CSJ - 6632(03-12-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6632(03-12-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
Rad.#6632. Segunda Instancia. Dr. Alberto Escobar Alcalá y - ! DB COLOMBIA otro. 1
MA DE .nJSTICIA
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
• Aprobado Acta No. 90
Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Por apelación, revisa la Sala el auto de 12 de junio de 1991, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Júdicial de Cartagena, al calificar el suoario, cesó procedimiento respecto de los doctores ALBERTO ESCOBAR ALCALA y RAFAEL MEZA ACOSTA, ex-Jueces Civiles del Circuito de San Andrés Isla, sindicados de prevaricato. • Antecedentes.- 1 l.- El 8 de noviembre de 1981, en la ciudad de San Andrés Isla, Dermont Lewis Blaque y Raymond Anthony Glough celebraron con Luis Eduardo Mej!a Mart! - nez un contrato mediante el cual aquellos dan en arrendamiento a éste ''el local donde funciona el restaurante Royal Abacoa, que forma parte integrante del hotel Royal Abacoa de esta ciudad'' (fls.8-2) • • Como canon de arrendamiento se pactó el 75% de-·las''ubilidades líquidas mensuales que arroje la explotación del restaurante Royal Abacoa, las cuales• se determinarán en los balances que confeccionarán los actuales auditores del hotel Royal Abacoa", y en la cláusula tercera del contrato se relacionaron en
- ~~-·--- ----. . - - - - varios literales las 11i:>bligacionest'-ííel arrendatal"io.· - - ----
- ' El 21 de julio de 1987, por medio de apoderado, los mencionados arrendadores Blaque y Glough formularon ante el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés proceso abreviado de lanzamiento, aduciendo como causal el inc••mplimiento
por parte del arrendatario Mej!a Mart!nez de la obligación contenida en el literal c) de la referida cláusula Ja, consistente en ''prestar el hotel RoyalAbacoa un eficiente servicio de Room Service'' (cuaderno No. 2). 1 • '
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El Juzgado, a cargo del doctor Alberto Escobar Alcalá, mediante auto de 3 de agosto de 1987, admitió la demanda y dispuso notificar personalmente aldemandado (fls.11), informando posteriormente el notificador que éste se encontraba. fuera de la ciudad. Se presentó entonces al Juzgado la señora Esperanza Ortegón de Mejía, esposa del demandado, y exhibió un poder otorgado por éste• el 30 de junio de dicho año en el Consulado de Colombia en la ciudad de San Pedro Sula, República de Honduras, debidamente ''abonado'' por el Ministerio de R~ laciones Exteriores de Colombia (fls.12), por medio del cual la designaba para que lo representara ''en todo lo que haga relación con el contrato de arrendamiento'' ya precisado, y facultándola para nombrar apoderado ''en el evento de •
que los arrendadores inicien juicio de lanzamiento, o liquidación de la sociedad de hecho''. Con base en ese poder, el 11 de agosto fue notificada de la demanda la señora Esperanza de Mejía (fls.14), quien d~signó como apoderado al doctor • i i Luis Mora Valero, que procedió a contestar el libelo y a proponer las excepcio
- ' i nea que estimó pertinentes, las cuales el juzgado ordenó tramitar como incidente, según auto de 2 de diciembre de 1987 (fls.8-3).
El proceso siguió adelante y el 3 de abril de 1989, Esperanza de Mejía presentó un escrito en el cual ''ratifica'' todo lo actuado por el apoderado doctor Mora Valero, autorizándolo, además, ''para que continúe actuando en defensa de los intereses de Luis Mejía'', y adju. ntó un poder ''general'' que éste le oto-r gó el 15 de noviembre de 1987 en la ya nombrada ciudad hondureña (fls.50 y se. -2). El Juzgado, ya a cargo del doctor Rafael Meza Acosta, aceptó esa ''ratificación'' por auto de 12 subsiguiente (fls.55-2). • 2.- El 8 de junio de 1989, el abog¡ido Marino Aguilar Beldrith formuló - -- - --- - -----·-------·------- -- - .. ··-- 1 • • ·en -el Tribunal-de· Carta:getia aenuncia .. i::ontra los dos ·Jueces por prevaricato, y contra el doctor Mora Valero por el delito de fraude procesal (cuaderno No.l).
¡ Dice el denunciante que no se cumplió lo previsto en el artículo 318 • 1 del Código de Procedimiento Civil sobre notificación por aviso al demandado, y que la notifi~ación a la esposa de este últiu,o fue ilegal, como también la a·~ tación del apoderado que ella constituyó y lo demás que se tramitó con arreglo l • e ,,
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• 1 1 1 - 3a esa irre·gularidad, y precisa: ''El señor Juez Alberto Escobar Alcalá obró contrario a derecho porquebasándose en un escrito que no reúne los requisitos de escritura pública, per mitió la actuación en el proceso de lanzamiento propuesto por mis poderdantes; contra Luis Mej!a, de la señora Esperanza Ortegón de Mej!a y aceptó que éstase notificara personalmente del auto admisorio de la demanda, cuando deb!a re chazar de oficio esa notificación y el traslado correspondiente, porque ella; no es la persona demandada''. En cuanto al ex-Juez Meza Acosta señala que prevaricó al proferir el auto de 12 de abril, que aceptó la ''ratificación'' de la mencionada dama, puesas! ''le resolvió un escrito a una persona que no tiene el derecho de postula
- , ción pues no es abogada. Está obrando contrario a derecho al dar caracter probatorio a un documento tra!do al proceso extemporáneamente, y lo que es más, - está aceptando un acto sin darle oportunidad a la parte demandante para contradecir''.
1 1 A ambos Jueces lee endilga ''otro del.ito de prevaricato'', por haber o!do 1
1 a parte demandada sin que ae consignaran loe correspondientes cánones de ar,e-n la 1 damiento, ''como lo ordena la ley''. 1 El delito de fraude procesal lo imputa al abogado Luis Mora Velero, por aceptar el poder y seguir actuando, ''sabiendo que la mencionada señora esperanza no era parte en el proceso y que oarec!a de poder general otorgado por es
- • critura pública para representar a Luis Mej!a" (fls.4-1). 3.- La decisión tomada.-
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1 . Luego de practicar algunas diligencias en la etapa de indagación preliminar (versiones de los acusados, declaración jurada del abogado Mora Valero, 1 entre otras -fls.23 y ss-1-), el Tribunal abrió investigación, auto en el cual 1 precisó que no encontraba mérito para vincular como sindicado al doctor MoraValero (fls.47), y escuchó en indagatoria a los dos Jueces, quienes coincidieron en catalogar el referido poder como "especial'' y, por tanto, no necesario . ' 1 '
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1 ' ' ' 1 - 4 - ' ' 1 de ser otorgado por medio de escritura pública. Clausurada la investigación,.se la calificó con cesación de procedimiento por atipicidad (fls.121 y ss.-1), estimando el a-quo que "si lee1DOs el contenido del poder conferido en el exterior por el señor Luis Eduardo Mejía y que se hizo valer en el juicio civil de lanzamiento tantas veces citado, encontramos base suficiente para colegir que el mismo se contraía a un solo proceso, 1 sea que se iniciare como acción de lanzamiento o como liquidación de la sociedad de hecho, en todo caso dabía tener su origen en el contrato de arrendamiento" (fls.134), y precisa que, a contrario de lo que da a entender el denuncian
- ' te, la señora Esperanza no actuó como apoderada, sino el doctor Valero Mora.
Tampoco encuentra el Tribunal irregularidad en la notificación que se• - hizo a la esposa del demandado, ''porque si lo que se perseguía con la notifica ción personal, o la subsidiaria, era el de enterar al demandado de la acción - ! ' i iniciada en su contra para que estuviera a derecho en el juicio respectivo y1 defendiera sus intereses, con el mandato por él otorgado y los consiguientes - ' • resultados, quedaban a salvo sus derechos en la medida en que a través del medio señalado se constituyó en parte procesal" (fls.137). En lo que toca a que se dejó actuar a la parte demandada sin haberseconsignado los arrendamientos, dice que ''no resultaba claro que se estuvieraen presencia de un verdadero contrato de arrendamiento", asemejándose mBs a un • c. contrato de suministro (art.968 Co), tal como se discutió en el proceso, - por todo lo cual ''no constituye una extravagancia juríqica el hecho de haberescuchado a la parte demandada sin que hubiera consignado los cánones de arreodamiento'' (fls.141). -·-- -- - . . - • --- - ---- - ------------- ·--- -- . - - 1
- 1 • --- - - ' -- - ------·--·· • • •••< •• • ' 4.- La impugnación.- Al sustentar la apelación, el denunciante y apoderado de la parte civil ' insiste en que el poder "está referido e varios procesos", motivo por el cual requería para su otorgamiento de escritura pública, según el artículo 65 del• l
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' 1 - 5C6digo de Procedimiento Civil. ''En consecuencia -dice-, los sindicados s! obr! ron contrario a derecho al darle aceptación en el proceso de lanzamiento a un escrito de poder inexistente'' (fls.142). Y agrega que ''rnal hace la Sala en interpretar un contrato de arrendamiento que es objeto de un proceso de lanzaudeo1 to y decir que no hay renta establecida y lo que es peor, que no es contrate - ' de arrendamiento''. !, - En cuanto a la ''fotograf!a del dolo'', dice que es una ''apreciación roandada a recoger por la Corte Suprema, por ser generadora de impunidad en rnateria penal'', señalando que, de todos modos, para estructurar el prevaricato ''basta s6lo demostrar que lo actuado es contrario a derecho, pues es principio elemental que la ley no se ignora, y menos puede ser ignorada por un Juez, máxime1 cuando se trata de elernentales actuaciones procesales de cotidiana aplicación.
La Delegada.- .1 ' El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, dice en prirner té11111no que ''el poder no se otorgó para varios procesos, sino para un solo cuya entidad procesal depend!a del sentido jur!dico que se le otorgara al contrato, - corno en efecto ocurrió, bajo una de las alternas posibilidades cuya contingen_ cia previ6 el poder'', por lo cual fue ''válida'' la interpretación que de él hizo el juzgado para permitir la notificación a la señora del demandado y luegoel mandato al doctor Mora Valero.'' As! -dice-, cuando ..el juzgado notific6 el auto adrnisorio de la demanda a la señora Esperanza Ortegón de Mej ra·, lo hizo coroo en for,110 expresa lo anuncia el auto, en raz6n de que ella presentó el poder otorgado por Luis Mej!a, que la facultaba para ello •••• Es decir, que el acto - -procesal -curnpli6_ s.us. esenciale_s_p_r_op.O.s:i.tos · .rnai.teríales. de . conoéindeñt~-de ía de -- ------ 11 ' manda, con su consecuente dialéctica procesal que posibilitó el ejercicio del1 ¡ derecho de defensa ( 'audiatur altera pare')''. Anota luego que, ''en el extremo de que se considerara irregular la pro1 ducción de dicha notificación" no aparece el más m!nimo indicio que cuestionela buena fe da.juez Escobar Alcalá, para lo cual entra la Delegada en extensas 1
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1 REMA DE JUSTICIA - 6consideraciones sobre la culpabilidad en el delito de prevaricato. '
- ' En cuanto a que no se consignaron los cánones del arrendamiento, hace -
' ' ' ver que aquí no era exigible ello, ''pues el fundamento de la acci6n no estriba 1 en la falta de pago~ que si bien se discuti6 más adelante, ''de ninguna manera- ' ' altera la pretenai6n y su sustento señalado an la demanda, la cual no se fund6 en la causal de falta de pago; además, obsérvese que la misma no fue objeto de reforma''. Pide, pues, confirmar el auto apelado.
SE CONSIDERA:
l.- El cuestionado poder que obra a folioa 12 del cuaderno No.2, está• 1 dirigido al Juez Civil del Circuito da San Andrés Isla por Luis Eduardo Mejía "- Martínez, y es del siguiente tenor: 1 ''Respetuosamente manifiesto que designo a la señora Esperanza de Mejía, 1 identificada como aparece al pie de su firma, para que me represente en todocuanto haga relaci6n al contrato de arrendamiento del local donde funciona el restaurante del ROyal Abacoa, el cual fue firmado en esa ciudad el día 9 de n.!!_ viembre de 1981 por_loa señores Dermont Lewis Blaque y Raymond Anthony Glaugh, ciudadanos jamaiquinos, en su calidad de arrendadores y el suscrito como arren . - datario. ' ''La señora Esperanza de Mejía queda facultada··para nombrar abogado titulado como apoderado en el evento de que loa arrendadores inicien juicio de lan zamiento, o liquidaci6n de la sociedad de hecho; con plenas facultades para tt~ sigir y recibir si a ello se llegare y, en general, para que me represente entodo lo atinente a esta contraci6n (sic), judicial y extrajudicial.
- -·- ----- -- - - ----- + - .. - -- - -- - - - - . ·''Ruego-a· uste·d · tener ·a Esperanza· Mejía y al abogado que ella designe como mi apoderado para todos los fines a que se contrae este memorial'' (se subraya).
1 Pamla Sala es sumamente claro que ese poder figura otorgado para un solo proceso, precisamente el que_ ''eventualmente'' pudiera desprenderse del contr!_ to ''de arrendamiento'' a que el mismo hace expresa referencia, identificándolodetalladamente, y sin que haya, por tanto, lugar a confundirlo con otro. 1 !.ICA DB COLOMBIA REMA DE JUSTICIA - 7Que en el poder se haya mencionado (con una ''o'', utilizada de manera dis
- ' yuntiva) también un proceso de ''liquidaci6n de la sociedad de hecho'', es cosaque se exhibe explicable, ya que, en verdad, como se ha argOido casi unánimemente en este caso, no existe certeza sobre la exacta naturaleza da.contrato, as! se le haya nominado como ''de arrendamiento'' y as! se haya tramitado como tal.
Ilustra bien este aspecto, la manifestaci6n que hizo el entonces apodera -
- do de los demandantes ''arrendadores'', con ocasi6n de la solicitud de nulidad que hizo justamente sobre la base de que la intervenci6n de la esposa del deman
- ' dado era ''ileg!tima''. Dijo entonces el apoderado: ''Que se termine una situaci6n irregular que ha causado ingentes perjuicios, surgidos de un jnnominado contrato que, en realidad de verdad, no es uncontrato t!pico de arrendamiento, muy por el contrario, se trata de una situa _ ci6n que no cabe, a nuestro juicio, dentro de las instituciones del art!culoc. c.•• 434 del de P. (fls.1-4).
Aclarado el punto, resulta entonces que el poder no requer!a escritura• pública y, por ende, la señora Esperanza de Mej!a no s6lo pod!a ser notilcadadel auto admisorio de la demanda, sino también otorgar poder, ya que representa ba para todos esos efectos al demandado. Siendo ello as!, emerge con nitidez la atipicidad de las conductas inves
- 1 ! tigadas (con mayor raz6n la atribuida al Juez Meza Acosta, que se limitó a ''ra
- ! tificar'' esa leg!tima intervenci6n de la dama, robustecida con el poder ''general '' que luego present6) , por lo cual cualquier exam -· en sobre la culpabilidad deviene superfluo: la tipicidad del prevaricato, no se olvide, consiste en que la decisi6n sea ''manifestamente contraria a la ley'', connotación que, como se ha -
•' ' ' visto, no ofrecen los comportamientos materia del proceso.
• ' ., ----- -·- - - - - ·- . -- -- -·- ..• ··- . - --- --- • -- ·--- -------- - ·-· . · - · - - - - . -·--· 1 • 2.- Igual conclusión se saca en relación con el reproche de haberse o!do • 1 ' a la parte demandada sin que consignaran los cánones oorrespondientes, pues se 1gún el art!culo 431¡ del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, ''si la demanda se funda en falta de pago, el demandado no podrá ser o!do en el proceso si no consigna a órdenes del Juzgado los cinones que adeude, o no presenta los recibos de pago o consignación al demandante conforme a la ley''.
UCA DB COLOILBlA.
REMA DE JUSTICIA - 8 - ' En este caso, como inicialmente se vi6, ése no fue el motivo aducidoe en la demanda de lanzamiento, sino el incumplimiento de la obligación previata en el literal c) de la cláusula tercera del respectivo contrato, "seto ee -dice la demanda-, que no ha prestado al Hotel Royal Abacoa un eficiente eervicio de Room Sevice, raz6n por la cual el Hotel Royal Abacoa ee ha visto amoneetado por la Corporaci6n Nacional de Turismo para que preste un buen servicio a loe pasajeros que frecuentan el hotel. Esta eituaci6n anQmala redundaen el buen nombre o imagen del hotel'' (fle. 3-2). Para eer oída la parte deroandada, pues, no era exigible la referida coneignaci6n. Ello sin que sobre anotar que el Juzgado, ya a cargo de otro Juez, determin6 en auto de 26 de abril de 1990 (fls.18-4), que ''dicha parte demandada ee encuentra al día'', según balancee y la ''debida certificaci6n del contador del hotel en que expresa que el total del producido lo recibe el mencionado hotel Royal Abacoa''. Respondidas en loe anteriores y abundantes té11oinoe las razones de la - ' irnpugnaci6n, se impone en esta instancia la confi1,. . eci6n del proveído apelado. En mérito de lo expuesto, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASA LACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado,
RESUELVE: • CONFIRM/il la provid mpugnad.
·~ -- -·-- - - -- ·C6piese, not !quese y cúmpla - ---- ---- - - ---- ---- ----- • . ---·-- --- - - ... - - , / 1 • t
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LUENGAS
• • Rad.#6632. Segunda Instancia • • Dr. Alberto Escobar Alcali y &UCA DB COLOKDIA otro.
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JUAN MANUEL GE ENRI VALENCIA M.
RRES FRESNE
• ~- Rafael Cortés Gamica
SECRETARIO
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