sus decisiones de doce ( 12) de julio de .mil novecientos ochenta y siete ( 1987) y veintidos ( 22) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985): "El proceso ya no es hoy como fue antaño un escenario en que sólo se ventila ban intereses particulares y en que el juez era un mero espectador, sin atribuciones para buscar la verdad. Hoy, desde luego que el Estado tiene claro interés en la realizaci6n del derecho, el juez goza de facultad para enderezar la búsqueda de la verdad hist6rica, interviniendo de manera decisiva en :favor de ésta. Puede por tanto, sin que las partes se lo hayan solicitado, decretar pruebas, y del mismo modo está facultado para decretarlas por fuera de los períodos probatorios.
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:ilPUBLICA DE COLOMBIA -73 SUPREMA DE JUSTICIA "Y como ahora en el proceso se ejercí ta una actividad pública y no meramente privada, en su magisterio de encontrar la verdad verdadera, para que el derecho se realice cabalmente puede el Juez decretar pruebas de oficio y entre éstas ordenar la práctica no s6lo de las que a él exclusivamente se le ocurran, sino también las que las partes pidieron extemporáneamente o las que solicitaron sin llenar los requisitos exigidos por la ley para su decreto en las oportunidades que el proceso indica. "En verdad ... que de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del C. de P.C., en el trámite de la apelaci6n de una sentencia, s6lo le es
posible a las partes pedir la práctica de pruebas en los cinco casos contemplados en esa norma. ... "Adviértese al rompe que las limitaciones consagradas en el canon citado se refieren únicamente a las partes, como claramente se dice en el primer inciso. El precepto no es limitativo dela amplia potestad que, el articulo 180 del C. de P.C., tiene el Juez o Tribunal del conocimiento para decretar pruebas de oficio no s6lo en los términos probatorios de las instancias, sino también posteriormente, antes de fallar. "Frente al ordenamiento procesal que gobierna hoy la facultad de aducir pruebas, ésta no es de iniciativa exclusiva de las partes. Hoy el Juez tiene la misma iniciativa y más amplia, pues las limitaciones que la ley impone a las partes en el punto, no lo cobijan a él, puesto que su actividad ( no está guiada por un interés privado como el de los contendientes, sino uno público, de abolengo superior, cual es la realizaci6n de la justicia, uno de los fines esenciales del Esta:do moderno".
IV. Al ordenarse, pues, con respaldo legal, una diligencia de inspecci6n judicial con intervenci6n de peritos, al predio, objeto de la litis, en momentos en que el proceso hab!a entrado al Despacho para dictar la sentencia de rigor, con lo cual se evidenciaba un esfuerzo de la justicia por realizar un diagn6stico más concreto de la si tuaci6n jurídica planteada o para ser más exactos de una aplicaci6n real y material del derecho a los hechos, se atemper6 el Juez acusado a un tipo de procedimiento inquisito
rio de buen recibo en las instituciones de derecho procesal civil. Nada hay, entonces, de reprochable en su conducta.
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¡;.¡¡¡>1Jel,ICA DE COLOMBIA -83 SUPREMA DE JUSTICIA V.- La segunda de las conductas denunciadas tampoco tiene razón de ser al observar el funcionario acusado, estrictamente, el mandato positivo -articulo 179 del C de P. Civilde cuyos lindes no podía separarse so pena de realizar un contenido de injusto. Fué, pues, acertada y correcta su negativa de acceder a tramitar los recursos ordinarios de reposición y apelación, interpuestos por parte interesada, contra el proveído que ordenó la práctica de una inspección judicial pues claro y concluyente es el tenor y la inteligencia del artículo precitado al excluir toda ( posibilidad de impugnación a las providencias judiciales que oficiosamente decreten la práctica de pruebas. El literal enunciado de la norma excusa cualquier otro comentario que en rigor sale sobrando: " ••• Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno ... " (énfasis suplido). Queda, entonces, fuera de toda cavilación que no pueden las partes op~ nerse -en este específico estadioa la decisión soberana del Juez cuyas determinaciones -cuando está de por medio la comprobación de la verdad son irrecurribles. Tal la ley. ( VI.- Advierte la CORTE que ningún pronunciamiento hizo la Sala del Tribunal de Bágpta con relación a la mora atribuida al Dr. GUILLERMO PINZON DELGADO. Es de lamentar que esto haya ocurrido. La Colegiatura, en
cumplimiento de sus deberes, corregirá la imprevisión. A no dudarlo constituye un delito de prevaricato por omisión la conducta del funcionario judicial que sin causa justificada omita, rehuse, retarde o deniegue el deber de actividad que le corresponde en el desempeño de sus responsabilidades judiciales (art. 150 del C.P.). Y como en el auto
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:::PURLICA DE COLOMBIA -93 SUPREMA DE JUSTICIA sub-~xamen advierte la CORTE que por un tracto superior a los quince ( 15) meses permaneci6 el expediente totalmente inactivo en el despacho del juez sin que se hubiera dispuesto trámite alguno y sin causa aparente que justifique la conducta negligente, es de rigor abrir investigaci6n penal. Asimismo, se compulsarán copias de lo pertinente con destino a la Procuraduría General de la Naci6n a efectos de indagar dicha conducta, disciplinariamente. · Por lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; R K s u E L V E 1 °. - CONFIRMAR, parcialmente, el auto proferido por el Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá, en julio diecinueve ( 19) pasado, mediante el cual se abstuvo de iniciar indagaci6n criminal contra el Dr. GUILLERMO PINZON DELGADO, Juez Veinticuatro (24) Civil del Circuito de ésta ciudad, frente a la denuncia formulada por CARLOS ARTURO USECHE LOPEZ. 2º .- DECRETAR la APERTURA de INVESTIGAC10N, contra el anteci tado funcionario
judicial, respecto de un punible contra la Administraci6n Pública, según los razonamientos acuñados en la parte moti va de éste proveído, evacuándose las diligencias prevenidas en el articulo 360 del C. de P. Penal. 3°. - COMPULSAR copia de las piezas procesales respectivas, para ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, a los fines de la indagaci6n r ferida en el cuerpo de ésta providencia. Devuélvase el origen. t i f 1
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SEGUNDA INSTANCIA Nro.6574
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