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CSJ - 6594(04-12-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - 6594(04-12-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991
  • Rad. 659%. Segunda instancia.

[UBLICA DE COLOMBIA

Dr. Alvaro Laureano Cómez Lu "a na.

JPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMAD E JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 91

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y = ht uno . — ] ] Por apelacidn, revisa la Sala la sentencia de 19 de julio de 1991, por —— — — medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto condenó- — — — al doctor ALVARO LAUREANO GOMEZ LUNA, ex-Juez 26 de Instrucción Criminal de - ]—] ] ] ] — El Charco (Nariño), a un (1) año de prisión por el delíto de prevaricato. Antecedentes.- l.- La acusación. - > Esta Sala, mediante auto de 30 de julio de 1990 (f£ls.368 y ss-2), con_ firmó la resolución acusatoria que por el delito de prevaricato por acción - (art.149 C. P.) profirió el Tribunalde Pasto respecto del susodicho ex-Juez. Esa acusación se refiere a que al califícar el sumario seguido contra Poncíano Melanio Cabezas por el delito de homicidio en Guillermo Martinez = Granja (alias "Monguito"), por auto de 8 de marzo de 1988 (fls.10l y ss. del cuaderno No.1), que quedó ejecutoriado en la primera instancía (fls. 105), el _

“doctor Gomez “Luna, Juez 26 de Instrucción Criminal de El Charco, cesó proce_ dimiento, con el argumento de que existía "duda" en torno a la legítima defen sa, no obstante que dicha justificante aparece frontalmente descartada por la realidad procesal, como el mismo Juez lo había sostenido en proveldos de 15 y 27 de agosto de 1987 (fla.81 y 91), y sin que el material probatorio hubieraregistrado cambio alguno.

MCA DE COLOMBIA

REMA DE JUSTICIA 2.- El fallo.- a) El aspecto penal: Celebrada la audiencia pública el Tribunal dictó sentencia de 19 de ju lío de 1991 (fls.463 y ss.—2), mediante la cual condenó a Cómez Luna, en armo nía con la acusación, a la pena principal de un (1) año de prisión y a la ac_ cesoría de interdicción de derechos y funciones públicas, otorgándole la con_ dena de ejecución condicional. En esencia, para arribar a esa declaración de responsabilidad penal, = el a-quo estimó que luego de reiterar el procesado en dos proveídos anteriores y en el mismo auto de calificación , que los testigos en pro de la legítima de fensa (lm que ponen en manos de la víctima un cuchillo agresor) "no dicen laverdad", a "renglón seguido le da un requiebro al análisis probatorio, expresa do que aquellas declaraciones, 'engendran DUDA que desubica peligrosamente lalabor del juzgador. Pues al fín no se sabe si en realidad el procesado actuó o

no en legítima defensa, tal como se quiere hacer aparecer'" (fls.470 y 471). Agrega el Tribunal que, además, el doctor Gómez Luna "no desmintió" elcargo que se le hace en el proceso de haber sido visto tomando licor con elacusado de homicidio -Cabezas Angulo-, y que, de otro lado, en su indagatoriael ex-Juez estuvo "distante de convencer sobre su inusitado cambio de criterio sin que hubiera variado de manera significativa el acervo probatorio, asf como la aplicación del principio del 'in dubio pro reo" y el reconocimiento de lacausal de la legítima defensa de manera abstracta sin un respaldo serio en las probanzas" (f18.472). = —— — — - o- —-— — e a Acerca del "error" alegado por el señor defensor, estima el Tribunalque "los 7 años contínuos de Juez", no permiten tíldar de "inexperto" al doc tor Gomez Luna, como lo quiere su defensor, y que "las condiciones infrahuma nas" que se le atribuyen a la población de El Charco por el litigante, "no son de tal magnitud, como para pensar que súbitamente, de un rato para otro, se -

[rusLICA DE COLOMBIA

  • ¡SUPREMA DE JUSTICIA cambie de una opinión o de un criterio que ya había sido meditado con deteni_ miento en dos oportunidades" (fls,474), agregando que "en el caso de estudio, de manera artificiosa, burda y contradictoría, el procesado crea a su antojouna situación de duda que en precedencia había desechado, al negarles credibi lidad a los testigos que sin razón valedera y 'coincidencialmente', como éllo dice, habfan cambiado de versión en favor del procesado Ponciane MelanioCabezas".

En fin, concluye el a-quo, no se daba ninguna causal de cesación deprocedimiento, razón por la cual "no hay duda que contrarió el derecho y lohizo a sabiendas o con conocimiento de que lo hacía torcidamente"”. b) El aspecto civil: El Tribunal también consideró que, por virtud de la decisión prevari_ cante, el proceso por homicidio se archivó, causándose de este modo perjui _ cios a la mujer e hijas de la víctima, quienes se habían constituído partecivil y quedaron "sin opción de solicitar la indemnización correspondientepor esa vía jurisdiccional", añadiendo que "desde luego dicha conducta preva rícadora, por su propia característica o condición, jamás tendrá los efectos inhibitorios de que habla el artículo 55 del C. de P. P." (£ls,479). Recurrió entonces el Tribunal a los artículos 106 y 107 del Código Pe nal, y condenó al ex-Juez a pagar por daños mattriales la suma de $6'124,060. 02, y, por concepto de los morales, "a un equívalente en gramos oro, asignados así: 10 para la compañera del occiso Lorenza Andrade Montaño y 5 para cada una de sus hijas menores Jennifery Jovanny™ (fls.468- )~.~ DIT TU Para llegar a esas cuantías en los perjuicios, el a-quo tuvo en cuenta el salario mínimo, la “vida probable calculada según tabla de supervivenciaadoptada por la Superintendencia Bancaria", y las "indemnizaciones consolida

da y futura", de acuerdo "al procedimiento utilizado por el Consejo de Esta do", para efectuar esta clase de liquidaciones. Ler CA DE COLOMBIA PREMA DE JUSTICIA En tales condiciones, le fijó al ex-Juez un plazo de 6 meses para cance lar esa indemnización. 3.- La impugnación.- Al apelardel fallo, el señor defensor insiste en que el procesado -"que no es un connotado jurista", dice-, incurrió en un error al creer que, ante la duda sobre la justa defensa (que no es insólita, según el defensor, porque elacusado Melanio Cabezas “pudo actuar convencido de que iba a ser atacado"), se imponía la cesación de procedimiento, y agrega que, de suyo, no constituye pre varicato el hecho de que el ex-Juez “pudo corregir su criterio" respecto de la credibilidad que anteriormente le había otorgado a los testimonios que descar taban la referida justificante. Dedica espacio el recurrente para hablar de la población de El Charco, de la cual dice no haber conocido aún "la civilización", y en la que el doctor Gómez Luna "encontró restringidos medios para el gran ofício de juzgar" (fls. 500). Se queja de que en el fallo "se haya dejado de lado la excelente perso nalidad" del procesado, y de que a éste se le haya condenado en perjuicios "co mo sí se estuviera juzgando el delito de homicidio", y no el de prevaricatoque se le endilga. En esas condiciones, solicita que se revoque la decisión y se absuelva al procesado; subsidiariamente demanda la modificación de dicho fallo, "decla

-——]]Ú rando que no hay lugar a la condena-en perjuicios", me eR 4.— Concepto de la Delegada. - El señor Procurador Prímero Delegado en lo Penal empieza catalogando la FBLICA DE COLOMBIA IPREMA DE JUSTICIA decisión del procesado de "ostensiblemente contraria a la realidad procesal y a la misma ley" (fls.11), pues estima que por parte alguna se daba causal decesación de procedimiento con arreglo al artículo 34 del Código de Procedi _ miento Penal, y para apoyar el dolo con que procedió el doctor Gómez Lina, re produce un párrafo del auto enjuiciatorio de esta Sala ad-quem, descartándose así el error que recalca el apelante. Pide, pues, que se confirme el fallo, salvo en lo que atañe a la .conde na en perjuicios, por las razones que más adelante se expondrán.

SE CONSIDERA: T 1.- Mediante autos de 15 y 27 de agosto de 1987, el procesado doctor = Gómez Luna mantuvo el auto de detención que la Juez Promiscuo Municipal deOlaya Herrera habfa dictado respecto de Ponciano Melanio Cabezas Angulo porel delito de homicidio en Guillermo Martínez Granja.

En esos provefdos el Juez fue enfático e insistente al repudiar la le_ gítima defensa arglida por el sindicado en su indagatoria y luego avalada por Natividad Sol Quiñones, Abel Obregón, MIlton de Jesús Grueso, Plutarco Pala cios, Guillermo Garcés, Mabel Lemus, Juán Segura, Orlando Castro y Luz NeidaGuerrero: los tres primeros testimoniaban por primera vez, y el resto lo ha _ bla hecho desde antes de dictarse el auto de detención, pero en sentido netamente opuesto (la única que se mantuvo en su inicial declaración fue Lucfa Es paña Aguirre), aseverando que cuando Cabezas Angulo disparó repetidamente con tra Martínez Granja, éste se encontraba inerme, e incluso al parecer todaviaTT e m sentado. __. - — — =. - _— a me En esos pronunciamientos el Juzgado 26 concluyó que "no existió violen cia actual, ni agresión pot parte del occiso contra Ponciano Melanio CabezasAngulo" (fl1s.83-1), y que los testigos que afirman tal cosa (que la víctimaesgrimió un cuchillo) NO dicen la verdad, censurándoles a algunos de ellos que en la diligencia de reconstrucción de los hechos "cambiaran sus versiones, sin saber por qué", subrayando que se le da, por el contrario, "plena credibilidad" o ÍLICA DE COLOMBIA PREMA DE JUSTICIA al testimonio de Lucía España Aguirre, quien desechó la justificante en térmi nos tales que llevaron al Juez Gómez Luna a predicar que "sus manifestaciones irradian un verdadero testimonio de cargo, al cual la justicia tendrá que acu dir hasta la clausura de este proceso" (fls,92). Mas es entonces cuando se posesiona como defensor del procesado el doc tor Mario Walter Cabezas Cabezas (a quíen se señala en autos como amigo del ex-Juez acusado), pide la libertad, que es efectivamente otorgada (fla.97 y

88-1), y luego, al calificar el sumario por medio de auto de 8 de marzo de1988, cesó procedimiento con el argumento de la "duda" en torno a la causalde justificación, la cual habfa descartado en los términos arriba referidos, con la acotación de que "nada" la apoyaba en el proceso, como realmente era cierto, pero que él decidió desconocer al calificar el sumario, sin que des _ de luego hubiera variado el aspecto probatorio. Como es fácil ver, ninguna incidencia revisten, para el cargo concre_ to por el cual víene condenado el doctor Gómez Luna, las alegaciones susten_ tatorias de la apelación, de "inexperiencia" del Juez, ni mucho menos de las precarías condiciones socioeconómicas de la población de El Charco. No: yase dijo cómo analizó acertadamente la prueba en los dos provefdos anteriores al que se tilda de prevaricador, en el que, de verdad que con sumo descaro, esa prueba "ya no le sirve", ni siquiera la declaración de Lucía España Agui rre que habla "elogiado" tanto, y a quien en esta oportunidad en cierta mane ra descalífica, al reprocharle "no ser completa, pues señala que al momento de los disparos no miró a la víctima de los mismos, por eso no se puede ase _ gurar: su estado, posición, ni aptitud, ya sea de defensa o de amenaza" (fl. 102). — No sobra—— —r ecordar que en relación con los testígos de los_cuales echó ~ mano el juez para esgrimir la"duda", y basar en ésta la cesación de procedi _

miento, esta Sala, al revisar el enjuíciamiento, dispuso la compulsa de ri _ gor para establecer sí aquellos habían cometido delito de falso testimonio - (f18.376 y 378-2). De ahí que al confirmar la resolución acusatoría, y para inadmitirPUBLICA DE COLOMBIA FUPREMA DE JUSTICIA "el error", dijera la Sala que "aquf no se trata de un error de apreciaciónde determinada norma ni algo parecido que pudiera en otro evento contemplarla hipótesis de la excusante argúida -el error-, sino de una grosera contradicción entre el material probay tloo frinailmoent e resuelto por el Juez" (£18.375), y añadió: "= "Es entonces, por decirlo asf, un prevaricato 'de hecho", sobre el as_ pecto 'material' del proceso, cuyas pruebas se distorsionan y se inventa en _ tre ellas unas contradicciones que no existen, motivo de más para que, ní de lejos, se pueda pensar en un error". Por otra parte, si el Juez reconoció la duda respecto de la justifican te, obvio que lo dado no era cesar procedimiento (el mismo doctor Gómez Luna sabe que para una decisión de tal Indole debe existir "certeza" acerca de al_ gunas de las causales), sino reabrir la investigación, a tenor del artículo473 del Código de Procedimiento Penal. | Tampoco ha de hacerse caso omiso de dos hechos que vienen a robustecer el dolo: uno, que el Juez "cambió de criterio" cuando se posesionó como defen

sor del procesado un abogade que los autos señalan como su amigo; el otro, que un cargo no desmentido, el propio Juez Gómez Luna fue visto ingiriendo licorjustamente con el acusado Cabezas Angulo. En fin, cotejando la realidad del proceso por homicidio con la cesación de procedimiento tomada al calificarse el mismo, resulta forzoso aceptar que - ésta contraría abiertamente "la ley", como lo prevé el artículo 149 del Código Penal, delito de prevaricato por el cual fue acusado el ex-Juez y que motivala condena que ahora por apelación revisa la Sala y que en consecuencia con lo expuesto habrá de confirmar, - —— a = raw - -- .-.— a = - ——— —_— == ——— — A mma am - - = mera e Teniendo en cuenta las características ya mencionadas que exhibe dicho delito contra la administración pública, la Sala disiente tanto de la pena = principal impuesta al procesado como de la condena de ejecución condicionalque se le otorgó: con las consideraciones singularmente "severas" que hizo el a-quo con respecto a este concreto delito, era de esperarse no el mínimo deun (1) año ni mucho menos el otorgamiento de la condena de ejecución condicio _ nal. Sin embargo, frente al artfculo 31 de la nueva Carta, tal disentimiento - ‘A DE COLOMBIA DE JUSTICIA de esta segunda instancia no puede acompañarse de decisión alguna, aunque sf es conveniente que aqui se consigne. 2.- Sobre el aspecto civil del aludido fallo, de verdad que tiene ra_ zón el apelante cuando se queja de que a su defendido se le condenó en perjul

cios como si él hubiera sido el autor del homicidio que generó el proceso don de, como se ha visto, el Juez prevaricó. En esa protesta jurídica lo acompaña prolijamente el señor Procurador Primero Delegado, que, en consecuencia, le pide a la Corte revocar esa conde_ nación. Estima la Delegada, en primer lugar, que como la cesación de procedi _ miento no se decidió "porque se hubiera probado alguna causal de que trata el artículo 34 del C. de P. P.", no es cierto que se haya cerrado la vía civil pa ra lograr la índemización del perjuicio causado con el homicidio, "y tal es el camino correcto para lograrla y no por la vía indirecta a través del juzga miento del Juez que decidió incorrectamente la causal inicial", Además, dice que, de ningún modo, puede hacerse "la condenación del pa go de perjuicios por el delito de homicidio, pues éste no es materia del proceso de juzgamientdoel Juez que prevarica" (se subraya), y según el artículo 50 del citado Código, la condena debe provenir "del hecho investigado", y no de otro. Es decir, como han señalado la doctrina y la jurisprudencia, "el da. ño indemizable en el proceso penal es sólo el inmediato y directo derivado = del hecho punible", aparte de que "también se infringe el principio de unidad procesal para cada hecho delictivo, pues la consideración del daño por el ho_ micidio equivale a retomar y fallar el tema en el proceso por prevaricato". Agrega que, de otro. lado, "mal puede. faliarse en este-proceso--lo accesorio, =

sin que se haya tomado una decisión de fondo en el proceso original sobre la matería principal", También le critica la Delegada al Tribunal haber "asumido la condición de perito", como que no existía "una base cierta" para cuantificar en concre_ to los perjuicios que realmente se produjeron; y que sí acudió a los artículos [oe COLOMBIA q MA DE JUSTICIA 106 y 107 del Código Penal, "es claro que la condena debió hacerse en gramosoro como base de cuantificación, y no tomar las tablas de supervivencia parahacerlo, con lo que se ve que el Tribunal tomó la posición de perito y juez a la vez, lo que hace ilegal la condena al pago de los perjuicios del homicidio" En verdad, salta a la vista que siendo condenado el Juez por haber emi tido un auto manifiestamente ilegal, consistente en cesar procedimiento en elsumario por homicidio, no se le podfa condenar a pagar los perjuicios derivados de ese delito contra la vida, pues en este aspecto patrimonial que accede a la sentencía penal de condena, se hizo tomar al funcionario condenado el lugar del procesado por el delivo de homicidio, obligándolo asf a responder por un hechoajeno, que él no cometió ní estaba obligado a reparar, con clara violación delo dispuesto por el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, en virtud del cual únicamente están obligados a resarcir los perjuicios causados por el hecho punible, "los penalmente responsables en forma solidaria, y quienes de acuerdo con la ley están obligados a reparar" (subrayas de la Sala). Sólo a estos últi_

mos es posible exigfrseles, por los damnificados con el delito contra la vida, la completa indemnizacién de perjuicios, para lo cual, como lo destaca el Minis terío Público, bien puede acudir a la justicia por la vía civil (art.55 del C. de P. P.). Es claro, pues, que no es jurídico confundir o identificar los perjuicios derivados de un prevaricatoc,on los causados por el hecho punible dentro de cu yo procesamiento se produjo la decisión manifiestamente ilegal, que trajo comoconsecuencia el entorpecimiento de la acción civil que dentro de éste se desa rrollaba. a No quiere decir lo anterior que el valor de la acción que resultó dificul tadao-impedida en-virtud -del -acto prevaricador, no tenga ninguna incidencia al momento de tasar el monto de los perjuicios causados con el prevaricato, peropara ello es preciso tener en cuenta algunos aspectos, entre los cuales destaca ra la Sala los siguientes: En primer término, es necesario considerar el grado de viabilidad jurfdi PUBLICA DE COLOMBIA ESUPREMA DE JUSTICIA - 10ca de la acción afectada por el prevaricato, pues obviamente que no es lo mis mo cuando se trata de una acción ya judícialmente reconocida y contra la cual no cabe ninguna oposición, que cuando por medio de ella se reclama un derecho litigioso. La incídencia del valor de la acción afectada con el prevaricato en la determinación de los perjuicios causados por éste, dependerá de la mayor o me nor posibilidad jurídica que tenga la acción para su reconocimiento o exigen_

cia, Es también indispensable para resolver el problema en comento, concre_ tar en qué grado la acción resultó afectada por la decisión prevaricadora, = pues ésta puede apenas dilatar o dificultar un poco su ejercicio, como cuando se niega ilegalmente una medida cautelar, que luego puede hacerse efectiva co mo consecuencia de la revocatoria que en segunda instancia se hace de la reso lución prevarícadora, o puede llegar al extremo de hacerla absolutamente nuga toria o imposible de continuarla ejerciendo o de exigir su cumplimiento, inde pendientemente de que con la acción afectada se pretenda la exigencia de unaobligación cierta o el simple reconocimiento de un derecho litigioso. De lo expiiesto, se deduce con claridad que ninguno de los factores ex. plicados puede tenerse en cuenta aisladamente para resolver la incidencia del valor de la acción afectada por el prevaricato, en la determinación de la cuan tía de los perjuicios acusados por éste. Sólo determinando el grado de cadauno de ellos y relacionándolos entre sf, resulta posible llegar a una solución > justa. En el caso sub-judíce, hay elementos de convicción que permiten conocer los expuestos factores: la viabilidad jurídica_de la acción, sobre la cual pue de afirmarse que sin llegar a tener unacompleta firmeza jurídica, sI había al canzado una razonable probabilidad de resultar exitosa (dentro del proceso ha_ bla prueba para proferir resolución de acusación); y, en relación con los efec tos que la decisión prevaricadora produjo en la acción civíl que se desarrolla ba, se sabe que, aunque no hizo imposible su ejercicio (como ya se anotó, les

queda a los damnificados todavía la oportunidad de acudir a la justicia por la COLOMBIA DE JUSTICIA - 11 = vía civil), sf causó sobre ella un grave entorpecimiento. No obstante lo anterior, por no disponer la Sala de elementos de convic ción suficientes para determinar el monto de los perjuicios, hará uso de la fa cultad que le otorgan los artículos 106 y 107 del Código Penal, y en consecuen cla condenal aprrocáes.ad o a pagar por concepto de perjuicios materiales el = equivalente a doscientos cincuenta (250) gramos oro, y por razón de los mora les ciento veinticinco (125) gramos oro. En dicho sentido se modificará la sentencía impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, ofdo el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nombre = de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: l.- MODIFICAR el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia ape_ lada, en el sentido de condenar al procesado doctor Alvaro Laureano Gómez Luna al pago del equivalente a doscientos cincuenta (250) gramos oro por conceptode perjuicios materiales, y de ciento veinticinco (125) gramos oro por razónde perjuicios morales. 2.- CONFIRMAR el fallo-en lo demás. ~ Cópiese, nofiffquese y cimplgse. 4 VELANDLA — — RICARDO AL RANGE ( — e = ua UN our!

JORQR, CARREÑO LUENGAS GUILLERMQ DUQUE RUIZ

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UBLICA DE COLOMBIA na.

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