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CSJ - 6683(03-12-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 6683(03-12-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

Rad.#6683. Segunda Instancia. 1 Doctor Orlando Arias Lime.-

DB COLOILBlA

\ 1 •

!MA DE JUSTICIA

1 1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

1

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 90

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

Santa Fe de Bogotá, D. c., tres de,diciembre de mil novecientos noventa y uno. ' 1 Resuelve la Sala lo pertinente sobre la apelación interpuesta contra el auto de 31 de julio de 1991, por medio del cual el Tribunal Superior de Orden Público negó la revocatoria del auto de 12 de julio, que hab{a señalado fecha y hora para celebrar audiencia pública en este proceso seguido respecto delARris doctor ORLANDO LIMA, ex-Juez Primero de Orden Público de Pereira, porel delito de concusión. ' 1 ' ' Antecedentes.- ' l.- Con fecha 18 de diciembre de 1990 (fls.300 y ss. cuaderno No.l), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió resolución acuest-o ria contra el susodicho ex-Juez por el delito de concusión, y, luego, mediante auto de 23 de enero de 1991 (fls.326), el Magistrado· Ponente de la respectiva- • Sala de Decisión dispuso el env{o del proceso al Tribunal Superior de Orden~ blico, de acuerdo con el articulo 5° del Decreto 099 de 14 de enero de 1991, - que modificó, adicionó y complementó el Decreto 2790 de 1990. El Tribunal de Orden Público avocó el conocimiento y por medio de auto-

  • - ..... --- . • - ··-· ·--- ·-.- ---·-··-·--- - --· .. .•.
  • ... ~ ----de-12 de julio fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pública (fls. 408-2), decisión que el Fiscal de esa Corporación -para evitar una nulidad Pº! terior, dicesolicitó revocar, aduciendo que según el parágrafo del articulo1° del Decreto 390, de 8 de febrero de 1991, en los procesos de que conoce la jurisdicción de Orden Público en ningún caso se celebrará audiencia pública._ En su lugar, pide el Fiscal que se cite para sentencia, tal corno lo ordena el art{culo 46 del mencionado Decreto 099 (fls.416 a 419).

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  • BUCA DB COLOl,CBIA - 2EL Tribunal, mediante auto de 31 de julio, se abstuvo de revocar el auto referido, estimando a dicho respecto que el numeral 5° del artículo 5° del Decreto 099 de 1991, le otorga competencia al Tribunal Superior de Orden Públ! copara juzgar a los jueces de Orden Público, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, en procesos que se tramitarán ''conforme al procedimiento penal ordinario", y que el parágrafo del artículo lº - del Decreto 390, que invoca el peticionario (prohibición de celebrar audiencia), se aplica solamente a los procesos que la ley deja al conocimiento de los Jue_ ces de Orden Público, según el artículo 9° del Decreto 2790, ya que en cuanto

a los procesos de que conoce en primera instancia el Tribunal (art.5° Decreto 099 ya citado), el procedimiento a seguir es el ordinario, en el cual ''la audiencia pública constituye presupuesto procesal de la sentencia" (fls.438), y agrega que el hecho de que el parágrafo de esa disposición diga que "las prov! dencias serán firmadas pero se notificarán o comunicarán en copia donde no aparezcan las firmas'', no significa que no se deba aplicar el procedimienro ordinario. ' 2.- Al sustentar la apelación contra ese auto, el recurrente dice que• no hay razón para sostener que la prohibición de celebrar audiencia opera únicamente respecto de los procesos de competencia de los jueces de Orden Público en primera instancia, e insiste en que ''la forma gramatical'' utilizada por el- - parágrafo en cuestión, no permite hacer excepciones, ya que dice claramente que ''en los procesos de la jurisdicción de orden público no habrá audiencia pu -~ blica en ningún caso''. Además, arguye ·que en esos procesos de que conoce elTribunal de Orden Público se conserva una de las características de esa jurisdicción, cual es ''la reserva de identidad de sus Jueces y Fiscales en ambasinstancias'' (fls.464 y ss.). -..- 3. - En···su concepto de rigor el señor Procurador Tercero··De·legacb en lo • . - ----· - ·--·-- - . • - .. • Penal dice: ''Extraño, por decir lo menos, es el planteamiento del Fiscal del Tribunal. Frente a la claridad de la norma que señala el juzgamiento de los Juecesde Orden Público por parte del Tribunal de la misma especialidad bajo un régi_ men penal ordinario, pretende -en contra de lo nor111ado desde el siglo pasado adentrarse en interpretaciones innecesarias de la ley, cambiando además todosu contenido, involucrando razones que no tienen sentido dentro de la estructura procesal que se debate''. • / UCA DB COLOMBIA REMA DE JUSTICIA - 3Agrega que ''medidas tan severas como la de ocultar la identidad de los Jueces'', es obvio que se apliquen, no a ''delitos comunes'' (como el que se Ju! ga aqu{ en virtud del fuero del Juez), sino a los delitos de terrorismo, se_ cuestro, etc, es decir los que ''tienen que ver con los motivos que determinaron al Gobierno Nacional a desarrollar una pol!tica criminal espec{fica'', no siendo dable entonces afirmar, como lo hace el apelante, que la ys citada disposición que dispone juzgar a los jueces mediante el procedimiento ordinario, se encuentre derogada; ''por el contrario -señala la Delegada-, fue ratificada por el art!culo 4 • del Decreto 2271 del presente año''. Pide, pues, confirmar el auto recurrido. 4.- Dentro del término de traslado el defensor del procesado presentó un escrito en el cual reitera que comparte los planteamientos de la Delegada, y que en esas condiciones ninguna duda hay respecto a que en este juzgamiento debe seguirse el procedimiento ordinario. Censura, s{, que en un comienzo Fi~

cal y Tribunal se hayan ''escudado en una pre tendida 'invisibilidad' que los • ' pusiera a salvo de posibles ataques contra su integridad f{sica", no obstante insistir el Tribunal que aqu{ era aplicable el procedimiento ordinario, y • agrega que esas "caprichosas interpretaciones produjeron consecuencias funestas para los intereses de mi defendido'', como la violación al art{culo 217 • del Código de Procedimiento Penal sobre 'cumplimiento de providencias en eljuicio', al haber el Magistrado ponente aplazado la audiencia, ''pasando por - • alto que dicha providencia se hallaba debidamente notificada y ejecutoriada, es decir que se hab{a erigido como 'ley en el pro~~so' y no pod{a desconocerse su mandato de manera arbitraria como se hizo, cuando contra ella no se esgri _ mió causal de nulidad o incompetencia'', y agrega: - ia--Alta ---~·- . ''Confiamos en que Corporación ·c1é cabida a su aspiraci-ón-(a-la · - - del recurrente) y con base en el postulado de corregir los yerros de las instancias inferiores, haga claridad de una vez por todas al respecto, para evi_ tar que otros procesados sufran en carne propia, el escarnio y penalidades • por las que hubo de pasar nuestro defendido ante el desconocimiento flagrante por parte de sus juzgadores, de las normas claras y espec{ficas aplicables a su causa''.

DB COLOWBlA

' • MA DE JUSTICIA 1 - 4 - ' Pide, as!, confirmar el auto impugnado. '

1 1 1 '

SE CONSIDERA:

1 1 ' • No hay duda respecto de que el auto por medio del cual se señala fecha ' i y hora para la celebración de la audiencia pública es de ''sustanciación'', ya ' que se limita a impulsar o dar curso al proceso (art.185-3 C. P. P.). Siendo ello as!, resulta obvio que dicho proveído sólo es susceptiblede recurso de reposición, y no del de apelación, que procede ''contra la sen - ' ' ' tencia y los autos interlocutorios de primera instancia'', según el artículo203 ibidem. 1 1 Si el auto de 12 de julio último, por medio del cual el Tribunal Superior de Orden Público señaló fecha y hora ·para celebrar la audiencia pública (fls.408-2), no era permeable a la apelación, desde luego que tampoco lo era el de 31 de julio, mediante el cual se negó su revocatoria, as! se le haya da

  • ! do ''forma''de auto interlocutorio. De pensarse en fo111u1 contraria, se estar!a

1 ' admitiendo, por una especie de v!a indirecta, la apelación del auto que fijó la audiencia, cuestión que la ley veda, como quedó dicho arriba. • : ' Erró, pues, el Fiscal, al interponer el recurso de apelación contrauna providencia que no lo admitía, y se equivocó también el Tribunal al concederlo. ' 1 ¡ E11 __! !1Í]:it9 _de_ lo expuesto, LA CORTE.._SlJJ'Rfil!A DE JUSTIC.IA, SALA I!E CASA_

' -· '-· éIÓÑPENAL, - - ----. - ·- --· - - . 1

R E S U E L V E: ABSTENERSE de resolver la apelación interpuesta • • Cópiese, notif!quese y -

' '¡ 1 ' Rad.16683. Segunda Instancia. U:JUCA DB COLOMBIA Doctor Orlando Arias Lima.

UPREMA DE JUSTICIA - 5 -

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JUAN MANU JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Rafael Cortés Garnica

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