🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 6712(15-11-1991)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 6712(15-11-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

_, :-:: _:.(( \ DR COLO:\IBIA

COLISION DE COMPETENCIAS

RADICACION No. 6712

SANDRA VILLAMIL LOPEZ y OTRA • ..: srPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPRmA DX .JUSTICIA

SALA DE CASACIO§ PDAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

APROBADO ACTA NO. 79 Oct. 30/91

Santafé de Bogotá o.e., Noviembre quince de mil novecientos noventa y uno. - VISTOS Decide la Corte y de plano, la colisi6n negati va de competencia suscitada entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla y su hom6logo el Octavo de Medell!n, Antioquia.

H!CHOS Y ACTUACIO§ PROCESAL

En el Aeropuerto Internacional 'ERNESTO CORTIp_ R.M. J. Industtla Carcelarta -:_¡f_\ DF. COLO:u:BL.\ =2= : 5:"PREMA DE JUSTICIA ZZOS' de la ciudad de Barranquilla, Atl!ntico, fueron capturadas SANDRA VILLAMIL LOPEZ y MAREYI GONZALEZ ZABALA, después de que se les hall6 sendos tiquetes o pasajes aéreos presuntamente falsificados de la Empre sa 'AVIANCA' y con destino BarranquillaFrankfort-Tokio-Frankfort Bogotá y los que habían sido elaborados en talonarios hurtados en la ciudad de Medellín, según denuncia allí formulada el 28 de enero del ario que corre, 160 d6lares a cada una, resultando los dos billetes

de cien d6lares, según dictamen de Medicina Legal, falsos y dos ch'ques girados contra el Banco 'TRUST COMPANY DE NEW YORK', uno por 4.450 d6lares y el otro por 4.250 d6lares, los que hasta el momento de trabar se la colisi6n de competencia no se había establecido si eran o no espurios. El asunto correspondi6 por reparto al Juzgado 22 de Instrucci6n Criminal Radicado a cargo de Jairo de la Hoz Cantillo, funcionario que en junio 5/91 dispuso la correspondiente apertura de investigaci6n, el 6 escuch6 en indagatoria a las procesadas y remiti6 al Instituto de Medicina Legal, Secciona! Barranquilla, los d6lares decomisados en orden a que se dictaminara si eran o no falsos, el 7 escuch6 la declaraci6n bajo la gravedad del juramento de Asdrúbal Már quez Valencia, Supervisor de Seguridad de 'AVIANCA' en Barranquilla, el 11 la del agente de la Policía Nacional Félix Manrique L6pez, quien participara en la captura de las procesadas, fecha esta en la que tam bién recibi6 el peri taje de Medicina Legal, señalando que los d6lares de cien, eran falsos, el 13, recepcion6 el testimonio del Sargento Viceprimero Guilllermo Alfonso Leyton Cortés y el 14 de junio del ario en curso resolvi6 la situaci6n jurídica de las capturadas, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento y disponiendo su libertad y señalando también que "la conducta de las sindicadas es atípica" pero en 'flagranP. R.M. J. Industria Ca.rcelarla ·-'. ':J..ICA DE COLO:\IBIA = St1'REMA DE JUSTICIA cia' y el procedimiento a seguirse 'abreviado' y que las diligencias se remitan 'al Juzgado que le corresponsa la nota de aviso' , que lo fue el Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, funcionario este que, recibido el proceso, sin disponer la práctica de ninguna prueba, de una vez entra a provocar le colisi6n de competencia negativa 'al Juez Penal del Circuito de Medellín', en turno, fundamentando su determi naci6n así: "Por el contenido de las pruebas recaudadas en el proceso, se sabe que los d6lares cuya falsedad se predica, fueron adquiridos por las hoy procesadas en la ciudad de BogotA; y que los tickets hallados en poder de ellas, fueron sustraídos de la agencia Terranova con sede en Medellín. Lugar éste donde, según consta a folio 75-76 del cuaderno principal, se formul6 el 28 de Enero del año que avanza, la correspondiente denuncia. "Por lo anterior, considera el despacho que, según las voces de los artículos 74 y 75 del C6digo de Procedimiento Penal, el competente para conocer del presente proceso es el Juez Penal del Circuito de Medellín, y en consecuencia, provocará colisi6n de competencia negativa a dicho funcionario para que aprehenda el conocimiento de este proceso.". Contra esta determinaci6n el Fiscal del Juzgado interpuso recurso de apelaci6n y en el escrito correspondiente, entre otras cosas, le precisa la incongruencia de la providencia del Juzgado

22 de Instrucci6n Criminal al considerar la conducta de las procesadas atípica y empero hablar de flagrancia; que, las cosas no dicen solo referencia al delito de hurto en Medellín de los 'cupones aéreos interna cionales' , en los que no se precisan 'orígenes ni destinos' , ni benefi ciario, sino a una falsedad, pues que todos 'los datos insertados en los tiquetes de marras son espurios ya que no provienen legítimamente de la Aerolínea o la Agencia de viaje que los debería legalmente expedir, P.&. M. J. Industria Carcelaria :::,>rBJ.IC.\ DE COLO:\ffilA ~: st:PREMA DE JUSTICIA as! entonces los datos sobre nombres de las presuntas usuarias o pasaje ras de marras son falsos, como los sellos, lugares de salida, destinos, valores de los pasajes ( puesto que) fueron colocados fraudulentamente, incurri$ndose as! en la conducta descrita en el articulo 221 del C.P. , falsedad en documento privado, puesto que el pasaje sirve de prueba para acceder al derecho a viajar y fundamentalmente para poder abordar el avi6n que tiene el destino que el tiquete indica, siendo que fueron USADOS por las sindicadas al presentarlos para viajar, esto es, al tiquetearlos en el aeropuerto de Barranquilla, en el mostrador de Avianca del muelle internacional, inclusive para acceder a este sitio hay por regla que mostrar el pasaje, sino la persona no puede ingresar al muelle internacional, luego entonces los pasajes de marras fueron usados o se intent6 hacer el uso efectivo de ellos al tratar por parte

de las sindicadas de abordar el vuelo 010 con destino Francfort en el aeropuerto 'ERNESTO CORTIZZOS' • El hurto del formato del pasaje sin los datos es secundario o irrelevante puesto que comprendería un delito de menor cuantía, atribuible a un Juez Penal Municipal o a un Inspector de Policía de Medell!n y, en ese caso, la competencia por jerarquía del de Barranquilla primaria sobre el funcionario de Medell!n, raz6n por la que debe mantenerse la competencia en Barranqui lla, puesto que los delitos de intento de tr~fico de moneda falsificada, al tratar por parte de las sindicadas de sacar del pa!s d6lares falsos (art. 208) y usar los documentos privados (pasajes) previamente falsifi cados (art. 221 C.P.) -debe presumirse por ellas-, se cometi6 en Barran quilla y deben procesarse en concurso con el hurto cometido en Medell!n de los formatos o cupones, es decir, los tiquetes en limpio o sin llenar, lo que significa que en Barranquilla se cometieron los reatos mb graves y de competencia del Juez del Circuito, por tanto es esta jurisdicci6n la que debe conocer el proceso; de todos modos, si el

P. R.M.. ;J. Industria Carcelaria

-.-J.ICA DE COLOMBIA

=5= ~ SU'REMA DE JUSTICIA Juzgado insiste en que no tiene competencia para conocer del hurto de los pasajes habría que romper la unidad y seguir conociendo del trá:fico de moneda y de la :falsedad en documento privado, puesto que

esos delitos se cometieron aquí y la jurisdicci6n de Medellin no podría conocer de ellos." Y, como el recurso no se concedi6, el proceso se remi ti6 a Medellin, correspondiéndole al Juez Octavo del Circuito, :funcionario que, rechazando ser el competente, acept6 la colisi6n y remi ti6 las diligencias a la Corte para que la dirimiera. Fundament6 su determinaci6n en que no obstante los hechos punibles contra la fe p6blica, 'perpetrados en la ciudad de Barranquilla •, ser de aquellos asignados a los Jueces del Circuito, "por estar fuera de nuestra jurisdicci6n no somos competentes". Y el delito contra el patrimonio econ6mico cometido en Medellin, por la cuantía, 'está por fuera de nuestro ámbito de competencia'. Si existiera conexidad, a términos del articulo 84 del C.P.P., el competente seria el Juez del Circuito de Barranquilla, por ser el de mayor jerarquía, "excluyendo claramente en el debate a los Jueces Penales del Circuito de Medellin". Con todo, en rigor esa conexidad no existe, pues "una simple denuncia allegada al proceso sin autenticar ( fl. 74-75) no puede determinar jurídicamente una conexidad de ninguna índole y mucho menos una acumulaci6n de hechos punibles, máxime cuando no se ha demostrado que las capturadas en raz6n de este proceso, tuvieran algo que ver con el HURTO agotado en esta ciudad". p_ B. M_ .J. Industria Carcela.r!A

:un DE COLO:IIBIA

=6= := STI'REMA DE JUSTICIA 1. - Obvio que la Sala debe atender es a dirimir el conflicto de competencias trabado; pero si, precisamente estando en tal cometido, a su conocimiento se impone por fuerza del estudio del expediente, la comisi6n de irregularidades en el trámite del mismo, pues resulta 16gico que no puede cerrar los ojos a tal realidad, sino que por contrario modo está en la obligaci6n legal de disponer lo conducente en orden a que las fallas se r~medien y si hay lugar a averiguaciones disciplinarias o penales, así sean preliminares, se ordene lo pertinente para que las mismas se cumplan. Aquí sobresalen de bulto cosas extrañas en la determinaci6n del Juez 22 de Instrucci6n Criminal de Barranquilla, Dr. JAIRO DE LA HOZ CANTILLO. Alude la Corte a la providencia que resolvi6 la si tuaci6n jurídica de las procesadas. Y no es solo aquello de que no tenga empacho en sei'ialar que la conducta es atípica, cuando el porte por ellas de los d6lares falsos es una verdad irrefragable, sino que sosteniendo tal cosa empero afirme la fl.agrancia; también que no podía él menos de pensar, si ya el proceso hablaba de que los tiquetes usados por las capturadas eran parte de unos formatos, cupones hurtados en Medellín, que en los mismos se habían insertado datos y sellos falsos y proceder entonces a disponer la prueba técnica de rigor que confirmara tal aspecto del asunto, mas increíblemente no lo hizo. Las pruebas del caso también han debido ordenarse para acreditar

la falsedad o no de los cheques • Tampoco se explica la Corte c6mo un Juez de Inscriminal dirige un oficio simplemente a la 'OFICINA DE PASAPORTES DE BOGOTA", para que se le señale a nombre de quién se expidieron determinados pasaportes, en lugar de hacerlo como es apenas obvio al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, a no ser que lo que se quiere sea que los datos no lleguen. Nada se hizo por confirmar

P. R.M.~- Industria Carcelaria

:::1 IC.\ DE COLO:'IIBIA

=7= : S:.l'REMA DE JUSTICIA la identidad de las capturadas y por ello no se dispuso la correspondien te reseña decadactilar, cuando había razones para sospechar que los nombres utilizados no correspondieran a los suyos verdaderos; en fin, que se les dio un crédito tan total, absoluto a sus aseveraciones, festinando apreciaciones que han debido recibir un mayor respaldo procesal, que no se fue más allá porque hacerlo era imposible, pues después de la atipicidad, s6lo la NADA seguía. Todo esto le está indican do a la Corte la conveniencia de que al menos se investigue disciplinariamente la conducta del mentado juez, obvio que sin perjuicio de que, en su momento, si a ello hay lugar, se disponga la penal. Para tales efectos la SECRETARIA DE LA SALA, sacará las copias del presente pronunciamento y de aquel que resol vi6 la si tuaci6n jurídica y hará llegar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial una y otra copia, igual que se hará a la Procuraduría Regional del

Atlántico, para lo de ley. Esta Corporaci6n espera que se le comunique, por parte de este funcionario, los resultados de su actuaci6n.- 2.- Desde ya, dígase, que en lo único que acert6 la Juez Quinta Penal del Circuito de Barranquilla fue al abstener se de conceder la alzada interpuesta por su Fiscal contra el auto que provocaba la colisi6n, fundamentando su decisi6n en determinaci6n de esta Corporaci6n de abril 11/89, así: "La ley procesal penal reglamenta en sus Artículos 95 a 102 en forma plena la materia y s6lo otorga a las partes la facultad de iniciar el conflicto cuando oficiosamente no lo hace el funcionario, sin que una vez trabado el incidente, puedan entorpecerlo o dilatarlo con la interposici6n de recursos. "Al señalarle la ley un trámite propio al incidente, ha puesto de manifiesto el prop6sito de excluir de él, la intervenci6n de cualquiera de las partes, pues ha querido que los organismos judiciales resuelvan lo pertinente, sin que exista la posibiP. R.M.~- Industria Ca.rceiarla · -~'JCA DE COLO:lfBU. _: S::PREMA DE JUSTICIA lidad de interponer recursos o coadyuvar la posici6n de uno cualquiera de los funcionarios comprometidos en el conflicto. Es entonces una facultad omnímoda del juez 'que se muestra ajena a intereses particulares y trasciende m!s a una 6rbita de celeridad y absoluta neutralidad'. "Se ha venido admitiendo sin embargo, la interposici6n de recursos, pero s6lo contra aquella decisi6n del juez

por la cual se abstiene de promover a otro funcionario la colisi6n, porque hasta ese momento no se ha iniciado el conflicto. Pero, trabado éste, debe someterse el incidente a la ritualidad que la ley le señala, dentro de la cual no estA contemplada la intervenci6n de las partes ••• " 3.- Hay que reconocer que el Fiscal del Juzgado del Circuito de Barranquilla fij6 en sus exactas lindes la almendra del asunto, al señalar que se podía estar no solamente en presencia de un delito de falsedad en documento privado {a rt. 221 C.P.), sino tambUn ante uno de 'trAfico de moneda falsificada' -art. 208 ibídem-. Lo primero porque no puede desconocerse que lo acontecido en Medellin fue meramente el hurto de los formatos de los pasajes, en los que posteriormente fueron insertados los datos falsos, incluyendo los correspondientes sellos, y una vez los pasajes o los tiquetes ya 'debidamente' falsificados, fueron usadoa por las capturadas en el aeropuerto 'ERNESTO CORTIZZOS' de Barranquilla. Lo segundo, porque es una verdad de canto que a quienes afirmaron llamarse SANDRA VILLAMIL LOPEZ y MAREYI GONZALEZ ZABALA, les decomisaron a cada una la cantidad de cien d6lares falsos en los precisos momentos en que ilegalmente buscaban desplazarse del pais a Francfort, Alemania. As! es como deviene en inqudable que los delitos susodichos tuvieron ocurrencia en la capital del AtlAntico. Y ante la referida inconcusa verdad, y en orden a la delimitaci6n del competente para conocer del presente proceso,

P. B. M. 3. Industria Carcelaria

::C.\ DE COLO!\IBIA

=9= ::?REMA DE JUSTICIA nada puede agregar la circunstancia de que los formatos de marras hubieran sido hurtados en Medellin porque resulta obvio que, de esta conducta, por virtud de la cuant ia, el llamado a conocer seria el Juez Penal Municipal de la capital de Antioquia. Y si se arribara a la conclusi6n de que esta ilicitud es conexa con los delitos plasmados en los artículos 208 y 221 del C.P. , tampoco esto añadar!a nada a lo ya apuntado y menos lo desvirtuaría por cuanto tal si tuaci6n la recogería el art. 84 del C.P.P., o sea que el competente continuaría siendo el Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla por ser el de mayor jerarquía. Mírese pues por donde se quiera el presente asunto, sin hesitaciones, la competencia está fijada en esta autoridad. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

-SALA DE DECISION PENAL-,

RESUELVE 1.- Asignar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, Atlántico, la competencia para conocer de este asunto; 2.- Envíese, por la SECRETARIA DE LA SALA, copia de esta providencia al Juzgado Octavo del Circuito de Medell!n, para lo de ley; y, 3.- Por la misma SECRETARIA, procédase a expedir las copias a que se hizo alusi6n en la parte motiva y a enviarlas a las autoridades allí precisadas, también para lo de ley.

COPIESK. HOTIFIQUESE Y com»LASK.

P. R.M. J. Industria Carcelarla

··.-1:CA DE COLO:'IIDU =10= ~ s:l'R.E&lA DE JUSTICIA

COLISION DE COMPETENCIAS

RADICACION No. 6712

SANDRA VILLAMIL y OTRA.

9h~

CARREÑO LUENGAS

//ji/ ~

JORGE ENRIQUE VALENCIA M~

~ RAFAEL CORTES GARNICA Secretario.- o '

P. R.M. J. Industria Carcelaria

Consultar sobre este documento ...