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CSJ - 6645(11-12-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 6645(11-12-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

?REMA DE JUSTICIA

1 Radicación -6645Carlos A. Bar a Guacaneme Casación. ¡

CORTE SUPRENA DE JUSTICIA

SALA DE éASACI6H PENAL

Magistrado Ponente:

DR. JUAN #AHUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No. 93 Santafé de ·eogotá, D.C. , ~ c:ROe c!2 mfflt • l (1 1 STO Ss Decide la Sala si la Demanda de Casación interpuesta por la apoderada del procesado CARLOS ARTURO BARA GÚACANEME, cumple con los ~equisitos de ley. HECHOS Y A C TU A C 1 OH PROCESAL: 1.- Así los describió el Acta del Consejo , Verbal de Guerra de fecha mayo 7 de 1.991, una vez cumplida la actuación que rige el Juzgamiento de los Militares: u0e la lectura del proceso se infiere que estos ocurrieron en las instalaciones de los Tanques de Santa Ana, el día 14 de Julio de 1. 990, cuando el soldado BARA GUACANEME reaccionó violentamente al ser ~.

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TPREMA DE JUSTICIA 2 requerido por su compa~ero CASTAÑEDA BERNAL LUIS para que recibiera el servicio, tomando un fusil el cual cargó desaseguró y disparó contra el soldado CASTAÑEDA quien se encontraba en su cama descansando, habiendo pasado el proyect i 1 a escasos cent ímetYos de su cabeza, sin causar lesión alguna al ofendido. L 2.-El fallo referido acogiendo el veYedicto

que por mayoría emitieran los señores Vocales, condenó a CARLOS ARTURO BARA GUACANEME a la pena principal de 5 años de prisión por el punible de Homicidio en el grado de tentativa y a las accesorias de rigor, ordenándose el envío del expediente al Tribunal Superior Militar para surtir el grado jurisdiccional de la Consulta La sentencia consultada obtuvo confirmación integral por parte del Tribunal Superior Militar. El procesado BARA GUACANEME por intermedio de apoderada interpuso el recurso extraordinario de l. Casación, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto de septiembre 5 de 1.991 y sustentado en .tiempo.

LA DE R AH D-A: 1.- La representante Judicial del procesado BARA GUACANEME. una vez identificadas las partes, hace en su escrito un recuento de los hechos, relacionando en 45 puntos cada una de 1 as pruebas y la actuac i 6n procesal, para con ello sostener que la sentencia carece del análisis y la fundamentación jurídica que le den debido sustento, y que por esa vía se transgredió lo establecido

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:~M.A DE JUSTICIA 3 en los artículos 259 (Homicidio) y 19 (de la tentativa) del Código Penal Militar. 2.- Puntualizando el cargo bajo invocación de la causal primera numeral primero del Art. 226 del Código de Procedimiento Penal, se acusa el fallo de segunda instancia por violación directa de la ley sustantiva, consecuencia de falta de aplicación de los artículos 37, 18, 21, 60 y 99 del Código Penal Militar.

Agrega que ªLa violación de la Norma Sustancial proviene del error en la apreciación da la prueba recaudada consistente en las declaraciones e inspección Judicial qua no fueron tenidaa en cuenta por el fallador de segunda instancia al impartir su calificaciónª, dejando de aplicar los artículos 99 <Insubordinación por exigencias> y el 103 (ataque al superior> del Código Penal Militar, trayendo a cita un aparte del fallo del Tribunal, aludiendo enseguida a la inspección judicial, y a las declaraciones de los Capitanes CAMILO MALDONADO ACEVEDO, IVAN ENRIQUE PÉREZ OSPINA, del dr agoneante JUAN CARLOS MÉNDEZ y del soldado NELSON EDUARDO PRIETO. Continúa diciendo que "En las diligencias no aparece prueba técnica o científica, ni reconocimiento médico legal, ni acta de necropsia o de levantamiento que demuestre siquiera una simple lesión dentro de la humanidad del señor CASTAÑEDA BERNAL en donde se establezca que la conducta desplegada por el soldado BARA GUACANEME sea la contenida en la norma citada", y sobre esa referencia concluye que de las declaraciones mencionadas en la demanda _J l.lCA DB COLOMBIA ::PREMA DE JUSTICIA 4 cuanto se prueba es que los hechos tratan de una insubordinación, de manera que inexistiendo lesión en la humanidad de CASTAÑEDA BERNAL las disposiciones aplicables eran las de los artículos 99 y 103 del Código Penal Militar. No culminan, sin embargo, los anteriores

planteamientos con la formalización de un "petitum .. , pues la solicitud con que remata la demanda solamente propone "a la Sala CASAR la Providencia de 15 de Julio de 1.991 proferida por el Tribunal Superior Militar por reunirse los requisitos de la causal primera de Casación contenida en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal Militar con el Art. 442, Primera del Código Penal Militaru, sin indicar cual ha de ser la decisión que entre a suplirla, como no sea la que decrete la libertad del acusado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. - De manera insistente ha 11 amado la atención la Sala sobre el cuidado que la elaboración y presentación de la demanda de casación requiere, destacando las diferencias que distinguen la razón y los motivos del recurso extraordinario, frente a la proposición de alegatos que con 1 ibertad de formas apenas insináan una nueva revisión de instancia.

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:.'PREMA DE JUSTICIA

5 El principio del debido proceso comprende su sometimiento a unas ritualidades y a unos principios y garantías encaminados a la realización y efectividad del derecho penal substantivo, que entre sus exigencias comprende la oportuna practica de pruebas y su controversia, la interposición en tiempo de los recursos y su sustentación, la intervención exclusiva de aquellos a quienes se otorga ese derecho, el respeto por la cosa juzgada, sin que éstas ni otras reglas que las acompañan y complementan queden al capricho o conveniencia del Juez o de las partes, situación que cobija en éste caso los requisitos que a la demanda de casación impone el artículo

224 del Código de Procedimiento Penal. Lejos de lograrse una respuesta adecuada, es la falta de esmero y la apatía de algunos litigantes la que distancia la posibilidad de ver cumplidos los fines de la impugnación en casación, unificando la jurisprudencia y logrando la reparación del injusto, como que en cambio se promueve el que sea en la ley donde se cedan las exigencias de técnica y a~n hasta de lógica en una formulación extraordinaria, fiel reflejo de la crisis que el Derecho padece en nuestros días. 2.- El escrito presentado por la procuradora j ud i c i a 1 de CARLOS ARTURO BARA GUACAN.EME, corno se verá, adolece de innumerables e insalvables defectos que llevarán al traste las incompletas aspiraciones que registra. Los artículos 224 del Código de Procedimiento Penal y 440 del Código Penal Militar

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'.."PREMA DE JUSTICIA 6 vigentes, establecen taxativamente los requisitos formales de la Demanda de Casación. Dentro de ellos, y a pesar de que la libelista acierta con los requerimientos de los numerales 1 y 2 de los artículos referidos, su escrito omite presentar de modo "claro y preciso" los fundamentos de su impugnación, pues pese a invocar como cargo único la violación directa de la ley sustancial por inaplicación de los artículos 37, 18, 21, 60 y 99 del Código Penal Militar, pretende desarrollar una violación indirecta surgida de la ocurrencia de errores por falso juicio de existencia,

cuestionando sin lógica ni orden dentro de un mismo cargo falta de motivación en la sentencia, error en la adecuación típica de la conducta y hasta errores de juicio en la apreciación de las pruebas por parte de los vocales, lo que indica sin dubitación la total ausencia de una formulación coherente que encamine a su respuesta, y a la vez explica la ausencia de un petitum, porque enfrentada a la oposición entre sus diversas alegaciones planteadas, no encontró la libelista qué concretar entre las varias opciones contrapuestas. "De conformidad con las precisas reglas consignadas en el vigente ordenamiento,- dijo la Corte en decisión de octubre 25 de 1983 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Enrique Aldana Rozoconstituye requisito de fondo de toda demanda y de la demanda de casación en particular, que haya claridad y precisión en lo que se pide y que aquel lo que se pide esté debidamente fundamentado también con claridad y precisión. Esto es, que en toda demanda deberá consignarse el petitum y la causa petendi, carga que corresponde al actor y cuya omisión no puede ser subsanada por la Corte". Y en ocasión más reciente reiteró que, '"La impugnación en sede de casación, debe ser un escrito fundado en derecho, que contenga 1 as dos

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.:PREMA DE JUSTICIA 7 partes esenciales de toda demandas el petitum y la causa petendi. La primera, es la petición de infirmación total o parcial del fallo, que debe prosperar las decisiones que la Corte debe tomar en el

supuesto de que prospere el recurso, porque si nada se pide, nada se concede, pues la Corte no puede oficiosamente llenar los vacíos que encuentra en la sentencia. Por eso, cuando se impugna la sentencia por la causal primera, debe solicitarse su revocatoria y el pronunciamiento del fallo de sustitución en el sentido que solicite el actor".(marzo 1o. de 1990, Magistrado Ponente Dr. Jorge Carreño Luengas). Tan protuberantes atropellos a las formalidades del recurso extraordinario de casación demuestran que el escrito presentado no se ajusta a los requerimientos del artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, y por tanto habrá de desestimarse. 3.- Independiente de la falta de petitum, la Sala no puede dejar de recordar frente a las protuberantes contradicciones de la alegación contenida en la demanda, algunos pronunciamientos que no obstante la amplitud de su divulgación (se encuentran todos publicndos), la impugnante ignora, y que directamente atañen con el escrito presentado, sobre 1 os cual es en forma pacífica se ha pronunciado esta colegiatura: 3.1 Cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, el casacionista acepta la prueba tal y como aparece en el proceso y fue apreciada por los Juzgadores de primera y de segunda instancia; por ello le está vedado su cuest ionamiento, y el ataque ha de centrarse en la ley por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea. ~allos de: septiembre 25/79

:HCA DB COLOMBIA ?REMA DE JUSTICIA e y agosto 15/89 M.P. DR. GUSTAVO GÓMEZ VELáSQUEZ; diciembre 10/79, agosto 29/83, noviembre 27/84, y Julio 9/85 M.P.OR. Alf"ONSO REYES ECHANDIA; septiembre 10/80 M. P. DR. PEDRO ELÍAS SERRANO ABADÍA; febrero 24/81 M.P. DR. DARíO VELáSQUEZ GAVIRIA; marzo 17/81 M.P. DR. ALVARO LUNA GÓMEZ; febrero 8/83, enero 17/84 M.P. DR. f"ABIO CALDERÓN BOTERO; julio 31/85 M.P. DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS; septiembre 9/86

M.P. DR. LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO; diciembre 2/86 M.P. DR.

JORGE CARREÑO LUENGAS; noviembre 24/87 y febrero 15/89 M.P. DR. RODOLf"O MANTILLA JACOME; septiembre 27 de 1.989 M.P. DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA. 3.2 La falta de motivación de una providencia, ha de impugnarse por la vía de la nulidad <Artículo 163 de la Constitución Nacional de 1886 y 29 de la actual Carta Política): Casación de abril 27/88 M.P. DR. JORGE CARREÑO LUENGAS; octubre 26/89 M.P. DR. JAIME GIRALDO ANGEL. 3.3En el Juzgamiento a través de jueces de hecho <~urados o vocales) no puede discutirse la prueba,

pues su apreciación se realizó en conciencia, bajo parámetros que ni el juez de derecho conoce ni transcienden en el expediente, y por lo tanto es imposible determinar aquellas tenidas en cuenta al momento de emitir su veredicto. Sentencias de marzo 15/79 y agosto 15/81 M.P. f"ABIO CALDERÓN BOTERO; octubre 25/79 y marzo 6/80 M.P. DR. DANTE f"IORILLO PORRAS; ~arzo 5/81, abril 30/81, abril 30/85 y agosto 20/85 M.P. DR. DARíO VELáSQUEZ GAVIRIA; noviembre 27/80, julio 16/81, septiembre 8/81 y noviembre 5/81 M.P.

DR. LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO; julio 21/81 M,.P. DR. DANTE

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?REMA DE JUSTICIA

9 FIORILLO PORRAS; octubre 23/82 M.P. DR. ALFONSO REYES ECHANDIA; marzo 19/85, marzo 27/85, mayo 2/85, mayo 21/85, diciembre 3/86 y abril 26/89 M.P. DR. GUSTAVO G6MEZ VELáSQUEZ; diciembre 10/86 M.P. DR. GUILLERMO D~VILA MUÑOZ; junio 5/85 M.P. DR. HERNANDO BAQUERO BORDA; octubre 7/86, septiembre 22/87 y septiembre 6/88 M.P.DR. RODOLFO MANTILLA JACOME, marzo 31/87, noviembre 10/87, octubre 19/88, y noviembre 2/88 M.P. DR. JORGE CARREÑO LUENGAS; abril 26/89

M.P. DR. JAIME GIRALDO ANGEL; mayo 11/88 y mayo 4/90 H.P.

DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS; octubre 10/89 M.P. DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA. 3.4Si lo que se pretende invocar es el error en la denominación jurídica de la infracción porque se dio a los hechos en el juzgamiento una calificación distinta de aquella bajo la cual realmente se adecuaban, la vía de solución es la de la nulidad. Casación de septiembre

30/81 M.P. DR. DARíO VELáSQUEZ GAVIRIA, Oct.15/81 M.P. DR.

DANTE L. FIORILLO PORRAS, abril 16/86 M.P. DR. JORGE

CARREÑO LUENGAS; abril 24/86 M.P. DR. GUSTAVO GÓMEZ

VELáSQUEZ; julio 28/87 M.P. DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ;

Junio 29/88 M.P. DR. LISANDRO MARTÍNEZ ZUÑIGA; enero 20/89

M._P. DR. JORGE CARREÑO LUENGAS, junio 28/90 M.P. DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS; 3.5El no tener en cuenta las pruebas debidamente aportadas al proceso, corresponde a la Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de existencia. Casación de julio 23/85 M.P. DR. DARíO VELáSQUEZ GAVIRIA; mayo 20/86

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10

M.P. DR. GUILLERMO. DUQUE RUIZ; octubre 15/86 M.P. DR.

RODOLF'O MANTILLA JACOME; y agosto 31 de 1. 989 M. P. DR.

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

La aproximación de la actor a a las exigencias rituarias de la demanda de casación es absolutamente remota, y su informalidad obliga la respuesta que señala el inciso segundo del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Rechazar · IN LIMINE la demanda presentada dentro del presente asunto por la apoderada del procesado CARLOS ARTURO BARA GUACANEME, declarando como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario de casación mediante aquella intentado.

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12 Radicación 6645 Carlos A. Bara G. Casación. / -t ,1 ,i. 1 1 i i .' J~1 •J\ )\

GUSTAVO GóMEZ VELáSQUEZ EDGAR SAAVEDRA ROJAS

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

RAFAEL I. CORTéS GARNICA

SECRETARIO

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