CSJ - 6781(11-12-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6781(11-12-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
REPUBLICA DE COLOMBIA
INDULTO (SEGUNDA INSTANCIA) Nro. 6781
C/.JESUS ALBERTO MARTINEZ GARCIA Y/o.
D/.CONCIERTO PARA DELINQUIR y otros.-
IE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor
JORGE ENRIQUE : VALENCIA M.
Aprobado Acta Nro.0091 (diciembre 4/91) C ) Santa Fé de Bogotá,D.C., diciembre once de mil novecientos noventa y uno(1991), El H.Tribunal Superior de éste Distrito Judicial, mediante proveídos calen dados en agosto doce (12) y septiembre diecisiete (17) del año en curso, se abstuvo de dictarla cesación de procedimiento que en virtud de lo preveni { ) do en el Decreto 213 de 1991 habían solicitado JESUS ALBERTO MARTINEZ GAR CIA y ALBERTO NARANJO MOJICA. Denegada la reposición que impetrara el pri mero de éstos, ha llegado el expediente a la CORTE para resolver la apela ción subsidiariamente interpuesta contra la primera decisión. Rituado el trá mite de ley y oído el concepto del Ministerio Público, resolverá la SALA lo | que en derecho corresponda. El día veintiuno (21) de noviembre de mil novecieonchtenotas y nueve (1989), poco más o menos a la una y cuarenta (1 y 40) horas de la tarde, cuatro (4)
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{TE SUPREMA DE JUSTICIA
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sujetos armados ingresaron sorpresivamente a las oficinas de la Corporación de Ahorro y Vivienda "GRANAHORRAR", situadas en la carrera 10a. con calle 26 sur, y luego de encañonar a los funcionarios de la misma y a las perso nas que alli se encontraban, se apoderaron de la suma de un millón cien mil pesos ($17100,000,00), emprendiendo de inmediato la huída. Los asaltantes fueron capturados por la Policía, instantes después de realizar la aeción que queda reseñada, en posesión del dinero, de un automotor y de varias ar mas. Fueron identificados como CARLOS ROSENDO LARROTA ALFONSO(o ALBERTO NA RANJO MOJICA), JESUS ALBERTO MARTINEZ GARCIA y CARLOS CORDOBA NARVAEZ. “ACTUACION + PROCESAL La resumió la Delegada como sigue: ". ..Correspondid el trámite del asunto al Juzgado 88 de Instrucción Crimi nal, que luego de escuchar en indagatoría a los capturados resolvió su si “tuación jurídica con auto de detención el día cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y determinó que habida cuenta de la situación de flagrancia en que fueron sorprendidos, el proceso debería tramitarse por el modelo abreviado. Las imputacioneqsue se concretaron en contra de los procesados, lo fueron por los delitos de hurto y porte ilegal de armas.". "Habiendo los incriminados entrado a gozar del beneficio de excarcelación, se supo posteriormente que JESUS ALBERTO MARTINEZ GARCIA se hallaba deteni
do por cuenta del Juzgado Noveno de Orden Público, por el delito de porte ilegal de armas, actuación a la que se encontraban vinculados otros indivi duos, entre ellos CARLOS ROSENDO LARROTA o ALBERTO NARANJO MOJICA.". "...Pese a los intentos de realizar la diligencia de audiencia pública, és ta no se ha podido llevar a cabo.". "...JESUS ALBERTO MARTINEZ GARCIA, amparado en lo dispuesto por el Decreto
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IE SUPREMA DE JUSTICIA —O 213 del 22 de enero de 1991, solicitó la cesación de procedimiento a que cree tener derecho por ser miembro activo del Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT) desde el año de 1984, haber manifestado su deseo de rein corporarse-a la vida civil y aparecer incluído dentro de las listas que pa ra los efectos de los diálogos de paz, fueron concertadas con el Gobierno Nacional.". \ "...El Juzgado 17 Penal del Circuito, en donde por entoncesse tramitaba el proceso penal, se negó a estudiar la petición anterior y aconsejóal libe lista que se dirigiera al Ministerio de Justicia. Sin embargo, similar soli citud había elevado el encartado ante el Tribunal Superior de Bogotá, Cor poración que de acuerdo con ella exigió la remisión del expediente para su trámite.”. "...El doce de agosto del presente año, el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de decretar la -cesacidn de procedimiento reclamada, aduciendo que MARTINEZ GARCIA no se encontraba procesado por ninguno de los delitos polí ticos previstos en el artículo 1° del Decreto 213 de 1991 y que respecto
de los hechos punibles' que motivaban su enjuiciamiento no se hallaba proba da su relación de conexidad con los primeros.". "...El sindicado MARTINEZ GARCIA recurrió entonces en reposición la provi dencia. En el entretanto, el también procesado ALBERTO NARANJO MOJICA soli citó la cesación de procedimiento, afirmando pertenecer al Crupo Esperanza Paz y Libertad (antiguo E.P.L.) y estar dispuesto a reintegrarse a la vida civil, y que su nombre se encuentra dentro de las listas elaboradas por su grupo de acuerdo a lo acordado en los diálogos de paz.". "...El Tribunal, en providencia de fecha diecisiete de septiembre de mil no vecientos noventa y uno, resolvió no reponer su propio auto en el que negó la cesación de procedimiento a MARTINEZ GARCIA y se abstuvo de decretar si milar medida a favor de NARANJO MOJICA. Esta determinación fué apeladay es la que ahora cumple el trámite propio del recurso de alzada...".
DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA :
L SUPREMA DE JUSTICIA Advierte el Tribunal que si bien el recurrente, MARTINEZ GARCIA, reúne va rías de las exigencias del Decreto 213 de 1991 para ameritar la extinción de la acción penal seguida en su contra, no existen suficientes elementos de juicio para inferir que el delito común que se le endilga -hurtosea co nexo con los delitos políticos a los cuales se circunscribe esa disposición y, entonces, acceder a lo impetrado. Tales razonamientosse reiteran en el auto al través del cual se negó la reposición del hoy sub examen y se hacen
extensivosal coacusado, ALBERTO NARANJO MOJICA. DE LA IMPUGNACION a hy El acriminado MARTINEZ GARCIA, aparte de reiievar que se encuentra demostra da su voluntad inequívoca de reincorporarse a la vida civil, y “pertenecer a un grupo rebelde, afirma que el delito de que se le sindica fué realiza do con el "fin de lograr la recuperación de finanzas" para las "organizacio C ) nes político-militares" denominadas “Partido Revolucionario de los Trabaja dores" (P.R.T) y "Ejército Popular de Liberación" (E.P.L), basado en lo que certifica el documento visible a folios 39 y 40 (cdno.1”%), del diligenciamiento. | CONCEPTO DEL Sr.PROCURADOR TERCERO (3°) DELEGADO EN LO PENAL: El Colaborador Fiscal solicita a la SALA mno acceder a las pretensionesin coadas por el petente, MARTINEZ GARCIA, por no reunir el requisito de la co nexidad a que alude el artículo 2° del Decreto 213 de 1991. Argumentos que cobijan también la situación de ALBERTO NARANJO MOJICA. { - .
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I SUPREMA DE JUSTICIA L A C ORT E I.- El Decreto 213 de 1991 -como bien se conocese expidió con la finalidad de concretar las condiciones a virtud de las cuales los miembros de organizaciones rebeldes o de grupos armados en contra del régimen constitucional, que han demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil, pueden alcanzar la extinción de la acción penal
y de la pena, de manera excepcional y extraordinaria, naturalmente si la situación alegada -que debe descansar fundamentalmente en hechos constitutivosde delitos políticosreúne las condiciones, exigencias y requisitos -establecidos enla estructura normativa del citado Decreto. Ta" IT.- Los presupuestos axiológicos a que alude la susomentada disposición, son los siguientes: — —— a.— Que se trate de un nacional colombiano (art.1°); ( ) b.- Que el nacional colombiano sea autor o cómplice de hechos determinantes de un delito político (rebelión, sedición, asonada) o conexo con los títulos penales anteriores. (arts. 1° y 2°); c.— Que los punibles que motivan su juzgamiento no sean "... genocidios, homicidios cometidos fuera de combate, con sevicía o colocando a la víctima en estado de indefensión,ni...actos de ferocidad o barbarie...". (art, 2, inciso final); d.- Que el peticionario haya demostrado de manera inequívocasu voluntad de reincorporación a la vida civil, la cual implica por parte FR. M.J. Industria Carcelaria PUBLICA DE COLOMBIA ¿SUPREMA DE JUSTICIA de los miembros de la organización rebelde, la dejación de las armas en los términos y condiciones de la política de paz y reconciliación del Gobierno Nacional quien deberá valorar dicha conducta para efecto de la concesión de las prerrogativas consagradas en este Decreto (art.3°); 1 e.— Que el solicitante se encuentre incluído en las listas de miembros
de cualquiera de los grupos rebeldes, listas que según la normativa extraordinaria debe elaborarse por el Ministerio de Gobierno (art.3°, ines. 3 y 4). f.- Que medie petición expresa del interesado presentada ante el Ministerio de Justicia -dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del Decreto en referencia (art.10°); g.— Que en tratándose de extinción de la acción penal, “no se halle ejecutoriada sentencia condenatoria en contra del requiriente(art.8); h.- No está por demás anotar que el artículo 4° del aludido Decreto, preceptuaba que la conexidad entre los ilícitos comunes y los llamados delitos políticos, correspondía establecerla al Ministerio de Justicia. Empero, esta norma fué declarada inexequible por la CORTE, en sentencia datada del cuatro (4) de abril del año en curso. De manera que, no existiendo esta previsión la conexidad es materia de pronunciamiento de las autoridades judiciales, como bien lo advierte el Procurador Delegado. ITI.-En esto tenemos; a.—- Resulta incuestionable - en presencia de las constancias expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil - que JESUS ALBERTO MARTINEZGARCIA y ALBERTO NARANJO MOJICA tienen la condición de nacionales colombianosF. KR. M. J. Industria Carcelaria REPUBLICA DE COLOMBIA ¡E SUPREMA DE JUSTICIA b.- También es veraz que no están siendo Juzgados actualmente por los delitos a que se refiere el inciso final del artículo 2% del Decreto 213 de 1991, esto es, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate,
o con sevicia o colocando a la víctima de estado de indefensión, ni por actos de ferocidad o barbarie. c.— Tampoco de ignora que MARTINEZ GARCIA hizo manifestación de voluntad cierta y verdadera de reincorporarse a la vida civil. Su vinculación ) en las listas de integrantes de grupos rebeldes -elaboradas por el Ministerio de Justicia "En los términos señalados por el art. 3% del Decreto 213 de 1991, de acuerdo con la evaluación efectuada por el Ministerio de Gobieéerno'"- es hecho que no se desconoce y antes, por el contrario,_se acepta en presencia de prueba documental de inconcusa validez. Lo propio cabe pregonar respecto de ALBERTO NARANJO MOJICA. d.— Por lo demás, no se ha pronunciado ninguna sentencia dentro de la actuación y existe petición expresa de los imputados para que a su favor se decrete la cesación de procedimiento a que alude el artículo ) 8° del Decreto 213 de 1991. e.— Lo precedente significa que tanto MARTINEZ GARCIA como NARANJO MOJICA tienen satisfechos los requisitos establecidos en los literales a, C, d, e, fy £, atrás relacionados en el numeral I de éste proveído. IV.- Examinados satisfactoriamente los presupuestos anteriores, restaría únicamente por analizar si existe base probatoria suficiente para pregonar la última de las exigencias legales, vale decir, la existencia de conexidad entre los punibles de hurto y porte ilegal de armas de fuego, de un lado, y el delito político, del otro.
Y bien: F.R.M. J. Industria Carcelaria
a PUBLICA DE COLOMBIA E SUPREMA DE JUSTICIA Respecto a la situación jurídica de JESUS ALBERTO MARTINEZ GARCIA, es cierto que el petente al momento de elevar su solicitud, admitió su condición de rebelde por pertenecer a una facción subversiva y estar incurso en la realización de acciones de “tipo militar conspirativo. Y en orden a respaldar su dicción anexó copia auténtica de una certificación expedida por el Director Nacional del Partido Revolucionario de los Trabajadores -P.R.T.— donde se afirma que al momento de su aprehensión MARTINEZ GARCIA se hallaba cumpliendo actividadesde carácter subversivo2) contra el regimen constitucional del Estado, junto con un 'comando’ del Ejército Popular de Liberación -E.P.L.- (NARANJO MOJICA). En ocasión anterior, y refiriéndose a la Ley 77 de 1989 y su Decreto reglamentario 206 de 1990, ‘que reglaban un indulto para los alzados en armas, fruto de las conversaciones de paz que se adelantaban en especial con el "Movimiento 19 de abril", la CORTE hizo un estudio sobre el principio de buena £6 que debe regentar todo proceso de paz en general y a cada una de las partes - involucradas, en particular. ( ) Como quiera que la situación que hoy estudia la SALA es similar tanto | respecto de las circunstancias que rodean al peticionario, como en lo referente a la normatividad que la regula (Decreto 213 de 1991), | se recuerda dicho pronunciamiento,por conservar integralmente su vigencia. Escúchese. "... para adoptar la decisión sobre el cese de procedimiento, deberá
verificarse en primer término que el solicitante sea miembro de la organización rebelde desmovilizada. Para comprobarlo, el Ministerio de Justicia pondrá en conocimiento de los Tribunales Superiores o del Tribunal de Orden Público, en su caso, la lista de personas que formen { parte de dichas agrupaciones para lo cual "... podrá basarse en la P.R.M. J. Industria Carcelaria REPUBLICA DE COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA. información que deberá suministrar quien, a juicio del Ministerio de Gobierno, lleva la vocería de la organización rebelde...".C(o n igualespalabras regula el hecho el Decreto 213 en cita. Además, como una novedad, hace responsable a quien suministre dicha información, "... por la veracidad de la misma...". ), Continúa la Corte: "La previsión es juiciosa. No basta con la solitaria manifestación del peticionario. Su solicitud deberá estar apoyada por la inclusión de su nombre en una relación que identifique con certeza a los militantes de la agrupación desmovilizada: Por tal motivo, la confección del listado deberá fundarse en los datos que suministre quien se encuentre al mando del grupo subversivo o reciba autorización de ésta para tal fin, adquiriendo la calidad de vocero. ° Aquí la disposición se muestra generosa al otorgarle el rol de identificador de los presuntos beneficiarios de la ley de indulto, a los líderes rebeldes. Aparte de que el Gobierno Nacional no posee los datos suficientes que le permitan - realizar dicha tarea, detrás de tal previsión se encuentra el principio de la buena fé que regenta todo proceso de paz.
En este sentido, si en verdad los alzados en armas han dado muestras inequívocas de cumplir con lo pactado, haciendo una realidad su inserción a la vida comunitaria, el Estado deberá aceptar como ciertos sus informes sobre la identidad de los integrantes de la organización insurrecta.
Ahora bien: la buena fe no muere aquí. Sabido es que el rebelarse contra el Estado requiere de una actitud conspirativa. El anonimato de sus integrantes es factor fundamental en el éxito de sus aspiraciones y es por ello que, en variadas ocasiones, cambian de identidad u ocultan
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Li 10 SUPREMA DE JUSTICIA L su militancia, como una manera eficaz de escapar a la acción de las autoridades. De igual manera, en el desarrollo de su lucha, acometen acciones que, por su carácter negativo ante la sociedad, no reivindican a nombre de su organización. Tal es el caso de los secuestros con fines económicos o los hurtos a entidades bancarias, para no mencionar sino dos ejemplos. Por esto, ordenan a sus militantes no mencionar su calidad de miembros de la agrupación subversiva en el evento de que sean aprehendidos por la fuerzas del orden. En estos casos, el rebelde adquiere la connotación de delincuente común y sólo una situación excepcional hará posible que los propósitos políticos del hecho delictuoso se revelen. Tal ocasión se ha presentado en el pasado y se cumple ahora, 'con la promulgación de amnistías e indulto, mecanismo eficaz que permite a | través del perdón o el olvido, llevar
a la realidad la paz social. ) Empero, descubierta la identidad revoltosa y tildado el hecho ilícito de político, única manera de acogerse a la magnanimidad estatal, no puede favorecérsele sin antes corroborar sus aseveraciones. Aparte de confirmarse su militancia por sus líderes reconocidos, tal como lo prescribe la ley 77 de 1989, de. igual forma, quienes han estado alfrente de la organización son los más idóneos para refrendar, si es el caso, el carácter político de la acción delictuosa. No cabria interpretación diferente para la norma en cuestión. Exigir pruebas mayores, en el tracto que ocupe el ahondamiento de la investiga ción, en la que el único aporte al esclarecimiento de los hechos sólamente podrían hacerlo aquellos a quienes en principio se les han rechazado F.R. M. J. Industria Carcelaria C sN
..A DE COLOMBIA
11 .—ÍA DE JUSTICIA sus afirmaciones no es sino un pretexto para dilatar la concesión de un beneficio al cual se tiene derecho por ministerio de la ley. Por consiguiente, si se ha comprobado la militancia en la agrupación a subversiva desmovilizada, con su inclusión en las listas elaboradas por el Ministerio de Justicia y si, igualmente, el vocero de dicha agrupación o su líder máximo, han reafirmado que los hechos delincuenciales comunes se cumplieron como parte de la estrategia rebelde, debe considerarse satisfecha a plenitud la conexidad exigida y proferirse, en consecuencia, la cesación de procedimiento correspondiente. ". (auto
agosto 24 de 1990, Mag. Pte. Dr.VALENCIA M.). y . El caso de la especie se adecúa a estas preceptivas. Como bien se sabe, en principio, los hechos materia del ilícito se calificaron como delito común. No había alternativa. Se estaba en ama presencia de un hurto calificado a una entidad bancaria, por un número plural de asaltantes armados. No obstante,a rafz del proceso de diálogo y negociación realizado entre el "Partido Revolucionario de los Trabajadores" (P.R.T.) y el Gobierno Nacional, el veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), se suscribió un acuerdo para la reincorporación a la sociedad del grupo subversivo y el abandono consiguientede las armas. A raíz de esto y en acatamiento a lo dispuesto por el Decreto 213 en comento, el Director Nacional del P.T.R., JOSE MATIAS ORTIZ SARMIENTO, expidió una constancia (fl. 51) en la que aclara sobre MARTINEZ GARCIA, aparte de su militancia en la organización desmovilizada, "Que la captura del citado señor se produjo en virtud de acciones de tipo militar {
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” 12 ~ XI SUPREMA DE JUSTICIA conspirativo ordenadas por los comandos operativos ~ insurreccionales del P.R.T.", A renglón seguido, precisa "Que los dineros hurtados a la corporación
GRANAHORRAR
(Cra.10 C11.22 de Santa Fé de Bogotá) fueron adquiridos por el P.R.T. que en ese momento llevaba el mando y la
> responsabilidad de la misión guerrillera en que fué sorprendido el \ - señor MARTINEZ.". La afirmación sobre la conexidad entre los delitos común y político C ) es contundente, pues la emite el representante máximo de la organización ex-guerrillera, quien, además, según las voces del art. 3°, "... será responsable por la veracidad de la misma...", lo que indica la importancia cardinal que, se le da a su intervención. Además, de acuerdo con el art. as, sus palabras adquieren relevancia pues se constituye en el | "cualquier otro medio probatorio" que le permite esta norma al interesado para demostrar el vínculo político. Las anteriores razones las estima la SALA suficientes para revocar ( ) la providencia recurrida y en su lugar decretar la cesación de procedimiento a que se refiere el art. 9° del Dto. 213 de 1991 y disposiciones concordantes, a favor el procesado JESUS ALBERTO MARTINEZ GARCIA, concediéndole libertad inmediata (art. 19 ibídem). V.-De otra parte, en lo que respecta a ALBERTO “NARANJO MOJICA, la situación es diferente. Apenas se cuenta con su afirmación insular de pertenecer a un grupo subversivo y su propósito de enmienda manifestado en su deseo de regresar a la vida en comunidad. Calla, sin embargo sobre si los hechos materia del presente proceso se cometieron con ocasidén de actividades subversivas, amén de no aportar certificaciones sobre el
particular que suplan su silencio. { F.R. M. J. Industria Carcelaria
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13 ?SUPREMA DE JUSTICIA La cesación de procedimiento no responde a la realidad que alega. y su denegación es la respuesta.
Por lo expuesto LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
Ñ R E S U EL SV E J 1. REVOCAR PARCIALMENTE el auto de septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y uno (1991), proferido por el Tribunal Superior | de Bogotá, en lo atinente a la negativa de cesar procedimiento en favdoel rJ.ESU S ALBERTO MARTINEZ GARCIA. | 2. DECRETAR la CESACION de todo PROCEDIMIENTO adelantado con este expediente y por los hechos en él investigados, a favor del acusado JESUS ALBERTO MARTINEZ GARCIA, de conformidad con lo | previsto en. y el artículo 9° del Decreto 213 de 1991. | J
3. DISPONER la libertad inmediata de MARTINEZ GARCIA, oficiándose para el efecto por la secretaría de la SALA a la dirección de la cárcel respectiva.
4. CONFIRMAR la negativa de cesar todo procedimiento en favor de ALBERTO NARANJO MOJICA, por las razones anotadas en la parte motiva de ésta providencia.
Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Envíese copia de esta providencia al Ministerio de Justicia dentro { F.R.M. J. Industria Carcelaria - = ———_—— — —-— mrF