CSJ - 6641(22-10-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6641(22-10-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
5''5( DEMANDA DE CASACION \ REPOS!C!ON F~aci " #664 l Auto Casación.- 91-10-22 No ~epon2 2~t0 edmitió demende PROCESADO(S): Ferney Callejas Orjuela y Hugo Lino Reine; MAGISTRADO PONENTE: DR_ .fv.l - ,•
FUENTE FORMAL: Articulo 223 C. de P.P.~
PUBLICAÓA EN iA GAC~TA JUDitIAL?(S/N):·n
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1 ~:lA DE JUSTICIA C O R T E SUPREMA D E J U S T I C I A S A L A D E e A s A e I o N PENAL
Magistrado Ponente Doctor
JORGE ENRIQUE VALENCIA N: Aprobado Acta Nº O O 7 6 ( octubre 16 de 1991)
1 :]; Santa Fe de Bogotá, D,C., octubre veinticlos ( 22) de mil novecientos no ;I: j venta y uno ( 1.991 ).-- V I S T O S Decídese sobre el recurso de reposición.interpuesto por la representante judicial del recurrente FERNEY CALLEJAS ORJUELA, contra el auto de septiembre cuatro del presente año, mediante el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto y se ordenó correr traslado a los impugnantes para que presenten las respectivas demandas de casación. E L R E C U R S O La apoderada de CALLEJAS ORJUELA impetra la reposición a efecto de que se clarifique el orden en que deben surtirse los traslados a los recurrentes para presentar sus respectivas demandas, al tiempo
que pone de presente el caso del procesado HUGO LINO REINA, quien al no ser abogado titulado necesariamente debe ser representado por un profesional del derecho, Al respecto se pregunta si para él y su defensor corren los términos en forma conjunta o separadamente. i', B. 11. J. Industria carcelaria
1 D[l COLOMBIA
2 ~.IA DE JUSTICIA Para finalizar, y teniendo en cuenta la opini6n doctrinal que señala el orden de la presentaci6n de las demandas como el mismo de la sentencia, pregunta si es el dispuesto en la sentencia de primera o en el de segunda instancia.
L A C O R T E
l. El artículo 223 del C6digo de Procedimiento penal prescribe que admitido el recurso extraordinario de casación, el magistrado sustanciador ", .. ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días a cada uno, para que dentro de este término presente la demanda de casaci6n,", sin indicar un orden en particular,
2. El que la norma ti vi dad sefíale que los términos de traslado corran con independencia para cada uno de los recurrentes, indica la voluntad de administrar con largueza el factor temporal, dándole igualdad de oportunidades a cada cual para que con la suficiente medí taci6n y estudio, presenten la respectiva demanda,
3. Indiferente resulta, por tanto, el orden de presentación ya que se parte del supuesto de que cada recurrente, al impugnar la providencia de segunda instancia, estableci6 con claridad el perjuicio que le produjo y por ello, el tiempo que les otorga la ley para presentar la demanda esta ideado para concretar sus argumentos en armonía con
la técnica que exige el recurso. Así las cosas, el que uno la exponga primero no determina una especial ventaja para los demás, ya que todos poseen el mismo término para defender sus aspiraciones.
4. Ahora bien, de acuerdo con informaci6n suministrada por la Secretaría li', B. K J. Industria ca.rcelarla
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3 ::JA DE JUSTICIA I· de esta Corporación, " •.. los traslados a los recurrentes se surten 1 en el estricto orden en que aparecen sus nombres en el auto que admite 1·, i el recurso de casación.", el que a su vez sigue el establecido en 1. ¡• ( la sentencia de segunda instancia o, en su defecto, en el de primera instancia. Además, también aclara el Secretario de esta Colegiatura, en el evento de que uno de los recurrentes sea un fiscal cuya sede se encuentre fuera de la capital de la República, 11 ••• se surte primero a éste y luego sí a los demás recurrentes en la forma antedicha. La razón, que al Agente del Ministerio Público el traslado se cumple por comisión y no es lógico primero enviar despacho para notificarlo y después, otro despacho para correr le traslado. 11• Mutatis mutandi, lo propio se predica en el evento de que el Fiscal tenga su asiento en esta ciudad.
5. El auto recurrido, de septiembre cuatro (4) del año en curso, no hizo cosa distinta que obedecer la preceptiva anteriormente descrita, por lo que, al no nombrar a los tres procesados en la sentencia de segunda instancia, se acudió a la de primera, respetando el orden
propuesto en ella. Así las cosas-, los traslados respectivos para la presentación de las demandas · de casación consiguientes, acatarán dicho orden. En lo que se refiere al procesado recurrente, es claro que, junto con su apoderado conforman una unidad procesal y es por esto que, el término de treinta días es común para ambos.
6. Respondidas las inquietudes de la impugnante y no encontrando razón para modificar el auto recurrido, se negará la reposición impetrada.
P. B. M. J. Industria carcelaria
::i COLOMBIA -~ 4 coft ..,. . ::.1A DE JUSTICIA Con base en lo brevemente expuesto, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E NO REPONER el auto de septiembre cuatro (4) del año en curso, mediante el cual se declaró la admisibilidad del presente recurso de casación y se ordenaron los traslados a los procesados recurrentes. Notifíquese
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JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
JUAll MArllrRES
RAFAEL I. CORTES GARNICA
Secretario