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CSJ - 6742(21-10-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 6742(21-10-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

Rad.#6742. Impedimento.

C.I. DB COLOMBIA

Ernesto Hortúa Sierra y otro.

DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 76 de octubre 16/91.

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

' ' c y , D veintiuno de octubre de mil novecientos noventa Sa n ta Fe de Bog o t a, . . , uno. Conoce la Sala del impedimento manifestado por los doctores Marino Alberto Rodríguez Muñoz, Julio Enrique Socha Salamanca y Gloria Inés Segovia • Quintero, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el proceso adelantado contra ERNESTO HURTUA SIERRA y JUAN ALONSO MONTAÑEZ URREA, por los delitos de hurto y concusión. Antecedentes.- Mediante sentencia de 18 de agosto de 1989 (fls.194 y ss-1), el Juzga

  • ' do 5° Especializado de Bogotá condenó a los susodichos procesados a 28 meses

' ' de prisión por el delito de extorsión, absolviéndolos en cuanto al delito dehurto por el cual también habían sido citados a audiencia pública. Apelado el fallo por el defensor, el Tribuna]., en Sala de Decisión P! nal conformada por los Magistrados Marino Alberto Rodríguez MUñoz, Julio Enrique Socha Salamanca y Gloria Inés Segovia, declaró la nulidad de lo actuado, incluyendo el cierre de investigación, al estimar que, por ac·omodarse los hechos a un delito de concusión, no de extorsión, el Juzgado Especializado• no era el competente (fls.10 y ss.-2). El Juzgado 58 de Instrucción Criminal de Bogotá avocó entonces el co_ nocimiento del sumario, cerró la investigación y la calificó con resolución acusatoria por los delitoss de concusión y hurto (fls.244 y ss-1). El expe _ diente pasó al Juzgado 16 Penal del Circuito, que -luego de negar una colisi&i ' de competencias (decisión que fue confirmada por la citada Sala), celebró la •· B.11. .J. Jndumia Oarcelarta

DI COLOMBll

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' 1 " ' " DE JUSTICIA 1 - 2audiencia pública y dictó sentencia el 6 de febrero del año en curso (fls.341 y se.), por medio de la cual absolvió a los procesados en lo que respecta al delito de hurto, condenándolos por la concusión a 36 meses de prisión. Recurrido en apelación el fallo, el Magistrado Ponente doctor Marinoª ' ' Alberto Rodr{guez dictó auto de 16 de julio, en el cual dijo que, como en enterior oportunidad, ''se anticipó criterio acerca de la adecuación de la con1, ducta de los procesados'', para la Sala que él preside se presenta ''el impedi- • motivo por el cual ordenó someter el proce mento especial del srt!culo 535'', - so a reparto (fls,70-2), correspondiéndole al Magistrado Yez~d Rodr{guez Sá-n

' chez, quien por auto de 26 subsiguiente estimó que por no haber conocido dicha Sala del proceso en la etapa de la causa, no proced{a ''nuevo reparto'' sino 1 I' que se impon{a ''que los tres Magistrados integrantes de lt Sala de Decisión'' h-i ' ' ' ciera su manifestación al respecto" (fls.72). 1 1 Procedió entonces la ya identificada Sala de Decisión a declarse impedids, arguyendo que "la etapa del juicio vigente procesalmente es la que haculminado con el aludido fallo, y no la anterior que fue objeto de anulación, retornó la actuación al momento instructivo previo a la es_ en providencia que lificación y en la cual los suscritos Magistrados comprometieron sustancialme-n te su criterio al hacer la adecuación de la conducta de los procesados Ernesto Hortúa y Juán Montañez ••• " _(fls.74). Por auto de 23 de agosto, la Sala compuesta por los Magistrados Yezid- ...,. Rodr{guez Sánchez (ponente), Jorge Enrique Torres Romero y Enrique Alford Có~ doba, no aceptó el impedimento y dispuso el env{o del expediente a la Corte, para su resolución de plano (fls.76 y es.). La Sala considera en dicho prove{do que ''jamás se hizo pronunciamiento alguno en el sumario", por parte de su homóloga que preside el doctor Marino Rodr{guez y que ''tan evidente es lo anterior que esa misma Sala ya en la nueva causa confirmó el auto del Juzgado 16 Penal del Circuito que no accedió a

remitir el asunto a la Justicia Penal Militar. Para entonces (como era lógico) nada se dijo acerca del posible impedimento que ahora se sugiere" (fls.78). Y recordó que ''doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que el impe_ • • ' •· B.11.. J. Indu.trla carcelaria r

COLOMBU.

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  • 31

'1 1 dimento no opera en los eventos de opinión manifestada por los funcionarios 1 ,, ' en estricto cumplimiento de sus cargos (cuando anularon el juicio o al negar el env{o a la justicia penal militar) porque esa prohibitiva para proseguir el conocimiento no tiene jur{dica atendibilidad cuando se está en la misma etapa procesal''. ' :1 ¡

SE CONSIDERA:

'I '1 ,, ' .\ El inciso 3° del art{culo 34 del Decreto 1861 de 1989 (modificatorio 1 ' 1 del art{culo 535 del C. de P. P,), dice: ,, ' ' ''Las apelaciones que se surtan en la etapa de la investigación por delitos cuyo conocimiento corresponde en segunda instancia a los Tribu 1 ,¡ nales, se decidirán por las Salas respectivas, las cuales no podrán= conocer en ese mismo proceso de cualquier providencia proferida enla etapa de juzgamiento'', ' Frente a la claridad de dicho precepto, resulta obvio que ningún sus "

  • 1'

'1 tento jur{dico ofrece la manifestación de impedimento hecha por la Sala de1 Decisión que preside el Magistrado Marino Rodr{guez, porque simple y llanamente -como lo reitera la Sala que rechazó esa manifestaciónno conoció de 1 ninguna providencia proferida en la etapa de investigación, estando entonces 1 ''libre'' para pronunciarse como juzgador de segunda instancia en la etapa de juzgamiento, como lo hizo respecto del auto sobr~.colisión de competencias, pero no posteriormente cuando encaró la revisión de la sentencia. ' ' No es atendible el argumento expuesto por la Sala impedida en el sen ' - 1 ) tido de que, como la nulidad que decretó al revisar la sentencia dejó el - ' l asunto en la etapa de investigación, cabe considerar que ya se pronunció en ' 1 el sumario, y que, por tanto, no puede conocer en el juzgamiento, Como dijo la Sala que inadmitió el impedimento: ''Los criterios consignados en la misma etapa procesal no inhabilitan. ! ' 1 11 ,

DI COLOMBJI DE JUSTICIA - 4 -

  • - Piénsese en la hipótesis de que se ver!e le adecuación t!pica durante el juz gami.ento porque no se comparte la cumplida por el instructor al acusar, Ello- - en nada afecta el poder decisorio del Juez o de la Sala respectiva psra die ~ tar sentencia, pues de admitirse esa situacion como causal de impedimento se estar!e desnaturalizando la razón de ser de la causal que consagra el art!cu

lo 535, centrado únicamente en la separación de las dos etapas (investigati va y de juzgamiento'' (fls. 79). - ' - Aparte de que la referida Sala jamás ha sido Juez ad-quemen la eta • consiguiente, mal puede invocar el impepa de la investigación, y que, por se tiene que aún en el caso de que eso• dimento especial del art!culo 535, ese estadio del proceso, tampoco proceder!a la causalhubiera sucedido en el mero hecho de ocuparse de la tipicidad de la conducde inhibición, pues no resulta ser motivo suficiente para su procedencia. Al respecto, dijo ta esta Sala en auto de 9 de julio del presente año, con ponencia del doctor - - Torres Fresneda, al pronunciarse sobre un impedimento manifestado para cono . cer en segunda instancia de la sentencia de condena, por haber resuelto la Sala respectiva una colisión en la etapa del sumario: ' ''Es inocultable que cuando de definir a quién corresponde la competen cia para el conocimiento de un asunto se trata, la colisión promovida obliga el análisis de los hechos, su adecuación t!pica, el lugar de ocurrencia, etc, pues será del estudio de aquellos factores de donde podrá inferirse a cuál• de las autoridades en conflicto le obliga proseguir el rito y definir la co!!. - troversia. No obstante ser ello as!, ni la cr!tica de los elementos y circuns tancias del delito ni la necesaria sustentación de conclusiones resultan ser aspectos definitorios del conflicto, mas allá del tema de la competencia, •

as! que mal podr!an implicar o equivaler a los pronunciamientos hechos porv!a de instancia, única intervención que a juicio del legislador obliga la~ separación como falladora de aquella Sala que revisó el asunto en la etapasumarial''. •· Y si -como lo dejó ver el Magistrado ponente en la primera oportuni_ dadse trata es de ''haber anticipado criterio'', resulta también elemental que este otro argumento no puede servir de soporte al impedimento, pues se estar!a evadiendo la obligación legal de decidir y, en este caso concreto, de fallar en segundo grado el proceso. La Corte ha recalcado que ''la op1n1ái que imposibilita la posterior actuación del funcionario es la que emite por fuera del proceso, pero no la que expone en cumplimiento de su deber y enejercicio de la función que le es propia" (Auto de 1° de diciembre de 1987, entre otros. Mag. Pte. Dr. Gómez Velásquez). •· a.11.

J. Industria caree11t1a

Rad.#6742. Impedimento. C.I DI COJ,OJLIBII Ernesto Hortúa Sierra y otro. DE JUSTICIA - 5 - • Es, pues, infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Sala de Decisi6n integrada por los Magistrados Marino A. R r{guez Huñoz, Julio Enrique Socha ca y Gloria I. Segovia tero. C6piese, no if{queáe y cúm lase.

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GITS.A O GOMEZ~~ElASQUEZ

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Rafael Cortés Garnica

SECRETARIO

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