CSJ - 68001-22-13-000-2020-000097-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 68001-22-13-000-2020-000097-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-000097-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la impugnación del convocante frente al fallo dictado el 20 de abril pasado por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió José Antonio Acevedo García contra «EL ESTADO COLOMBIANO», si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El activante reclamó el respaldo de sus derechos esenciales a la vida e igualdad, así como a la «protección y (…) asistencia en cuanto a la seguridad social», por lo que suplicó «se restablezcan todos [sus] derechos vulnerados» y «disponerRadicación n.º 68001-22-13-000-2020-00097-01 demanda contra [e]l Estado [c]olombiano, por un valor de 120
[s]alarios mínimos legales vigentes…».
2. En respaldo sostuvo que el Gobierno nacional, «debido a la contingencia sanitaria y social que ha acontecido por la expansión del Coronavirus (COVID-19)», ordenó el «aislamiento preventivo» en virtud del «decreto 457» y declaró el «[e]stado de Emergencia Económica» a partir del «417», en el cual se propuso la creación del «Fondo de Mitigación de
«aislamiento preventivo» en virtud del «decreto 457» y declaró el «[e]stado de Emergencia Económica» a partir del «417», en el cual se propuso la creación del «Fondo de Mitigación de Emergencia FMOE», enfatizándose «la prioridad fundamental en la asistencia económica y de salud al adulto mayor [y] a los más vulnerables de Colombia…». Adujo que tras la «cuarentena obligatoria» y pese a las garantías previstas para la población de la 3ª edad –a la que pertenece por tener «92 años»– e incoar peticiones a entes nacionales, departamentales y municipales, «no est [á] recibiendo ninguna ayuda económica ni en especies de ningún programa social, ni siquiera del Adulto Mayor en esta contingencia», añadiendo que por motivos de salud tuvo que trasladarse de Cáchira a Bucaramanga, en donde vive ahora con su hija y el compañero de ésta, los que lograban el sustento diario mediante el «[r]ebusque». Criticó, entonces, que sus prerrogativas de primer grado están siendo conculcadas por «la [d]ra. Amparo Hurtado, de Orientación a la Comunidad, del [d]espacho del [a]lcalde de Bucaramanga», la «Presidencia de la República, al bloquear[l]e [sus] reclamos justificados, por parte de DNP, del 2Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00097-01 Ministerio del [I]nterior (…), Ministerio de Salud », la
2Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00097-01 Ministerio del [I]nterior (…), Ministerio de Salud », la Gobernación de Santander, «es decir, EL ESTADO
COLOMBIANO…».
3. La demanda de amparo en cuestión fue repartida a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, colegiatura que la admitió a trámite mediante auto de 31 de marzo pasado.
4. Luego de surtidas las actuaciones de rigor el aquo constitucional concedió la salvaguarda, comoquiera que el Fondo de Solidaridad Pensional – Programa Colombia Mayor «amenaza el derecho al mínimo vital (…) a partir de (…) la suspensión preventiva de la afiliación del accionante, por encontrarse incurso en la causal de pérdida del derecho del subsidio, esto es, “traslado de municipio”…».
Por ello ordenó a dicha «cuenta especial» – administrada por Fiduagraria S.A. en conjunto con el Ministerio del Trabajo, mantener al actor en ese programa y proveerle las ayudas de diciembre de 2019 a marzo de 2020 más el valor adicional dispuesto en el decreto 458 y, hasta una vez superada la emergencia declarada en el 417, después de que el beneficiario pueda emprender las diligencias necesarias para su permanencia en el subsidio.
5. El convocante impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
3Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00097-01
CONSIDERACIONES
para su permanencia en el subsidio.
5. El convocante impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
3Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00097-01
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, en tanto que la queja aquí pregonada compromete a los Ministerios del Interior, del Trabajo – administrador junto a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agrepecuario (Fiduagraria S.A.) del «Fondo de Solidaridad Pensional – Programa Colombia Mayor » y de Salud, al Departamento Nacional de Planeación ( DNP), a la Gobernación de Santander y a la Alcaldía de Bucaramanga – oficina de «Orientación a la Comunidad».
El artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2°, del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del 1983 de 2017, prevé que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…», en tanto que el 11° subsiguiente reza que «[c]uando la (…) tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía...» (se resaltó).
«[c]uando la (…) tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía...» (se resaltó). Luego, atendiendo la naturaleza de los Ministerios del Interior, del Trabajo – administrador del Fondo de Solidaridad Pensional (Programa Colombia Mayor ) y de 4Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00097-01 Salud, así como del Departamento Nacional de Planeación (DNP), esto es, entes «del orden nacional» - ley 489 de 1998, refulge palpable que la demanda de tutela correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga (reparto).
2. Ahora, que la demanda de amparo se hubiese entendido instaurada contra la Presidencia de la República no desvirtúa la conclusión antedicha, pues en aras de determinar la competencia del juez de tutela, «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria ». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01)
(Reiterado en ATC5961-2014, 30 sep., rad. 2014-00250-01, entre otros).
00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01) (Reiterado en ATC5961-2014, 30 sep., rad. 2014-00250-01, entre otros). Por lo dicho, es claro que la vinculación de la referida autoridad se torna «aparente», en tanto que más allá de que el gestor haya acusado a la « Presidencia» de trasgredir sus intereses fundamentales, a renglón seguido esbozó que la vulneración se da «al bloquear[l]e [sus] reclamos justificados, por parte de DNP», entiéndase, Departamento Nacional de Planeación (resaltado ajeno). 5Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00097-01 Adiciónese que tampoco es recriminada « actuación directa» alguna del «presidente de la República», pues si bien el promotor alude a los decretos 457 y 417, emitidos por el «el jefe de gobierno» a raíz de la pandemia «Covid-19», lo que éste señaló es que sin embargo de las garantías previstas en esas disposiciones para la población de la 3ª edad no se ve ninguna ayuda en su favor «de ningún programa social, ni siquiera del Adulto Mayor», aun cuando tiene 92 años y tuvo que trasladarse por motivos de salud de Cáchira a Bucaramanga, donde ahora vive con su hija y el compañero de ella, quienes viven del «rebusque» (énfasis de la Corte). En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga
compañero de ella, quienes viven del «rebusque» (énfasis de la Corte). En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto se ha señalado que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que 1 « ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a
6Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00097-01 advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016,
se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,
ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
De otro lado, en lo atañedero a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el mentado decreto 1983 de 2017, esta Corte precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las
Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]. 2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.º 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 7Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00097-01 alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que
alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)
propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
3. Por lo consignado en precedencia, se declarará la nulidad de lo actuado, para, en su lugar, disponer la remisión de la queja a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, a fin de que sea asignado en primera instancia, de acuerdo con el reparto, el reclamo constitucional de marras.
8Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00097-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de esa misma ciudad
(reparto), para que se imprima el trámite de rigor al reclamo de marras.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás notificaciones pertinentes.
(reparto), para que se imprima el trámite de rigor al reclamo de marras.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás notificaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00097-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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