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CSJ - 6706(07-11-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 6706(07-11-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

.:Ut'A DE COLOllBIA REVISION fio. 6706

JOSE EDUARDO HILARIOfl.º • :::?REMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PKHAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

APROBADO ACTA Ho 79 Octu. 30/91

Santa Fe de Bogotá D. e., Noviembre siete de mil nove cientos noventa y uno. V I S T O S Obrando con poder especial de JOSE EDUARDO HILARIOH, el abogado designado para este específico fin interpone recurso de revisi6n contra la sentencia de octubre 8 de 19qo que condena ra a su representado a la pena principal de DOCE ( 12) años de PRISIOil como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO en la persona de Oder Augusto Marulanda Becerra y de LESIONES PERSOTIALES en Querubín Peña Velandia y José Javier Alvarez Paloma. H E C H O S En la noche del diez de noviembre de 1984,

P. S.. M. J. Industria Carcelaria

:Eü!.UC..\ DB COLOMBIA

=2= . ::: SCPREMA DE JUSTICIA al establecimiento denominado 'Asadero Venus o Don Juan', ubicado en la calle 57 B sur #87-45, llegaron Carlos Eduardo Guarín Arévalo, Hernán Marulanda Becerra, Oder Augusto Marulanda Becerra, José Javier Alvarez Paloma y Querubín Peña Velandia. Como allí Blanca Lilia Hernán dez Parra, esposa de JOSE EDUARDO HILARION, atendía una venta de licor,

morcilla y papas, Guarín Arévalo le solicitó le vendiera una porción de una y otras, con la desventura de que petición de tal guisa, degenera ra en un altercado entre ellos, fruto del cual Guarín, le tiró los alimentos a los pies de Blanca Lilia, mientras, según ésta afirma, la ofendía diciendo que "se los metiera por el culo" ( fl. 22). Fue en esas que, HILARION, ebrio, desenfundó su revólver y las emprendió a tiros contra las mencionadas personas, con los indicados lamentables resultados de muerte y de lesiones personales. DE LA DEMANDA Y UNA BREVE RESPUESTA DE LA CORTE 1. - Aseverando obrar con base en las causales 3 (" ••• Cuando después de la condenación aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o condenados") y 5 ('Cuando se demuestre que la sentencia absolutoria o condenatoria se fundamentó en testimonio, peritación, documento o cualquiera otra prueba falsa'), consagradas en el artículo 231 del C.P. P. , trae a colación jurisprudencia de esta Corporación sobre lo que debe entenderse por 'hecho nuevo' y 'prueba nueva', para rematar afirmando: "Ahora bien: analizando el contenido de la prueba ••• bien puede llegar a la conclusión de que JAMAS el juzgador P.&. M. 3. Industria Carcelaria

~-3:-:>l.JCA DE COLOMBIA

=3= -~ SL1'REMA DE JUSTICIA se detuvo en el estudio o análisis de conjunto de todo el aservo probato

rio: observen los H. Magistrados que el instructor y el Juzgado Superior ••• escogieron las pruebas de cargo sin evaluar siquiera una de abono 'A espaldas del proceso y del mismo detenido se practicaron pruebas y se profirieron providencias ••• a sabiendas de que JOSE EDUARDO HILAR ION carecía deliberadamente de una DEFENSA TECNICA." Y sobre la causal 52, alega: "Si los Honorables Magistrados revisan el texto falsificado de algunos testimonios aportados a la apresente demanda ••• bien puede llegar a las siguientes conclusiones: 1. - Mientras PEDRO PABLO PEÑA VELANDIA asevera que GERMAN DE JESUS fifARULANDA BECERRA había dado en la Comisaría una declaración falsa ••• JAMAS el último podía estar amenzado o preparado para tal falsificación pues 'inmediatamente' después de los hechos fue oído en declaración jurada .•• relatando los hechos en donde su propio hermano había sido ultimado. "Significa lo anterior que MARULAJIDA BECERRA falsificó la primera o la segunda versión •••• desencadenando así los efectos de la revisión, ahora materia de demanda. "2.- Mientras CARLOS EDUARDO GUARIN AREVALO dice bajo la gravedad del juramento que JOSE EDUARDO HILARIO corrió ••• hu yó corriendo del teatro de los acontecimientos ••• RUBEN DARIO BOTERO PEREZ, dice o expresa precisamente todo lo contrario: "Aun más Es el mismo PEDRO ALBERTO POLANCO MOLANO ••• desprevenido novelero quien expresamente ACOLITA la versión

anterior ••• 'cuando llegó la policía el administrador se encontraba dentro del establecimiento ... '. El estaba dentro del establecimiento: Ro se movi6 de ahí: "Oídos los Agentes de la Policía ••• tanto ANSELMO ROBERTO ZUÑIGA como IGNACIO ANTONIO MAHECHA ••• acolitan el o

P. R.M. l. Industrfa Carcelaria

-::;::-..LlCA DE COLOMBIA

=4= -;-: SCT'REMA DE JUSTICIA texto o declaración de los anteriores: acreditan la presencia del administrador JOSE EDUARDO HILARIO dentro del establecimiento ... desenmas carando la versión de CARLOS EDUARDO GUARIN AREVALO ••• quien coloca a HILARION huyendo como las sombras de la Estigia. "Y como quiera que el hombre que inicialmente DISPARO ..•• después huyó ..• como quiera que toda decisión judicial debe proferirse de acuerdo a las pruebas legalmente aportadas .•• como quiera que jamás hubo falso testimonio en la versión de -la esposa del detenido ni la del hermano de éste y mucho menos en las versiones de los testigos anteriormente analizados ... como quiera que la clave de la investigación se encuentra en el hombre que habilidosamente huyó del teatro de los acontecimientos ... como quiera que JOSE EDUARDO HILARION siempre hizo presencia o se mantuvo dentro del establecimiento sin huir de la contien da •.. como quiera que la providencia que se ataca JAMAS se quiso referir a los testimonios de RUBEN DARIO BOTERO PEREZ ni a la de PEDRO ALBERTO POLANCO MOLANO y tampoco a los de la esposa o hermano del detenido ••• como

quiera que los testimonios de los agentes para nada contó en la decisión o contenido de la resolución de acusación o sentencia de condena •.. como quiera que ·el art. 253 del C. de P.P. sobre evalución o análisis de la prueba fue totalmente olvidado, desconocido o pisoteado para justifi car los efectos del atropello ••••• 11 ••• Se ha olvidado entonces que la apreciación de la prueba debe hacerse en CONJUNTO ••• que la prueba sorpresi va LEJOS de acreditar la existencia de la verdad, pone en peligro o en tela de juicio el contenido de las providencias .•• Se ha olvidado que no es omnímoda la libertad que tiene el juez en la apreciación de las pruebas .•• "PRETENSIONES : Primera. Que mediante providen cia que así lo diga o confirma la H. CORTE declare que la sentencia impugnada de 8 de octubre de 1990 proferida inexplicablemente por el JUZGADO OCTAVO SUPERIOR, incurrió en evidente o inobjetable ERROR ESENCIAL de HECHO. Al no practicar la inspección judicial ni allegar hasta el expediente la declaración de la empleada de HIRALION, ALBA LUZ CAPERA FALLA, quien se encontraba el día o la noche de los hechos Cl P.&. M. ~- Industria Caréelarta

:_:;::-..iJt.1 DE COLOMBIA

~= srPREMA DE JUSTICIA en el teatro ele los acontecimientos a dos r:ietros de distancia del autor de los disparos y en compa;1ía de su es;:>oso GILSE?.TO LPlARES PEÍÍA ••• .facilitó por así decirlo, que MARULANDA BECERRA falsi:ficara

su deponencia cor:io él r:1isl!lo y olil!lpicarnente lo acepta ante propios y extraños: MARlJLA~mA BECERRA conocía hacía mucho tiempo a HILARIO;-! .•• : l!al haría entonces en ocultar su nor.1bre a sabiendas de que estaba en juego la r.1uerte de su propio hernano. Y por tratar de unirse al otro erupo que señalaba a r:ii cliente como el honore que después cie rlisparar huye de la justicia, COHFUilDE la· ropa de este con la de ni cliente ••. plenar:1ente sin~ularizada, individualizada. C!Y/FV'!DIDO con la ropa del hombre que inicialnente disparó, se le quiso '.')oner a H!LA RIOH en contravía a la realidad y al l!lismo antecedente probatorio del proceso: en contravía al resto de der,onentes, quiso VESTI::? a ilILARIOM a su manera para incurrir como UARULAilDA BECE:1RA lo ha dicho •.• en falsa declaración para ante la Comisaría. "Segunda: Que mediante providencia que así lo diga o confirr:te la H. CORTE DECLARE que cuando se calificó el mérito del sumario se encontraba vigente la anterior codificación procedimen tal, indiscutible fundanento legal de la sentencia de condena que se dictó bajo el imperio del nuevo estatuto procedil'lental. Por formar un todo de conjunto -las dos providencias, deben analizarse teniendo en cuenta ~ue los HECHOS se ejecutaron en noviembre de 1984-. "Tercera: que por providencia que así lo diga

o confirme la H, CORTE declare FALSIFICADO el contenido de las dos declaraciones de HARIJLANDA BECERRA GERMAl-l DE JESUS o HERtlA:i. Si ante la Comisaría falsificó la verdad o quiso torcer el proceso, ante el Juzgado Instructor pretendió al rnisr:io objetivo final .•• " 2.- De la r:1inuciosa y atenta lectura de la extensa demanda ( 39 hojas tamaño oficio presentada por el abogado que representa a JOSE EDIJA~DO HILAR ION, fácilmente se desprende que su autor, asegurando fundamentar la misma en las causales 3 y 5 del artículo 231 del C. de P.P. , en rigor lo que realiza es un típico alegato de instancia, que enfrenta su personalísimo criterio

P. B.. M. J. Industria Carcelaria

.:i.JC.\ DE COLO~lA =6= . :::?REMA DE JUSTICIA sobre el valor de ciertas pruebas al que el Juzgado le dio a otras y sobre las cuales erigió su sentencia condenatoria. Y, en tal evento, sabido es que prima la opinión del fallador vertida en la sentencia por encontrarse ésta amparada por la doble presunción de acierto y de legalidad.

Otra cosa: rei terati vamente se ha dicho que los elementos probatorios que se aduzcan para demandar la revisión, deben ser distintos de aquellos que sirvieron de base para construir la sentencia y que los aspectos formales de la misma, "sus irregularida des o vicios, el error al apreciar las pruebas por notorio que sea para el reclamante, nada de ello configura las causales de revisión, 1 imitada a los objetivos que ya se puntualizaron ••• 11 (C. S. de J. ,

agosto 16/74). Aquí, en lo sustancial, se recalca, el recurren te se ha limitado a analizar desde su subjetivísima óptica la prueba testimonial obrante para cuando la emisión de la sentencia, para oponer este nuevo examen de la misma prueba al ya cumplido por el fallador, y así es imposible que el recurso pueda tener éxito. "No se dará pues esta causal de revisión, cuando el der.iandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportu nidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante y no es eso lo que la ley ha elevado a criterio excepcional de revisión" (Sentencia, diciembre 10/83).

P. R.M. J. Industria Carcelar1a

3ClJC;\ DE COLO!IIBIA

=7= ::-: SCPREMA DE JUSTICIA El demandante ha querido presentar la critica probatoria que en el fondo realiza como si se tratara de la causal 5a .y de ahí que coloque la prueba testimonial sobre la que se apoyó el fallo de condena, como si ella fuera falsa, desprendiendo tal aserto de la circunstancia de que Hernán Marulanda Becerra, hermano del occiso, en una primera declaración ante la Comisaría no señaló concretamente a JOSE EDUARDO HILARION como el autor de la muerte de aquel. Pero lo cierto es que tal hecho quedó esclarecido en el proceso, pues si procedió así fue porque había sido víctima de amenazas por parte de

alguien que afirmó falazmente ser agente del F-2. Y la verdad es que lo aportado permite asegurar que hubo gente de la defensa civil y de acción comunal que se mostró interesada en que no se hallara responsable de los hechos a HILAR ION. Entonces, en el discurso mal hilado del impugnante, si Querubín Peña Velandia y José Javier Alvarez Paloma (LESIOtlADOS) y Carlos Eduardo Guarín Arévalo y Pedro Pablo Peña Velandia declaran para afirmar que el responsable de sus heridas y de la muerte violenta de Oder Augusto Marulanda Becerra, fue JOSE EDUARDO HILARION, se procede así no porque tal cosa haya sido realidad innegable, sino para apoyar tramposamente en sus posteriores asertos en el Juzgado a Hernán Marulanda Becerra, quien, sobreponiéndose a las amenazas, con indiscutible valor, terminó afirmando quien había sido el autor de la muerte de su hermano Oder. Refulge pues el dislate en el 'razonamiento' del impugnante y ello libera a la Corte de más co~entarios, al menos sobre este específico aspecto del asunto. Pero quiere la Sala sí transcribir estos apartes del fallo, pues que ellos ilustran sobre otras fases del caso, así:

P. R.M. 3. Industria Can:elarla

~:::?c3LIC.\ DE COLOMBIA

=8= :-:: SCPREMA DE JUSTICIA "En cuanto a la prueba testimonial tenemos que anotar que se halla dividida en dos grupos opuestos: el primero conformado por los lesionados Querubín Pe?\a Velandia y José Javier

Al varez Paloma y por quienes resultaron ilesos la noche de autos Hernán Marulanda Becerra hermano del occiso y Carlos Eduardo Guarín Arévalo, todos ellos, enfáticamente señalan a JOSE EDUARDO HILAR ION como la persona que produjo la muerte de Oder Marulanda Becerra y lesiones en la integridad personal de Peña Velandia y Al varez Paloma. Coinciden en afirmar que al pasar por el establecimiento 'Don Juan', Carlos Guarín Arévalo invitó a comer fritanga en dicho expendio en donde se suscitó una discusión entre la tendera Blanca Lilia Hernández de Hilarión y Carlos Guarín Arévalo por la forma como aquella lo atendió, lanzándole éste lo servido por los piés de la señora de Hilarión, parándose en ese preciso instante desde el fondo de una mesa José Eduardo Hilarión y comenzó a disparar sobre ellos, quienes se encontraban frente a la entrada del establecimiento. "El otro grupo · dedeponentes lo conforman el sindicado, su señora Blanca Lilia Hernández Parra, su hermano Saúl Calderon Hilarión y Rubén Dario Botero Pérez, quienes señalan a persona diferente al aquí enjuiciado como el autor de los disparos, versiones que el despacho descarta de plano por ser contradictorias con la verdad de los hechos y la realidad procesal. "Ciertamente, como lo sostuvo la Agencia Fiscal en la vista pública no hay dificultad alguna para llegar a la conclusión en cuanto a la responsabilidad de quien fuera llamado a juicio de que ésta recae única y exclusivamente en la persona de JOSE EDUARDO HILARION. En efecto, de manera clara, directa e inequívoca

mente el primer grupo de personas han relatado cómo en forma inesperada JOSE EDUARDO HILARION, sin que mediara discusión directa con él procedió a dispararles con los resultados ya conocidos. Veámos: José Javier Alvarez Paloma sostuvo haber observado cuando HILARION luego del inciden te con la señora se paró de la mesa donde estaba 'sacó un revólver niquelado' y les disparó recibiendo él dos disparos, Querubín Peña Velandia uno en la columna vertebral y Oder Augusto Marulanda Becerra el que le segó la vida. Peña Velandia informó 'cuando se me acercó HILAR ION ví que era un arma cromada •.. con esa ví que le disparó a Oder luego a Javier y por último a mí' • El hermano del interfecto sostuvo que JOSE EDUARDO HILARION se recostó en una vi trina {f. 52) y con una arma de fuego niquelada disparó contra su hermano Oder, Querubín Peña y Javier Alvarez y él y Carlos Guarín se botaron al suelo simulando estar muertos para que no les disparara. Carlos Guarín Arévalo, igualmente señala a HILARION como la persona que 'se paró del fondo del establecimiento se hizo junto a la vi trina {f. 69) donde se encontraba la fritanga' y comenzó a disparar· hacía donde se hallaban resultando muerto Oder y heridos Querubín y José Javier. "Así tiénese, que JOSE EDUARDO HILARION está plenamente individualizado como la persona que realizó los comportamien tos a que se ha hecho referencia, resultando inútil la ajenidad que muestra en los hechos arguyendo que el autor de los disparos fue una

de las personas que se hallaba dentro del establecimiento quien luego de tomarse cuatro cervezas se dirigió a la puerta, siendo ese el preciso momento cuando se escucharon las detonaciones, entendiendo el despacho esa negativa como la sostenida por sus familiares, Pedro Alberto Polanco Molano y Ruben Dario Botero Pérez, explicaciones en aras de su defensa

P. R.M. .J. Industria Carcelaria

-_.J3LIC:1 DE COLOllBIA =9= ~ ~!A DE JUSTICIA que no encuentran asidero probatorio. No puede hablarse que se trató de una confusión por parte de las personas que lo señalan como autor de los reatos que se investigaron, toda vez que José Javier Alvarez Paloma desde tiempo atrás lo conocía e incluso eran amigos y Querubín Peña Velandia afirmó también conocer al justiciable ya que con alguna regularidad frecuentaba el negocio de HILARION y mal harían éstos, quienes resultaron lesionados, sindicar sin razón alguna a HILAR ION, amigo y persona conocida de los lesionados. Este inicialmente dijo no conocer a ninguna de las personas que le imputan la autoría de los hechos punibles, pero en diligencia de ~areo (f.166) que sostuvo con Peña Velandia, admitió que en efecto, era amigo deAl varez Paloma y nótese como en esa diligencia Querubín Peña sin titubeo alguno señala a HILARION como el autor único de la muerte de Oder y de las lesiones personales de José Javier Alvarez Paloma y las de su propia integridad. "Hecho muy diciente, que HILARION ofreciera plata a Javier Alvarez Paloma, para que 'dejara el problema de ese

tamaño' y reconocer le 'algo' por los daños como lo informó Al varez Paloma y aunque HILAR ION lo negó, el agente de la Policía Juan de Jesús Arias Castellanos (f. 117) quien lo capturó, dijo bajo la gravedad del juram~nto haber escuchado ese ofrecimiento, que si el aquí incrimina do fuese ajeno a los hechos, esa promesa de dinero carecería de sentido. Pero es más, el arma que le fue incautada al procesado HILARION, revólver Smi th \!Jesson calibre 32, es de color niquelado, tal como lo resaltaron los lesionados y el presencial Hernán Marulanda Becerra, que luego del estudio de balística del Instituto de Medicina Legal con los dos proyectiles extraídos en la necropsia practicada al cadáver de Oder Marulanda Becerra, se determinó que estos sí fueron disparados por el revólver de HILAR ION ( f. 288) ; luego si se demostró que el arma incriminada de propiedad del acusado percutió los proyectiles que se alojaron en la humanidad del hoy óbi tado y que fue accionada de manos de JOSE EDUARDO HILARION, contrario sensu, a lo pregonado por la defensa en el debate oral.". 3. - Como para abundar en su desdén por la rigurosa técnica del recurso que lo llevó a presentar un alegato libre, como si se tratara de una tercera instancia, el recurrente señala que la notificación de la sentencia condenatoria no se regula por el artículo 177 del C.P.P. (sustituido por el art. 10 del Dcto. 1861/89),

sino que ' para notificar se debe CITAR en debida y legal forma ..• máxime cuando las direcciones obran en el proceso' , "y una sentencia condenat oria por hechos de 1984 .•• debía ser CONSULTADA al tenor de la norma vigente para la época ••••

P. B. M. J. Industria Carcelaria

~:X-:nJCA DB COLOMBIA

=10= ~= SU'REMA DE JUSTICIA " ... , había que distinguir entre los hechos consumados, los pendientes y los futuros. • "Y como la nueva ley no se aplica a los hechos procesales ya realizados ANTES de que ella entrara en vigor ... los EFECTOS ••• los efectos .•. los efectos que a ellos atribuya la norma jurídica entonces imperante ••• CONTiiIUAU SUBSISTIENDO .•• continúan subsistiendo y por ende su eficacia no puede DESCONOCERSE so pretext~ del cambio de la jurisdicción. "Significa lo anterior que si la nueva codifica ción ( injusta a toda costa y a costa de la _libertad de los detenidos) prohibe la CONSULTA para los delitos comunes no cometidos en actos de terrorismo ••• la antigua -al autorizarla ••• debía ser tenida en cuenta al menos en desarrollo del principio de la FAVORABILIDAD (Casación 20 febrero de 1975). " .•• Se juzga a un hombre y no a un HOMBRE: de ahí la importancia técnica de la distinción entre la IDENTIFIACION NOMINAL y la IDENTIDAD FISICA (Enciclopedia Jurídica Omeba, T. XV,

Pág. 252) " •.• Para nadie es un secreto que la resolución de acusación está cargada de truLIDAD. Para nadie es un secreto H. MAGISTRADOS que la nulidad de rango o estirpe constitucional ••• desfigura el proceso .•• afecta fundamentalmente su estructura... socava ias bases del juzgaP.1iento .•• desconociendo ..• garantías esenciales de las partes ..• pero en concreto también goza de otra característica: LA OFICIOSIDAD. . . . • No sobra advertir que el artículo 277 de la misma codificación procedimental se refiere también a la figura de la CASACION OFICIOSA". Por más que se busque darle algún sentido

P. B. M. J. Industria c:an:eiar1a

::Il"i!UC,,- DE COLOMBIA

=11= --:-: SCPREMA DE JUSTICIA al alegato habrá que concluir que él sólo conduce al absurdo, pues en el mejor de los casos se demanda lo imposible, como es que por la vía del extraordinario recurso de revisión se declare la nulidad,

pues "LA CASACIOU ES OFICIOSA".

Pero quiere de todas maneras la Corte, de otra parte, señalar que si se analiza ~l texto completo de la 'Enciclope dia Jurídica Omeba' que solo fue citado parcialmente, ahí mismo se encontrará la respuesta al interrogante que se buscó plantear por el impugnante. En efecto, allí se lee: - 11 El proceso se constituye .-•• contra la persona y no contra su nombre ( Longhi) o, en otras palabras se juzga a un hombre no a un nombre. De ahí la importancia técnica

de la distinción entre identificación nominal e identidad física. Esta supone la certeza de procederse contra quien efectivamente se quiere proceder y de la exacta dirección del proceso contra el sujeto verdaderamente sospechado e investigado, es decir, imputado. El nombre, o los datos sobre las circunstancias generales, son sólo un medio para individualizar a la persona contra quien está procediendo. Valioso y estimable, por cierto, pero no el único ni indispensable.". Y, en determinación de septiembre 25/79, M.P.Dr. Pedro Elías Serrano A., dijo esta Corporación: "La norma transcrita (art. 114, hoy 128) recoge la diferencia que hay entre individualización e identidad y que es suficientemente conocida en criminalística, disciplina ésta estrechamente vinculada al procedimiento penal, como bien se sabe. El Español Manuel López Reyes Arrojo puntualiza esa diferencia, con innegable acierto, de la siguiente manera ••. 'individualizar o individuar significa el proceso más o menos complicado de concretar a una persona, de distinguirla con sus características de todas las demás. Es una tarea de índole originaria que supone la concreción de una persona por la reunión de una serie de elementos que provienen de ella misma y que se refieren a sus características, a lo que le es propio como

P. R.M. 3. Industria Carcelaria

L

-_::,::JUCA DE COLOllBIA

=12= = SIPREMA DE JUSTICIA individualidad física o moral .•• 'Identificar es algo que se halla íntimamente ligado a lo anterior, pero que es, sin embargo, diferente en un sentido amplio, genérico; identificar implica una yuxtaposición,

el proceso más o menos complicado de ver si lo que se posee respecto a la individualidad de alguien corresponde, se ajusta a la misma. La identificación es resultado final a que toda individualización debe concluír. Identificar pues, no es precisamente descubrir, sino confirmar, realizar un reconocer, acreditar la exactitud de lo individualizado, de lo conocido' { 'Criminal!stica), Enciclopedia Omeba. Tomo V. Pág. 119) ... Al decir 'identidad física' el art, 114 {hoy 128) se refiere a la individualización o, lo es lo mismo, a 'quién o quiénes son autores o participes de la infracción', que se encuentra en el punto 2!! del programa mínimo investigativo que puntualiza el art. 234 {hoy 360) del C.P.P., y cuando alude al verdadero nombre y apellido y a las otras generalidades se remite a su identificación. Por la primera operación, la de individualizar, se establece que se trata de una persona determinada, de una integridad sicofísica aislada, de alguien que se concreta en la afirmación: 'Este y no otro' • Por la segunda, se agregan a esa individualización el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado, profesión, etc.,tal como se ve en el art. 386 { hoy 381) que consigna 'reglas para la recepcion de indagatoria' ••• Lo que importa, en consecuencia, para que no se retarden-ni suspendan la instrucción, el juicio y. la ejecución en su caso, es la individualización o identidad física del procesado. Por tanto, si sobre ella no existe duda, mal puede darse la nulidad

prevista en el num. 5!! del art. 210 {hoy 305) del e.de P.P. ya que esta norma, y así queda demostrado, no se refiere al simple error en cuanto a nombres y apellidos del procesado, sino a una confusión de gran magnitud, que de allí derivada, lleva vacilación suficiente que coloque a la justicia ante la horrorosa posibilidad de condenar a un inocente. Para la identidad, entendida como una yuxtaposición de datos, posterior a la individualización, existe el art. 113 {hoy 127) del C.P.P. que impone al funcionario de instrución el deber preferente de practicar las pruebas conducentes para precisarla en cualquier estado del sumario cuando surgieren dudas al respecto. . •. En el caso concreto el procesado se presentó ante las autoridades, desde su captura, con nombre y apellidos fingidos porque consideró que los propios estaban policial y judicialmente estigmatizados. Con ellos se le indagó, detuvo y procesó. Más tarde y aun con posterioridad al procesamiento firmaba memoriales de tal manera. Ya en la etapa probatoria de la causa y en la audiencia pública reveló su verdaderos nombres y apellidos y, tanto en la sentencia de primera instancia como en la segunda se le condenó con ambos porque, tómese el fingido y tómese el verdadero, los dos corresponden a una misma persona. Si se mezclaron 'las generalidades• de uno y otro ello constituye un defecto de identificación pero nunca de individualización." En el evento sub-exámine para el grupo de testigos que señaló a JOSE EDUARDO HILARION como el autor responsable de la muerte y lesiones de marras, nunca existió duda sobre su identificación nominal e identidad o individualización física. Aconteció simplemente que otro grupo de personas, ese sí sin que se pueda decir

P. R.M. J. Industria C!lrcelarta

:::UCA DB COLOMBIA =13= : m>REMA DE JUSTICIA que lo individualizaron físicamente en la forma debida y menos que lo identificaran, hablaron de un EQUIS como el verdadero autor de los hechos. Así las cosas, aquí siempre existió certeza de que era contra HILARION que se procedía y nunca se corrió el riesgo de que por falta de precisión en los factores indicados se pudiera llegar a condenar a un inocente. Finalmente, se ha dicho que si se recepcionara el testimonio de ALBA LUZ CAPERA FALLA, el que ni siquiera se presenta recogido extra-proceso, y que se menciona como PRUEBA NUEVA, se podría llegar a la certeza sobre la inocencia de JOSE EDUARDO HILARION, porque ella fue persona que estuvo presente cuando los hechos y ubicada en sitio bien cercano al desarrollo de los mismos. Prima facie, recuérdese que hoy, la filosofía plasmada en la causal tercera del artículo 231 del C.P. P. exige que esos hechos o prueba nueva, ESTABLEZCAN la inocencia del condenado o condenados. No basta pues, como así se contentaba con reclamarlo el estatuto anterior, que constituyan HIDICIOS GRAVES de tal inocencia o irresponsabilidad. Y, ese testimonio por sí solo o acompañado al que se asegura es su esposo, Gilberto Linares Peña, y que también se afirma presenció lo mismo que ella, a lo que en el mejor de los

casos para las pretensiones del impugnante podría conducir, sería a que sus asertos fueran enfrentados a la otra prueba proveniente de victimas y testigos que ubican a HILARION como el único y verdadero autor de las lesiones y muerte acaecidas en la trágica noche del 10 de noviembre de 1984 y a la que ya el juzgador le dio, en análisis

P. R.M. J. Industria carcelaria =14= --: srPREMA DE JUSTICIA que él por encima de cualquier otro es el preferiblemente llamado a cumplir, trascendencia y valor suficiente como para condenar y determi nación que goza de la presunción de verdad y legalidad que ampara la cosa juzgada. No se ve entonces cómo pueda establecer tal prueba la inconcusa inocencia del condenado HILARION.

Pero es más: a ALBA LUZ CAPERA FALLA se le presenta como empleada de HILARION y de su esposa Blanca Lilia Hernández Parra en el 'Asadero Venus o Don Juan' , para así tener oportunidad de presenciar lo que se asevera observó favorable al condenado, pero es este mismo y Blanca Lilia los que aseguran que ellos no tenían ningún dependiente.

Aquí no se trata, es innegable, de disponer o no la prosperidad de la demanda; pero ante el hecho irrefutable de que sus planteos no pueden jurídicamente guiar a la revisión, sería extravagante mantener su tramitación. Y esto conduce a que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-, RESUELVA: RECHAZAR in limine la demanda de revisión presentada por el abogado Hirlan Quiceno Betancur, en representación

del condenado JOSE EDUARDO HILARION y sobre la sentencia ya señalada en su origen, fecha y naturaleza.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE

P. R.M. J. Industria Carce1a.r1a

=15= -:.,:,.ucA DE COLOMBIA REVISIO~ no. 6706

JOSE EDUARDO HILARIOil.

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Ei:RIOUE VALEHCIA ~-1.

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RAFAEL CORTES GARtlICA

Secretario.-

P. R.~ 3. Industria C&.rcelarla

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