CSJ - 66001-22-13-000-2020-00052-01
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 66001-22-13-000-2020-00052-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00052-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela de Inversiones y Proyectos La Morenita S.A.S y Martha Cecilia Rivera García contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira y Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, extensiva a los participes dentro los expedientes con radicado n° 66001-31-03-0051998-00057-00 y 11001-0740-11-2004-00036-01.
ANTECEDENTES
1. Las libelistas reclamaron la protección de su garantía al «debido proceso», con el propósito que se ordene a alguno de los estrados acusados , dependiendo a quien leRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00052-01 corresponda, «el levantamiento de la medida cautelar de embargo de la cuota que le correspondía al señor Darío Echeverri Monsalve sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 290-89076 (…) [embargado] por el Banco Cafetero en proceso ejecutivo hipotecario en
Echeverri Monsalve sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 290-89076 (…) [embargado] por el Banco Cafetero en proceso ejecutivo hipotecario en contra de Darío Echeverri Monsalve, sociedad Promotora y Constructora de Risaralda Ltda. y Quinterval Ltda». Sustentaron su pedimento en que por sentencia de 24 de enero del año 2019 adquirieron por prescripción el dominio el predio con matrícula n° 290-89076. Manifestaron que luego de inscrito el veredicto se han ido eliminando anotaciones anteriores del certificado de libertad y tradición de dicho bien, pero continua vigente un embargo a favor del Banco Cafetero –hoy Daviviendadecretado en el ejecutivo hipotecario que conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, finalizado en el año 2006 por pago total de la obligación. Expusieron que solicitaron el levantamiento de la cautela en comento pero el estrado cognoscente se negó a hacerlo porque la «medida fue levantada, y que en el auto que decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación también determinó que [una cuota parte del] inmueble debía dejarse a disposición de la unidad de fiscalías», por un proceso de extinción de dominio que le siguió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá a Darío Echeverry Monsalve.
fiscalías», por un proceso de extinción de dominio que le siguió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá a Darío Echeverry Monsalve. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00052-01 Arguyeron que como consecuencia de la terminación del compulsivo y la cancelación de la «medida cautelar », el iudex civil emitió dos oficios, uno a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira comunicando que el gravamen se levantaba pero que los remanentes del demandado Echeverry Monsalve quedaban a disposición del trámite de «extinción de dominio»; el otro, a la autoridad penal informándole la clausura del coactivo y el hecho de que el «embargo» continuaba vigente en virtud de los «remanentes» decretados por esa célula judicial. No obstante, el primero de los «oficios» nunca fue radicado ante la Oficina de Registro, por lo que la existencia del juicio de «extinción de dominio» no obra en el «certificado de libertad y tradición » del predio que ahora les pertenece a las actoras en comunidad. Indicaron que el 14 de febrero último el juez penal -a través de oficio 91-2020 - respondió las peticiones de las querellantes señalándoles que, en veredicto de 11 de abril de 2008, confirmado por el Superior, declaró la «extinción de los remanentes de la cuota parte del derecho de dominio » que ostentaba Echeverri Monsalve respecto de la heredad objeto
2008, confirmado por el Superior, declaró la «extinción de los remanentes de la cuota parte del derecho de dominio » que ostentaba Echeverri Monsalve respecto de la heredad objeto de la litis. Agregaron que el otrora Juzgado Primero Penal Especializado de Descongestión no adoptó ninguna determinación con relación al registro de la «medida», pese a tener conocimiento de la puesta a disposición de los «remanentes» por parte del fallador de Pereira, por lo que no le es posible en la actualidad dictaminar el «levantamiento del gravamen» pues «el bien inmueble en cuestión nunca estuvo a [su] disposición (…), razón por la cual, este Juzgado 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00052-01 no puede ordenar la cancelación de la medida de embargo (…) ya que fue ordenada por otra autoridad judicial». Adujeron que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, por auto de 25 de noviembre de 2019, requirió a la Oficina de Registro para que «cance[le] la medida de embargo decretada dentro de la presente ejecución (…) únicamente en lo que respecta a los demandados Constructora del Risaralda Limitada y Quiterval Limitada, tal como fuera ordenado en auto de fecha 31 de agosto de 2006 (…). En el oficio deberá brindarse las aclaraciones pertinentes, especialmente en lo relacionado con la cuota parte de propiedad del señor Darío Echeverry Monsalve ». A
(…). En el oficio deberá brindarse las aclaraciones pertinentes, especialmente en lo relacionado con la cuota parte de propiedad del señor Darío Echeverry Monsalve ». A su vez, comunicó al órgano penal la omisión en la «anotación» del «embargo de remanentes » a favor del trámite de «extinción de dominio» y que el fundo fue objeto de usucapión pese a la «declaratoria de extinción del remanente». Coligieron que los convocados incurrieron en una irregularidad al negarse a cancelar el «embargo» con base en los reparos expuestos.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira defendió la legalidad de los pronunciamientos que ha dictado con relación a las suplicas de las quejosas y dijo que no era posible entregarle el «oficio de levantamiento del embargo que recae sobre la cuota parte del inmueble de propiedad del señor Darío Echeverry Monsalve (…) pues el levantamiento no operó de manera pura y simple, siendo que
4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00052-01 surtieron efectos los remanentes solicitados por la autoridad judicial que adelantó el proceso de extinción de dominio, y así entonces, sería ésta la competente para recibirlo». El Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta capital, pidió la desestimación
judicial que adelantó el proceso de extinción de dominio, y así entonces, sería ésta la competente para recibirlo». El Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta capital, pidió la desestimación de la salvaguarda porque «carece de la competencia para ordenar la cancelación de la medida de embargo inscrita en la anotación 10 del folio de matrícula Inmobiliaria N° 290-89076 (…) ya que fue ordenada por otra autoridad judicial, esto es, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, aunado ello sobre los remanentes se declaró la extinción del derecho de dominio».
3. El a quo despachó adversamente la protección, por prematura, ya que aún no se conoce la respuesta que dará la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira respecto del oficio n° 2832 de 25 de noviembre de 2019 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha urbe; por ende, también se ignora «lo que el [estrado] que conoce de la extinción de dominio va a decidir[,] cuando eventualmente se le informe que, ahora sí, la cautela está a su disposición».
4. Ese desenlace fue repelido por las gestoras, quienes alegaron que «no es razonable que se espere una decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira si el problema jurídico se origina por la omisión del Juzgado aquí accionado (…), considero que la medida debe ser levantada en todas sus cuotas partes, debido a la omisión de
el problema jurídico se origina por la omisión del Juzgado aquí accionado (…), considero que la medida debe ser levantada en todas sus cuotas partes, debido a la omisión de 5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00052-01 la cual tanto nos hemos referido y la cautela no se encuentra materializada». CONSIDERACIONES Desde el pórtico es nítido cómo lo zanjado en la sede delantera debe ser ratificado, como quiera el remedio fue interpuesto sin acreditar el agotamiento de los trámites ordinarios pertinentes, circunstancia que trunca las aspiraciones superlativas. En efecto, de la revisión del plenario se avizora que ante los distintos requerimientos de las opugnadoras en el «ejecutivo hipotecario », encaminadas a obtener el «levantamiento de la medida cautelar », el juzgado criticado profirió interlocutorio (25 nov. 2019), en el que señaló, que Lo anterior supone que al desprenderse este despacho del bien inmueble aprisionado para dejarlo a disposición del trámite de extinción de dominio, en las sentencias dictadas en este último debieron adoptarse decisiones diferentes respecto al mismo, pues es evidente que la autoridad penal conoció de la terminación de esta ejecución, tal como se corrobora en el contenido del oficio N° 063 de fecha 12 de julio de 2007, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito
contenido del oficio N° 063 de fecha 12 de julio de 2007, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, comunicó la identidad de las otras personas involucradas en las investigaciones, y en cuya parte final anotó: “Lo anterior a efectos de dejar a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el bien inmueble embargado [remanentes], con matrícula inmobiliaria 290-00089076, en consideración a que el proceso ejecutivo que lo compromete se dio por terminado el 31 de agosto de 2006” (…). Luego de lo cual, resolvió: 6Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00052-01 (…) PRIMERO: OFICIAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad para que se sirva cancelar la medida de embargo decretada dentro de la presente ejecución sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 290-89076, únicamente en lo que respecta a los demandados Constructora del Risaralda Limitada y Quiterval Limitada, tal como fuera ordenado en auto de fecha 31 de agosto de 2006, de conformidad con las razones expuestas. En el oficio deberá brindarse las aclaraciones pertinentes, especialmente en lo relacionado con la cuota parte de propiedad del señor Darío Echeverry Monsalve.
conformidad con las razones expuestas. En el oficio deberá brindarse las aclaraciones pertinentes, especialmente en lo relacionado con la cuota parte de propiedad del señor Darío Echeverry Monsalve.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la abogada MARTHA CECILIA RIVERA GARCIA para que retire de la Secretaría del despacho el oficio librado con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para obtener la cancelación del embargo referido en el numeral anterior (…) se destaca.
En ese orden, pese a que existe una resolución posterior a la providencia citada, emitida por el despacho penal controvertido, en el que concluyó que «no puede ordenar la cancelación de la medida de embargo inscrita en la anotación 10 de ese documento, ya que fue ordenada por otra autoridad judicial», lo cierto es que para el momento en que se emitió esa respuesta y a la presente data, no se encuentra probado que la discrepante cumpliera con el diligenciamiento del oficio n° 2832 de 25 de noviembre de 2019 librado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en el que se informa a la Oficina de Registro de lo ordenado en el proveído de la misma fecha, en busca de que se realicen las modificaciones del «gravamen» en estudio dentro del «certificado de libertad y tradición» del «bien» materia del litigio. Y es que dependiendo de las «medidas» que adopte la 7Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00052-01
materia del litigio. Y es que dependiendo de las «medidas» que adopte la 7Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00052-01 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira -ya sea poniendo «a disposición del juicio penal » la parte del predio que le corresponde a Echeverry Monsalve por el «embargo de remanentes», o declinando ello, lo que es incierto hasta tanto no se lleve a cabo la actuación extrañadalas impulsoras podrán demandar un nuevo pronunciamiento sobre la controversia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá , máxime si se tiene en cuenta, como quedó demostrado en esta senda residual, que dicha dependencia judicial pese a tener conocimiento oportuno de la «cautela» dejada a su favor, omitió registrarla, declarando la «extinción de dominio» de los «remanentes puestos a su disposición » sin siquiera inscribir la «medida preventiva». Así las cosas, a todas luces es palpable que la pretensora no agotó las vías directas pertinentes ni esperó a que el togado natural solventara definitivamente el asunto, anticipándose, entonces, a la utilización de esta especial justicia y, de contera, llevando al traste sus empeños. No se olvide que lo anterior tiene como finalidad, (…) evitar que la jurisdicción constitucional entorpezca el normal funcionamiento de la justicia y, por ende, la actividad de los
empeños. No se olvide que lo anterior tiene como finalidad, (…) evitar que la jurisdicción constitucional entorpezca el normal funcionamiento de la justicia y, por ende, la actividad de los jueces naturales de cada proceso. Lo anterior porque estaría suplantando su competencia, lo cual resulta contrario al objeto principal de la acción de tutela, en la medida en que, se encuentra estatuida en la Constitución con el fin de que las personas puedan defenderse de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, por lo que tiene límites que han sido definidos por esta Corporación a través de la jurisprudencia. 8Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00052-01 Afirmar lo contrario, sería entender que la jurisdicción constitucional es el único mecanismo de defensa de garantías existente en el ordenamiento jurídico colombiano por tratarse de un trámite más expedito y se convertiría en una instancia de decisión (CC. T-181-2017). Ergo, no se otorgará el auxilio por no superar el enunciado requisito de procedibilidad, sin desconocer que tampoco están satisfechos los presupuestos para dispensarlo como mecanismo transitorio, en vista que: (…) no se acreditó el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud (perjuicio irremediable), es decir, actual, inminente y serio que determine la urgencia otorgar el resguardo en esas
magnitud (perjuicio irremediable), es decir, actual, inminente y serio que determine la urgencia otorgar el resguardo en esas condiciones, sin que de su solo dicho sea posible deducir automáticamente ese efecto nocivo. Además, no se olvide que aquellas circunstancias relacionadas con hipotéticos detrimentos patrimoniales, como la aducida no encajan, por regla general, entre aquellas susceptibles de ser defendidas en este escenario restrictivo. Frente a este último aspecto, la jurisprudencia ha establecido que la interferencia temporal presupone necesariamente la constatación de un daño que «revista cierta gravedad e inminencia má s allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (STC6136-2018). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la resolución de primer grado, por lo explicado. 9Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00052-01 Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10