CSJ - 6597(23-09-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6597(23-09-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
1 1 Qi1ba: M1SAF1, RAln. 1 l ' y u:tAVIO PARADA. •
SAJ,A DE CASACIOR PKHAI,
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Magistrado Ponente: 1
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- Dr. RICARDO CALVETE RANGEL septiembre de Aprobado Acta Nº 070 18 1. 991 • o.e., septiembre veintitres de mil novecientos noventa uno
Santa Fe de Bogot& y V I S T O S:, Procede la Sala de Caeaci6n Penal de la Corte Suprema de Justicia a resolver sobre el impedimento manifestado por el doctor Abelardo Rivera Llano, Magistrado del Tribunal Superior de Santa F6 de Bogot&, fundado en lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 103 del C6digo de Procedimiento • Penal.
- ANTECEDENTES: El doctor Abelar'do Rivera Llano, en calidad de Presidente del Tribunal Superior de Bogot&, adelant6 investigaci6n sumaria de car&cter administrativo que culmin6 con el acuerdo N°008 de noviembre 26 de 1990, mediante el cual ee resolvi6 Destit,1fr a loe empleados MISAEL RAUL CSTELBLANCO BELTRAN,
•
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- 1 -2oficial mayor de la Secretaria de la Sala Penal y OCTAVIO PARADA PULIDO, 1 ' ndencia previas las siguientes consideescribiente primero d e l a mi sma d epe ,
- raciones: ''1. De las pruebas recaudadas, se demuestra, clara e inequívocamente:
• a. Que se realiz6 una manipulaci6n fraudulenta, en el proceso y trámite del reparto que nos ocupa, que en manera alguna, pudo haber sido el f.ruto de un simple error o descuido en la introducci6n de datos al computador. En otros t6rminos, fu6 un hecho preordenado, ilícito, por lo mismo doloso, como que es constitutivo de hecho punible .•• " "b) Que los únicos empleados que conocen el sistema, el trámite ' y demás modalidades y características del llamado reparto • automatizado son los señores Castelblanco Beltrán y Posada Pulido ••• " ''2. Del conjunto sumario de actuaciones.. • pruebas ..• , se desprende, sin dificultad alguna: • "b) Que por vía indiciaria, la cual se torna de suma gravedad, • la responsabilidad, si no total, al menos por la vía de la complicidad, que es colaboraci6n, recae y gravita directamente, en los empleados arriba señalados ... " "c) Que la circunstancia alegada por tales empleados, acerca del 1 desconocimiento de la cla:ve de acceso, en poder, te6rica y 1 ' formalmente, del Presidente de la Sala o, de quien haga SUB veces, es pretensi6n exculpatoria meramente aparente, pues no solo resulta fácil conocerla ..• sino que además .•• no resulta, • 1 1 ' ' ' ' ' 1 1 1 1
- 1 -3ciertamente dif'!cil, observar las letras y el nCunero de que l ' consta la aludida clave, que se repite a diario, casi que 1 1
1 a la vista de los citados empleados, <ínicos presentes en dicha diligencia." 1 ' Con base en la copia auténtica de la actuaci6n administrativa (sumaria), remitida a la Direcci6n de Instrucci6n Criminal, en cumplimiento de lo dis puesto en el Acuerdo de destituci6n antes aludido, el Juzgado 96 de Instruc ci6n Criminal Ambulante de Bogot6, inici6 este proceso penal, en el que obra la declaraci6n jurada del doctor Rivera Llano, en la que expresa, en resumen, que no descarta la posibilidad de que los seflores CASTELBLANCO BELTRAN y OCTAVIO PARADA PULIDO conocieran la clave del computador, dados los espacios r!sicos con los que se cuenta en la of'icina de reparto; que ' los empleados citados "no eran rotados" ''para el desempeflo de sus f'unciones"; que "de todas maneras el acceso a la of'icina y al computador, necesariamente debe hacerse con la anuencia y colaboraci6n de quienes estén en contracto con el sistema". Finalmente manifiesta, "mi impresi6n acerca de los graves hechos denunciados, es la de que estos no pudieron llevarse a cabo sin la colaboraci6n-participaci6n y conocimiento de empleados al servicio • de la Secretaria ••. '' Se calif'ic6 el m6ri to probatorio del sumario en auto de mayo 9 pasado, con Resoluci6n de acusaci6n contra Castel blanco y Posada, por el delito de Falsedad material de empleado of'icial en documento público, decisi6n 1 que fu6 apelada por los def'ensores de los procesados. 1
1 En el tr6mite propio de la segunda instancia, la actuaci6n le correspondi6 • -4por reparto al doctor Abelardo Rivera Llano, quien en auto del pasado ' 5 de agosto, se declara impedido para conocer el proceso eri curso, en raz6n de que, como Presidente de la Sala del Tribunal Superior de Santa Fli de Bogotli, "hubo de adelantar averiguatorio de carlicter ad• ministrativo que culmin6 en la desti tuci6n de los acusados, habiendo elaborado la corres pondiente Resoluci6n, donde se consignan juicios que comprometen su opinión en torno a los hechos atribuidos a los implicados en autos", Igualmente rindi6 declaración mediante certificación jurada, sobre los hechos objeto de investigación. Invoca "las previsiones respectivas" contenidas en el numeral 4° del art. 103 del C.P. Penal. La Sala Dual por auto de agosto 9 pasado, "No acepta" el impedimento manifes tado, por las siguientes razones: Al descubrirse las irregularidades ocurridas con motivo del reparto, la Sala Penal en sesión especial -Acta 056 de noviembre 2/90 acord6, que frente a la gravedad de los hechos, el régimen interno disciplinario hacia aconsejable la destitución de los empleados de la Secretaria encargados del manejo del reparto sistematizado, determinación que dió lugar al Acuerdo Nº008, redactado por el doctor Rivera Llano, pero firmado por la totalidad de los Magistrados presentes en la oportunidad incluidos los integrantes la Sala Dual. de En tal decisi6n se argumentó que en raz6n de la labor asignada a los empleados Castelblanco y Parada, ante la gravedad de los
- • -5acontecimientos bien pod!a deducirse la existencia de razones para aplicar • el correctivo disciplinario de la destituci6n, "pero no se adelant6, por 1 razones obvias, Juicio alguno acerca de la posible responsabilidad penal de los afectados con la medida", • "En su declaraci6n, , , ,el sel'lor Magistrado Rivera Llano se limita a un recuento de los hechos sobre los cuales tuvo conocimiento pero, con explicable prudencia, aunque de manera general expresa su ''impresi6n" en cuanto a que los hechos investigados "no pudieron llevarse a cabo sin la colaboraci6n participaci6n y conocimiento de loe empleados al servicio de la Secretar!a .. ," Estima la Sala Dual, que ninguna imputaci6n o sel'lalamiento concreto hace ' a los empleados que figuran como procesados dentro de esta con respecto 1 investigaci6n penal, ' 1 Las intervenciones del Magistrado Rivera Llano fueron determinadas como consecuencia del imperativo cumplimiento de las funciones propias de su cargo, y por esa raz6n, tales actos no pueden constituir antecedente generador Transcribe aparte del pronunciamiento de del impedimento que se invoca, la Corte de marzo 29/79 y concluye, que queda vigente aquello de que la 1 actividad desplegada en cumplimiento de loe deberes oficiales, no puede generar impedimento hacia el futuro.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: De los antecedentes antes resel'lados se concluye sin lugar a equ!vocos,
• • ' -6- ' que los hechos que se investigan en este proceso penal son los mismos que ,
previamente fueron objeto de una investigación sumaria de carácter disciplina- ' . rio, prevista y autorizada en el art. 64 del Decreto 1888 de 1989 que dice: "En el caso de incursión en falta grave y ostensible por parte del • funcionario o empleado judicial, las salas disciplinarias de la Corte ' ' 1 Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales podrán ' de oficio o a petición del Ministerio Público, previa comprobación sumaria de los hechos y oyendo en descargos al acusado, imponer le sanción de destitución mediante providencia motivada." No se trata, entonces, de que la destitución de los empleados de la Secretaría encargados del manejo del reparto sistematizado, decisión a que se refiere ' el Acuerdo Nº008 de noviembre 26 de 1990, sea una medida adoptada únicamente con el fin de preservar el orden interno de la oficina, sino que lo que se impuso fuá una sanción disciplinaria que requiere de tipicidad, antijuridi cidad y culpabilidad, motivación que quedó claramente consignada en los 1 términos transcritos en los antecedentes de esta providencia y que no son otra cosa, que una falta grave que se radi_có en "una manipulación fraudulenta • en el proceso y trámite del reparto que nos ocupa que en manera alguna, pudo haber sido el fruto de un simple error o descuido en la introducción m•i smo doloso de datos al computador.,. hecho preordenado ilícito, por lo como que es constitutivo de hecho punible.,. Que los únicos empleados que
conocen el sistema, el trámite y demás modalidades y características del llamado reparto automatizado son los sef'lores Castelblanco Beltrán y Parada Pulido" y que "del conjunto sumario de actuaciones pruebas ••• se desprende sin dificultad alguna, .. que por vía indiciaria, la.cual se torna de suma gravedad la re'sponsabilidad, si no total, al menos por la vía de complicidad, que es arriba---- colaboración, recae y gravita, directamente, en los empleados • ' -7mencionados." l
- ' Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que el argumento de la Sala Dual, en el sentido de que en la decisión de carácter administrativo no se adelantó juicio alguno acerca de la responsabilidad penal de los afectados • con la medida, no coincide con la realidad procesal.
Aunada a las anteriores consideraciones, obra en el proceso penal la declara ción mediante certificación jurada, rendida por el doctor Rivera Llano, que además de que no se puede calificar como una intervención con ocasión del cumplimiento de las funciones propias de su cargo, ciertamente contiene una opinión anticipada sobre la intervención de los procesados en los hechos objeto de investigación, cuando dice textualmente: ''mi impresión acerca ' de los graves hechos denunciados, es la de que, estos no pudieron llevarse 1 ' a cabo sin la colaboración-participación y conocimiento de empleados al servicio de la Secretaría ..• " En reciente jurisprudencia de mayo 4 de 1991, la Corte se ha pronunciado así: • "Nadie discute que la acción disciplinaria y la penal se pueden ejercer paralelamente, pues así lo dispone la propia ley y es por ello que
con mucha frecuencia un mismo hecho es origen tanto de un proceso penal como de uno disciplinario; pero la aceptación de tales premisas no pueden llevarnos a aprobar que los juicios valora ti vos. que haga el juzgador respecto de uno de ellos, sean di versos en los que deba realizar sobre los mismos hechos en el otro, porque a pesar de que la naturaleza de las infracciones y de cada uno de los procesos es 1 1 11 • -8diferente, los hechos originarios de las distintas acciones, son l los mismos, y a pesar de lo afirmado con anterioridad, la verdad • es que con menos exigencias que con la infracci6n penal, la falta antijuridicidad y disciplinaria igualmente requiere de tipicidad, culpabilidad ... '' • "Se acepta en principio la diferente naturaleza de las infracciones • penales y disciplinarias, pero al mismo tiempo obliga reconocer su inmensa similitud, pues ambas deben estar precedidas de requisitos de legalidad, y consecuentemente del de tipicidad; en las dos igualmente debe estar demostrada la antijuridicidad, esto es, la vulneraci6n delibien jurídico protegido que es la Administraci6n p6blica afectada justicia y, por 61 timo, administraci6n de por la ineficiencia de la ' • ambas deben ser conductas culpables, como de manera reiterada lo En tales condiciones ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia. de similitud, y sin desconocer sus naturales diferencias, es imposible ' que el juzgador de un proceso pueda sustraerse de la opini6n extraproce
sal que ya emi ti6, y que pueda fallar el segundo proceso, sin que la valoraci6n realizada con anterioridad pueda llegar a influir en la nueuva decisi6n. "Es ·posible que en el plano te6rico tales diferencias y abstracciones puedan ser hechas, pero no en el plano de las realidades, donde el pensamiento del juzgador necesariamente va a estar antecedido de los procesos intelectivo de valoraci6n que con respecto de una misma conducta realiz6 en precedencia. "Debe aclararse que la exigencia legal para la aceptaci6n del i·mpedimeni • 1 - • -9i ' 1 to que se analiza, es que la opinión haya sido expresada extraprocesal , mente, pues bien es sabido po_r reiterada jurisprudencia de esta Corpora- • ción, que la opinión emitida en un mismo proceso no es causal de impedimento excepto en el caso especial de impedimento consagrado en el articulo 535 del Código de Procedimiento Penal y articulo 34 • del Decreto 1861 de 1989. En este caso se da la exigencia legal, puesto que la opinión emitida en otro proceso, para efectos de este impedimento constituye una opinión extraprocesal, toda vez que fue expuesta por fuera del mismo. "Si la instrucción de los impedimentos y recusaciones tiene como finalidad fundamental garantizar la imparcialidad de los jueces en los asuntos sometidos a su juzgamiento, la mayor garantía de imparciali- ' dad y tranquilidad a las partes y a la sociedad en general se brinda aceptando la separación del juzgador que manifieste su impedimento por haber juzgado loe mismos hechos, aunque en proceso de diversa
naturaleza, en este caso en un proceso disciplinario." Con fundamento en las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA •
-SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E: Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, doctor Abelardo Rivera Llano.
1 1 • L11,edime:1to NO&:H7
Cknbe: RAUL CAIBLBLAAIX)
MrSAEL Obo, y • -10Segundo: Disponer el envio del proceso al Tribunal indicado, e efecto de que se proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley. • C6piese, notifiques& y cúmplase, • • 1 ' 1 ,/ I I • 1
D DIMO PAEZ VELANDIA .R
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GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ • EDGAR SAAVEDRA ROJAS
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JUAN MANUE ORRES FRE JORGE ENRI~_YALENCIA MARl'INEZ
\ • Rafael Cortés Garnica Secretario GJ/neh