CSJ - 66001-22-13-000-2020-000068-01
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 66001-22-13-000-2020-000068-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente Radicación nº 66001-22-13-000-2020-000068-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a l Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe y a la Defensoría del Pueblo, extensiva a las partes y demás partícipes en el juicio nº 66001-31-03-003-2016-00472-00. ANTECEDENTESRadicación N° 66001-22-13-000-2020-00068-01
1. El libelista exigió la protección de sus prerrogativas al «debido proceso» e «igualdad» y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado que «aplique sin mas dilación el
(sic) art. 5, 84 Ley 472 de 1998» y «consigne el radicado de todas las acciones populares que dormitan en ese despacho (…)», y a la Defensoría del Pueblo que «actúe de manera alguna en la acción popular y haga cumplir los términos [contemplados en la ley] (…)». En respaldo adujo que el estrado acusado no ha dado «impulso oficioso a la acción popular 2016 472», pese a que el
[contemplados en la ley] (…)». En respaldo adujo que el estrado acusado no ha dado «impulso oficioso a la acción popular 2016 472», pese a que el Consejo Superior de la Judicatura no suspendió los «términos judiciales» en relación con las acciones constitucionales.
2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda resaltó la improcedencia del amparo, debido a que «el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho» y precisó que, si bien es cierto la Ley 472 de 1998 asignó ciertas funciones al Ministerio Público, también lo es, que «no corresponden de manera directa al Defensor del Pueblo, (…) sin embargo cuando se nos ordena ser parte de
2Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00068-01 los comités de verificación realizamos el respectivo seguimiento a los mismos».
3. El Tribunal de Pereira negó el ruego porque «el Juzgado no le ha dado trámite a la demanda» en atención a que los periodos contemplados en la ley se «suspendieron» conforme a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura, en los que las «acciones populares» no fueron incluidas para hacer parte de las excepciones a tal medida.
4. El anterior desenlace fue impugnado por el tutelante, quien reiteró que en el referido litigio no se han cumplido los tiempos procesales, pasándose por alto lo
4. El anterior desenlace fue impugnado por el tutelante, quien reiteró que en el referido litigio no se han cumplido los tiempos procesales, pasándose por alto lo previsto en los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998.
CONSIDERACIONES
1. Es sabido que una de las prerrogativas inherentes al «acceso a la administración de justicia », es la de obtener de parte de los jueces una solución expedita a los debates que se someten a su estudio, lo que demanda de ellos una
3Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00068-01 respuesta pronta y eficaz a la problemática que se les exhibe, porque como lo sugiere la inmortal frase de Lucio Anneso Séneca, «nada más parecido a la injusticia que la justicia tardía». A fin de resguardar ese privilegio esencial el legislador ha consagrado unos términos, cuyo desconocimiento comporta su violación. Empero, no cualquier retardo es susceptible de ser conjurado a través de este camino, sino aquél que esté desprovisto de justificaciones válidas, en razón a que habrá casos en los que la «mora judicial» del funcionario sea atribuible a causas distintas al incumplimiento del deber que le impone la ley de atender a tiempo las disputas que le han sido encomendadas. Por eso, esta Corporación ha establecido que la «tutela» debe abrirse paso ante aquellos eventos que
que le impone la ley de atender a tiempo las disputas que le han sido encomendadas. Por eso, esta Corporación ha establecido que la «tutela» debe abrirse paso ante aquellos eventos que 4Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00068-01 (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (…). Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…)’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (CSJ SC 20 sep. 2011, 30 abr. 2013, rad. 2011 01853, reiterada en
verbigracia, el artículo 228 Superior (CSJ SC 20 sep. 2011, 30 abr. 2013, rad. 2011 01853, reiterada en STC10741-2018). 5Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00068-01
2. En el sub lite se descarta la necesidad de la intromisión reclamada, puesto que no existe una «mora injustificada» del administrador de justicia acusado que amerite la intervención supralegal.
En efecto, se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el 12 de noviembre de 2019 fijó como fecha para celebrar la audiencia de cumplimiento en la «acción popular» nº 2016-00472-00 el día 10 de febrero de
2020. No obstante, el 11 de diciembre el gestor deprecó dar celeridad a la lid.
Así mismo, se advierte que dicha diligencia no se pudo llevar a cabo porque el Despacho estuvo cerrado durante los días 10,11 y 12 de febrero del año que avanza, porque se encontraba elaborando la «estadística» correspondiente. Sin embargo, por medio de proveído del 18 del mes y año en mención se reprogramó para el 21 de abril siguiente. Finalmente, en virtud de la emergencia sanitaria que declaró el Gobierno Nacional por causa del coronavirus «COVID-19» (12 mar. 2020), el Consejo Superior de la 6Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00068-01
declaró el Gobierno Nacional por causa del coronavirus «COVID-19» (12 mar. 2020), el Consejo Superior de la 6Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00068-01 Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11517,
PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521,
PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528,
PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 «suspendió los términos judiciales» a partir del 16 de marzo y hasta el 31 de agosto de este año y previó algunas «excepciones en materia civil y constitucional », dentro de las cuales no quedaron incluidas las « acciones populares», tal y como se puede vislumbrar en los artículos 4º y 8º del último de los Acuerdos citados. En ese orden, se concluye que el no diligenciamiento de la «audiencia de cumplimiento en la acción popular» referida, obedece al acatamiento de los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura frente a la situación sanitaria por la que atraviesa el país, sin que por ello se divise un comportamiento desidioso, apático o negligente del despacho censurado que transgreda el
«derecho al debido proceso» del impulsor. 7Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00068-01 Siendo así, cabe recordar lo indicado por la Corte en anterior oportunidad sobre la mora injustificada: […] la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018 y STC2968-2020).
3. En lo que concierne a la solicitud de Arias Idárraga para que se ordene al funcionario querellado informe el «radicado de todas las acciones populares que dormitan en
8Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00068-01 ese estrado» , se le hace saber que la salvaguarda no es el mecanismo idóneo para tramitar dicha petición.
4. Tampoco resulta viable el resguardo contra la Defensoría del Pueblo de Risaralda, comoquiera que no se evidencia que el censor le hubiese elevado alguna rogativa encaminada a obtener su intervención en el referido litigo, o
Defensoría del Pueblo de Risaralda, comoquiera que no se evidencia que el censor le hubiese elevado alguna rogativa encaminada a obtener su intervención en el referido litigo, o reprochándole omitir hacerlo.
5. Fluye como corolario de lo expuesto, que el amparo estaba llamado al fracaso, por lo que se convalidará el veredicto impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia anotadas. 9Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00068-01 Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00068-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11