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CSJ - 66001-22-13-000-2020-00051-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 66001-22-13-000-2020-00051-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00051-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Blanca Soe Duque Tabares contra el fallo de 29 de abril de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que le instauró al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y a Hurbiel Castro Quintero, extensiva a José Jesús Galvis Galvis. ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderada, la actora exigió el resguardo de los derechos al debido proceso y defensa, transgredidos por los querellados, para que, en consecuencia, se deje sin efectos el veredicto de 1° de marzo de 2019 en el juicio número 66001-31-10-002-2017-00243-00.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00051-01 Como sustento de sus rogativas dijo que el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, en la Liquidación de Sociedad Conyugal que le interpuso a José Jesús Galvis Galvis, aprobó el trabajo de partición de los bienes en discusión, presentado por un auxiliar de la justicia (1 mar. 2019). Aseguró que no tuvo conocimiento del desarrollo de la «partición» y no tuvo la oportunidad de objetar la decisión.

discusión, presentado por un auxiliar de la justicia (1 mar. 2019). Aseguró que no tuvo conocimiento del desarrollo de la «partición» y no tuvo la oportunidad de objetar la decisión. 2.- El estrado judicial encartado narró el rito surtido en la lid objeto de queja superlativa, precisó que la accionante siempre estuvo representada por su abogada y aclaró que a la diligencia de inventarios y avalúos sólo se presentó Duque Tabares y su mandataria, por lo que fue necesario nombrar un colaborador de la «justicia» para que realizara la labor partitiva. Hurbiel Castro Quintero dijo que se reunió en más de dos ocasiones con los representantes de las partes, en una de ellas asistió la señora Blanca Soe. José Jesús Galvis Galvis arguyó que las pretensiones son de índole económico y no se pueden reclamar haciendo uso de esta herramienta constitucional, salvo unas estrictas excepciones, que no se avizoran. 3.- El Tribunal de Pereira desestimó el auxilio aduciendo que no se cumplió con el requisito de inmediatez, y la impulsora no explicó por qué permitió que el tiempo transcurriera sin promover la acción. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00051-01 4.- Inconforme la precursora, insistió afincada en los planteamientos inaugurales.

CONSIDERACIONES

1. La quejosa acude a esta senda para que se nulite lo actuado por el despacho cuestionado, al no dársele la posibilidad de impugnar.

planteamientos inaugurales.

CONSIDERACIONES

1. La quejosa acude a esta senda para que se nulite lo actuado por el despacho cuestionado, al no dársele la posibilidad de impugnar.

2. En el sub judice se advierte la inviabilidad del amparo ante la falta del presupuesto temporal, dado que la resolución reprochada, por medio de la cual se terminó el asunto refutado data del 1° de marzo de 2019 y desde esa fecha hasta el momento de la radicación de este patrocinio, (21 may. 2020), han transcurrido trece (13) meses, lapso superior al semestre que esta Corporación ha estimado como razonable para conceder la salvaguarda de los privilegios constitucionales.

Sobre ello, ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en

STC13216-2019, STC573-2020).

3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00051-01

2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en

STC13216-2019, STC573-2020).

3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00051-01 Lo anterior, porque al concederla en cualquier momento atentaría contra la seguridad jurídica y los atributos de los terceros, en tanto premiaría la desidia de la gestora, quien al dejar pasar el tiempo pasivamente desdice de que en verdad hayan sido menoscabados por el obrar que ahora reprocha. Tópico sobre el que este Colegiado ha predicado, que (…) en aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC2912017). Adicionalmente, en el infolio no aparece acreditada alguna de las causas previstas como eximente del «requisito de temporalidad» o de un motivo válido que justifique la inactividad de la impulsora y, de contera, permita la flexibilización de dicho principio.

«requisito de temporalidad» o de un motivo válido que justifique la inactividad de la impulsora y, de contera, permita la flexibilización de dicho principio.

3. En consecuencia, se ratificará el fallo impugnado.

4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00051-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala (Firmado electrónicamente)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00051-01 (Firmado electrónicamente)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Firmado electrónicamente)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Firmado electrónicamente)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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