CSJ - 6576(04-09-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6576(04-09-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
o — 000434 Rad. N°6576. Impedimento. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
CORTE SUPRELA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta N° 065 del 4 de septiembre de 1991
Santa Fe de Bogotá D.C., Cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno. / VISTOS: La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, “integrada por los Magistrados Ruben Dario Pinilla Cogollo, Javier Zapata Ortíz y Humberto Rendón Arango, con el salvamento de voto de este último, decidió por mayoría declararse impedida para conocer de la impugnación de la sentencia por la cual el Juzgado 8° Superior de la misma ciudad condenó a Oscar Darío Vélez Marín como autor penalmente responsable del delito de Homicidio en grado de tentativa cometido en la persona de William Jesús Gutiérrez Bedoya; y, consecuencialmente, en el mismo pronunciamiento judicial ordenó pasar . el proceso a la Sala que le seguía en orden alfabético. Por auto del 2 de agosto de 1991 la Sala compuesta por los Magistrados 000435 León Dario Botero Escobar, Leonel Calderón Cadavid y Edgar Escobar López, rechaza el impedimento manifestado por su homóloga, y dispone la remisión del expediente a-la Sala de Casación Penal de la Corte para que dirima la cuestión. En vista de lo anterior, de plano, conforme a lo estipulado en el artículo 110 del C. de P.P. procede la Corte a resolver lo pertinente.
ANTECEDENTES PROCESALES:
El Juzgado Doce de Instrucción Criminal radicado en Medellin, mediante auto del 29 de diciembre de 1989, inició sumario contra Oscar Dario Vélez Marín en razón de las heridas que con arma corto-punzante le causó entre otros a William de Jesús Gutiérrez Bedoya el día 22 del mismo mes y afño en la casa ubicada en el barrio Robledo de la ciudad. Por proveído del cinco de septiembre de 1990 se clausuró la investiga. .ción y ya ejecutoriada la anterior decisión se suscitó entre los juzgados Doce de Instrucción Criminal y el Quince Penal Municipal, colisión negativa de competencias, considerando el primero que la acción lesiva de la integridad física del ofendido configuraba el delito de lesiones personales, y el segundo, por su parte, un ilícito de Homicidio en grado de tentativa. Mediante providencia calendada octubre 12 de 1990, la Sala de Decisión del Tribunal de Medellín que ahora se declara impedida, dirime el conflicto 0 0 0 4 3 6 de competencias, concluyendo que se "está en presencia de un conato de homicidio y que el competente para calificar el sumario es, entonces, el Juez de Instrucción Criminal que se negó a hacerlo" (folio 112). Los Magistrados que la integran aducen como razón de la manifestación de impedimento que "la Sala para decidir la colisión se pronunció sobre el fondo del asunto y fijó de antemano durante la investigación su criterio en torno al hecho punible que se estructuraba en el caso objeto de estudio y la culpabilidad que respecto de él podía predicarse del imputado atendiendo
el contenido de la voluntad que acompañó la acción por lo que mal podría juzgar con independencia sobre la decisión tomada en la sentencia en relación ji — T—m ]o]— - LY con esos mismos hechos". Se cita como fundamento jurídico las previsiones del artículo 34, inciso 3° del Decreto 1861 de 1989, modificatorio del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, y como argumento de autoridad se traen a colación decisiones de la Corte Suprema de Justicia, del 19 de septiembre de 1989 | y 24 de abril de 1990 las cuales, a su juicio, "a contrario sensu son aplicables a este evento". La Sala que no acepta el impedimento, por su parte, se pronuncia por su rechazo, alegando en esencia, que conforme a la reiterada posición de la Corte, sobre este específico punto de controversia se "niega la vigencia del inciso tercero del artículo 535 del C. de P.P. para aquellos eventos en que el conocimiento del proceso en la etapa investigativa por » parte de determinada Sala hubiera tenido como base algún asunto diferente he a la apelación o la consulta, caso que es el que aquí está sub-examén, pues la providencia dictada en esa fase por la Sala que preside el doctor oo 00043 Ruben Dario Pinilla Cogollo tuvo por meta dirimir un conflicto de competencias." L SE CONSIDERA: | Dispone y enseña el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal (modificado Ba —————]]———]]—.>É A —] ],C;————Ú—— —.O——]]];——_—]—;————L—Ú—]];———; ——]]]—— —]]];—F—]]]LL—] —;——]—]]]i]Ú—;]—;—[——.— —]—]D[o—;;———Ú————O];——Ñ—_—— ;————; ][]——]——lzo;—— eet, | por el 34 del Decreto 1861 de 1989), en lo pertinente: >. e 5&0 OOo “Las apelaciones que se surtan en la etapa de investigación por delft— 8= - cuyo conocimiento corresponde en segunda instancia a los Tribunales, se decidirán por las salas respectivas, las cuales no podrán conocer en ese mismo proceso de cualquier providencia proferida en la etapa de juzgamiento. En igual forma se procederá si se tratare de consulta. o dispuesto. en los incisos tercero cuarto de este artículo, no He aplicará cuanse dtorat e de sala única, o la sala penal del Tribunal ) respectivo tenga un número inferior a seis (6) magistrados." Interpretando el alcance de la anterior disposición, la jurisprudencia que el asunto, "en últimas se traduce en un factor de competencia, al señalar la propia ley que, invariablemente otro juzgador distinto del que conoció por apelación en la etapa instructiva, debe ser quien realice lo propio 000438 en el tramo del juicio". (C.S.de J. auto del 20 de abril de 1988 M.P. Guillermo Duque Ruiz); siendo ello así, que dicha causal de impedimento
no tiene cabida en fodos aquellos casos en los cuales se ha hecho manifestación de la opinión por el funcionario por vías distintas al conocimiento del proceso por apelación o el grado jurisdiccional de la consulta. De manera específica la Corte ha puntualizado: " ándosne del Tribunal, no podría darse la recusación o impedimento por la causal de que se trata en aquellos eventos en que conoce pero no por la vía de la apelación o —o ls —]]—]odLL]—]———Ú——]]—Z—] —qoa — —[— cambios de radicación y en los mismos casos ya vistos de los jueces de instrucción (auto cabeza de proceso o inhibitorio, negativa de revocatoria he] de esta medida de aseguramiento, calificación del sumario, etc., etc.), en aquellos procesos en los que hace la primera instancia". (Auto del 1° de diciembre de 1987 M.P. Gustavo Gómez Velásquez). En el presente caso se advierte que los integrantes de la Sala que hacen Ja manifestación de impedimento, es verdad, conocieron en la etapa instructiva del proceso, pero para efectos de dirimir el conflicto de competencias .trabado_ entre los juzgados Doce de Instrucción Criminal y Quince Penal —]]——][—;;íL—; Li Municipal. Por lo anterior y por el antecedente jurisprudencial citado, Se a A ma —] ———l— — en principio pudiera pensarse que la razón le asiste a la Sala que rechaza —] - mm — - es —]]Ñ —s — — Sin embargo, para la Corte, la solución acertada del asunto precisa de .» ger analizada considerando el motivo concreto que se aduce como causal
—]— — _ de impedimento. Menester es tener presente que la Sala que se declara impedida al desatar el conflicto de competencias, hizo referencia expresa al aspecto de la responsabilidad del procesado en los siguientes términos: "En la agresión se utilizó un arma idónea para causar la muerte, una puñaleta al decir del procesado o una navaja de alguna proporción según los testigos (f1. 2 vto. 6 vto.7 vto. y 25), se lesionó en una | — —l]]]kZaZ A ——Z——É;—————— oo — ——— —] — Ea — [ zona específicamente vulnerable como el tórax tanto en su lado izquierdo c —o —mo — —e n el de arech o, has Ata el p Eunt No que se Talca Anzó a cc aa lu ss aar rl le e cd aa ññ oo ee nn ee .l corazón y el pulmón (f1.36) y fueron múltiples los lances, aprovechando que la víctima se encontraba en el suelo, como lo reconoce el imputado (fls. 49 vto.), lo cual da una idea cabal o cierta del propósito buscado, inequívoco por demás, la idoneidad de la conducta desplegada y el principio de ejecución o realización del tipo penal de homicidio, cuya falta E TE yin 0 earización del tipo penal de nomiciadlo, cuya falta ———;————]—;—]];—]———l];;;—.éii;——Ú a —— — - _ - - — elementos en los que se resume la tentativade ese delito. - .Precisamente son elementos como los descritos los que la doctrina _
y la jurisprudencia han elaborado para descubrir el animus necandi,... 13 que siempre deben examinarse en conjunto y es ciertamente ese examen el que permite concluír el propósito homicida en el evento que se analiza, te — — querer del imputado." En las anteriores condiciones, atendiendo a una interpretación más allá fe la meramente gramatical o literal, esto es en atención al fin o motivo de la ley, o sea, la interpretación teleológica, es indudable que la razón —]——;————Í —.—————_——— —————]————l]——— .é—]————————]] ][;;——]——]Do;]]—”——.>ÓS — ls ri —————— proceso, pues es evidente, como lo reconoce incluso la Sala que rechaza la manifestación de impedimento, que al conocer los primeros del proceso pa —]—Ú 0 “NTE, en la oportunidad que dirimieron el conflicto de competencias se refirieron de manera amplia a la culpabilidad del procesado concluyendo en la intención 000440 homicida que lo animó al propinarle las heridas al ofendido. 25 Con esta decisión .no modifica el criterio jurisprudencial mantenido con anterioridad sino que lo reitera, excepcionando en casos como el presente, en el que por un exceso de la Sala que resolvió el conflicto de competencias se hicieran consideraciones sobre la responsabilidad y la personalidad -8e hicieran consideraciones sobre “a responsabllicad y ‘a personalldac dpel rocesade dmaoner a innecesaria, como si se tratase de una verdadera | sentencia y dando nacimiento a la causal de impedimento especial que normal- | :
.mente no se ha debido producir. No debe olvidarse que la norma contenida en el artículo en comento está inspirada en el noble propósito de despojaral fallador de prejuicios o —— —_ —]—llS—]s — — - EE E—nimmm aT ————————— ei —— —— — — de falsos orgullos que no le permiten advertir sus pasados errores; la disposición en examen busca, en otras palabras, evitar el prejuzgamiento del funcionario judiciaqlue ejerce la jurisdicción y consagrar como derecho del procesado el de ser juzgado por persona absolutamente imparcial que - no haya comprometido su opinión. Dentro de este orden de ideas, habida cuenta de que la previsión legislativa a la cual se ha hecho referencia ha sido establecida, se repite, para garantizar la libdeel rjuzgtadoar dfren te a cualquier compromiso previo de opinión , aceder lac reaspo nsabilidad del procesado, las pautas que en sentido general y amplio ha sentado la Corte en las decisioneqsue se citan, no son obstáculo para que en presencia de un caso patente de rejuzgamiento, como ocurre E] rt en este concreto particular, se tenga como causa valedera de separación R rr — — 000441 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, declara fundada la manifestación de impedimento propuesta por los Magistrados Ruben Dário Pinilla Cogollo, Javier Zapata Ortíz y Humberto Rendón Arango y los declara separados del conocimiento en este proceso. Cópiese, notifíquese y cúmpl
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