CSJ - 6722(15-11-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6722(15-11-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
CAMBIO DE RADICACION. HAD. No. 6722
Dr. JULIO CESAR MONTENEGRO NARVAEZ.- •a•~---------~ª••••~•-•a•••••••••a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
-SALA DE CASACION PENALSanta Fe de Bogotá, D. C., Noviembre quince de mil novecientos noventa y uno.-
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
APROBADO: ACTA No. 79 Oct. 30/91
+++++++ VISTOS: El doctor JULIO CESAR MONTENEGRO NARVAEZ, en escrito dirigido a la doctora Gloria Oviedo Zambrano, Magistrada de la Sala P~ nal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, le solicita el CAMBIO DE RADICACION del proceso No. 13726 que~ por el delito de prevari.cn~o,seadelanta en su contra y en donde ella obra como sustanciadora. Y esta funciona ria, entendiendo que lo demAndado era, como es, de un Distrito a otro, remitió por competencia el correspondiente escrito y sus anexos a la Corte. Así se fundamenta la mentada solicitud: 1.- Que el Tribunal de Pasto, Distrito Judicial en que el peti cionario se desempeñó como Juez Especializado, en su Sala Penal, conoció del proceso radicado bajo el No. 13370, adelantado en su contra y el que culminó con cesación de procedimiento y que, allí, por parte del Magistrado Luis Eduar~ do Ortiz Riascos, se violó la reserva del sumario. Que este mismo Dr. Ortiz R. fue quien solicitó se prescindiera de sus servicios,"como puede co~statarse en el acta del acuerdo No. 10 del 24de marzo de 1988 (la que, dígase desde ya,no se agrega,como es obligación deldemandante) y que evidentemente se me declaró insubsistente del cargo habiéndo- == 2 ::ra -se pretermitido proceso disciplinario y el desconocimiento de la carrera judi cial. Ante tal acto injusto presenté demanda en contra del Tribunal Superior de Pasto ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, ente judicial que en providencia de mayo 5/89, en el expediente No. 3343 de restablecimiento del derecho, despachó favorablemente las pretensions de mi demanda." Por esta actuación del Tribunal de Pasto, la Procuraduría Regi~ nal les corrió pliego de cargos. Y, "cofnc:fdencfn]mente", el expediente No. 13726 sobre el que se está demandando el cambio de radicación, "se me empieza a acelerar ••• , pasándolo de diligencias preliminares a proceso". Que a su conocimiento llegó la noticia "que del Tribunal había salido el comentario de que estaba detenido, precisamente en la fecha en quese les corre cargos ••• , es decir que se ha prejuzgado". 3.- Que el magistrado Ortiz Riascos "es un nepotista". 4.- El artículo 103-9 del C.P.P. eleva a causal de impedimento y recusación, el dejar vencer sin actuar los términos que la ley señale al efecto. Y, en esta causal incurrió el Tribunal, pues sobrepasó con creces los fijados para la indagación preliminar. S.- Que el Tribunal en procesos por tráfico de estupefacientes ha venido incurriendo en contradicciones ya que sólo a él le ordena que seco~
pulse lo pertinente para averiguaciones disciplinarias o penales en su contra; y, 6.- "El C. de P.P. ha enseñado que no podrán intervenir en las investigaciones y decisiones los Magistrados que hayan suscrito providencias, ordenando se compulsen copias y en mi caso tan solo para citar en vía de ilus tración, indico un solo ejemplo del H. Magistrado Edgar Montenegro, quien ord~ na se me compulsen copias por medio de la providencia aprobada por acta No. 12 de la Sala S del 8 de marzo de 1988, sin embargo está suscribiendo la provide~ cia del 20 de julio de 1991, aprobada por acta No. 018, pues los magistrados deben estar.alejados de cualquier sombra de duda tal como lo establece el art. 235 del C.P.P •• "Por estas razones solicito que la HONORA.BLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, me conceda el cambio de radicación de este proceso, a otro TRIBUNAL SUPERIOR, en donde se me otorguen las respectivas garantías procesales." 3 == mJY BREVF.S rmsmEBACion::s DE 1A SALA 1.- Lo primero a señalarse 'consiste, como reiterada y pacífi camente lo ha aseverado la Corte, en que una cosa es elinstituto de los impedimentos y recusaciones y otra bien distinta el del cam bio de radicación, comoquiera que obedecen a una filosofía ciertamente diferente y satisfacen dentro del proceso necesidades diversas. En determinación que ahora se reitera sostuvo esta Corporación: " ••• Pónese, pues, de relieve, la equivocación del peticiona
rio en punto a la ruta procesal que eligió para manifestar su inconformidad con respecto de la aplicación de justicia. Por que es de elemental entendimiento que cuando se esgrimen moti vos tendientes a cuestionar la 1C4pacidad subjetiva' del Juez, la institución procesal que aparece de inmediato es la compre~ siva de los impedimentos y recusaciones, y no el cambio de ra dicación, figura que constituye una excepción a la regla gene ral de que el Juez competente para conocer del hecho punible es el del lugar donde éste se cometió (art. 41 C.P.P.). "Desde luego que ambas figuras procesales persiguen un mismofin: la absoluta imparcialidad del juzgador, pero la nota dife rencial entre ellas no es otra que las condiciones reales den tro de las cuales emerge la posibilidad de desvío en la administración de justicia: si la causa es externa al juzgador -'4Illbiental'-, por decirlo así, e involucra, por tanto, al res to de jueces del mismo territorio, el cambio de radicación de vendría examihable. Pero si el motivo no logra trascender laconcreta esfera personal. del juez, el instrumento procesal op~ rable es la recusación, para que otro juez, de ese md.smo terri. torlo, asuma el conocimiento del asunto." Y se trae a colación todo ésto, no solo porque el peticionario del cambio concretamente alude en su fundamentación a la causal 103-9 del C. de P. Penal ( vencimiento de términos), sino porque cuando4 señala que fue destituído sin el lleno de los requisitos legales habida cuenta
que no se le adelantó proceso disciplinario, como así lo reconoció el Tribunal Contencioso Administrativo de Pasto, ello, en su significación más trascenden tal sólo podría llegar a comportar una causal de impedimento o de recusación, pero no constituír fundamento para el cambio que se demanda, como ya así ha te o nido oportunidad de indicarlo esta Corporación entre otros pronunciamientos en el de julio 18/90, donde fuera magistrado ponente qui~n ahora cumple igual co metido y en el de julio 8/91, M.P. Dr. Jorge Enrique Valencia Martínez. Es más, aun -lo que está por verse-, si dentro del proceso so bre el cual se peticiona el cambio, por cualquier circunstancia,TODOS los magistrados de la Sala Penal hubieran, en cumplimiento de manda to legal, de separarse de su conocimiento, tampoco así meramente podría fincar se, cimentarse el cambio de radicación, pues para evento de tal jaez existe precisamente la persona, figura del Conjuez. 2.- Hay que reconocer que la demanda es un cabal ejemplo de una que no cumpla con los requisitos propios viabilizantes del cambio de radicación, pues fuera de lo ya apuntado, a tales efectos nada puede importar que uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Pasto,con cretamente el doctor Ortiz Riascos, sea amante de rendirle culto al nepotismo - (y dígase que la Corte nada dispone sobre el particular porque el peticionario refiere que ya realizó las acusaciones del caso) o que haya violado la reserva del sumario; o que al demandante le hayan llegado chismes de que el Tribunal de Pasto estaba pregonando su detención preventiva, lo que no dejad~ ser inaudito
pues los coloca no solo como un~s cotorras, sino transitando los senderos delabsurdo sin sus cinco sentidos, pues anunciaban una tal medida como retaliación; o el que haya coincidido -término que no puede menos de emplear el mismo solici tante porque ninguna prueba existe en contrariola apertura de una investiga - == 5 -ción penal en su contra con unos cargos que la Procuraduría les corrió a los magistrados por haberlo destituído sin previo proceso disciplinario; o, quepor haber algún magistrado ordenado la compulsa de lo pertinente para la investigación de rigor en su contra, la que le correspondió al mismo y la cual concluyó -entiéndase biencon cesación de procedimiento n favor de1 pet:ici.o norfo, ya se está en frente de una potísima razón en orden al cambio porqueasí lo establece el artículo 235 del C.P. Penal, el que en verdad lo que dice es que "No podrá intervenir en el trámite y decisión del recurso de REVISION ningún magistrado que haya suscrito la sentencio objeto del mismo".
Otra cosa: no ve la Corte cómo pueda contribuír al cambio imp! trado que el Tribunal de Pasto, en fiel realización de su labor juzgadora, unas veces disponga lo pertinente para que se investigue al fu~ cionario que considera su conducta amerita que se le indague y, en otros even tos, no proceda así, precisamente porque entiende que por aquello de la falibi lidad humana, todo obedeció a una simple hermenéutica equivocada. De tal compO!_ tamiento no se puede predicar que el Tribunal esté prevenido contra el Dr. JU LIO CESAR MONTENEGRO NARVAEZ, demandante del cambio.
Definitamente, es imposible que prospere una demanda de cambio de radicación cuando nada hace pensar fundadamente que en elDistrito Judicial.de Pasto no se den las condiciones propias que exige la ley para que el doctor MONTENEGRO NARVAEZ reciba la justicia que merece impartida con total imparcialidad.
Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION
PENAL-, RESUELVE: DENEGAR la solicitud que de cambio de radicación del proceso P! 6 == nal adelantado en su contra por magistrados de la Sala ·Penal del Tribunal Sup~ rior del Distrito Judicial de Pasto elevara el ex-Juez Especializado, doctorJULIO CESAR MONTENEGRO NARVAEZ.