CSJ - 68001-22-13-000-2020-00030-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 68001-22-13-000-2020-00030-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00030-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciseis (16) de abril de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Rodolfo Ovidio González González contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de la citada ciudad ; Luis Emilio Cordero Salazar , William Teófilo Mantilla Arenas , y, Mercedes Arias Jaimes, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela
ANTECEDENTES
1. La señora Nadia Tamar González Rangel como agente oficiosa del gestor, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de suRad. n°. 68001-22-13-000-2020-00030-01 progenitor al debido proceso y a la «protección especial (…) dada su condición de debilidad manifiesta con razón a la disminución de la capacidad mental », presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias dentro del proceso ejecutivo que Luis Emilio Cordero Salazar promovió en contra de éste y de
autoridades accionadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias dentro del proceso ejecutivo que Luis Emilio Cordero Salazar promovió en contra de éste y de William Teófilo Mantilla Arenas. Por tal motivo, pretende que por esta vía se proceda a «adopt[ar] las medidas (…) pertinentes para que no se siga adelante con la ejecución frente a [su] señor padre (…) y por ende se levanten las medidas cautelares» (fl. 11, Cit.).
2. Para respaldar sus quejas expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que su papá fue diagnosticado con «alzhéimer», su progenitora y el señor William Teófilo Mantilla Arenas, aprovechándose de ello, «[l]e hicieron firmar (…) un pagaré en blanco (…) con el fin de suplir un préstamo de dinero para la compra de un vehículo».
Señala que aunque dentro del litigio referido en líneas anteriores el togado que defendió los intereses de éste, no puntualizó respecto de las anteriores circunstancias, ella sí expuso que su agenciando desde el año 2011 padecía de tal patología, al punto que en razón de ello desde el año 2013 él le confirió un mandato general para su representación, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó en su integridad la providencia del Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad, de seguir adelante la ejecución, incurriendo así en casual de procedencia del
en su integridad la providencia del Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad, de seguir adelante la ejecución, incurriendo así en casual de procedencia del 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00030-01 amparo que hace posible la intervención del juez de tutela , pues no solo las autoridades judiciales omitieron las condiciones de salud del agenciado, sino su falta de «capacidad legal» (fls. 1 a 12, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga precisó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del agenciado, pues confirmó el fallo de primer grado dictado al interior del proceso coercitivo en comento, «al determinarse, una vez decretadas las pruebas de oficio pertinentes, que (…) estaba ajustada a derecho» (fls. 57, íd.). b. Luis Emilio Corredor Salazar y Mercedes Arias Jaimes, a través de apoderada judicial, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, puntualizaron al unísono, que aunque dentro de la controversia criticada «nunca se argumentó» que el accionante «fuera una persona incapaz », a éste se le brindaron todas las garantías procesales para su defensa; que el certificado médico adosado al presente trámite constitucional, nunca fue puesto en su conocimiento o
todas las garantías procesales para su defensa; que el certificado médico adosado al presente trámite constitucional, nunca fue puesto en su conocimiento o aportado al litigio. c. La Juez Décima Civil Municipal de la citada ciudad señaló, en lo fundamental, que «el trámite adelantado (…) se surtió bajo la ritualidad de las normas procesales y las decisiones tomadas se ajustaron a derecho, procurando el respecto de los derechos de las partes». 3Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00030-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que se incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la parte aquí accionante, ejecutada en el litigio censurado, «en ningún momento alegó como defensa la falta de capacidad del deudor al momento de suscribir el pagaré báculo de la ejecución, luego (…) mal podría (…) abrir[se] (…) un debate al respecto, que el Juez de conocimiento no tenía obligación de asumir, si ninguna excepción o defensa fue propuesta con tal fundamento» (fls. 47 a 52, ídem). LA IMPUGNACIÓN La promovió la accionante en la condición anotada, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 107 a 111, ídem)
CONSIDERACIONES
LA IMPUGNACIÓN La promovió la accionante en la condición anotada, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 107 a 111, ídem)
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la
4Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00030-01 facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un
estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el señor Rodolfo Ovidio González González, a través su hija como agente oficiosa, censura el proveído dictado el 10 de junio del 2019 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, que «CONFIRM[Ó]» lo decidido el 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad, esto es, seguir adelante con la ejecución que en su contra adelantó Luis Emilio Cordero Salazar, pues se desconoció que carecía de capacidad legal para obligarse en razón del « alzhéimer» que le fue diagnosticado desde el 2011.
3. Sin embargo, tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de
juicio, a saber: 5Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00030-01 3.1. Mediante proveído de 13 de octubre del 2017, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga libró mandamiento de pago en contra del señor González González y otro, por la suma de $33.000.000,oo. 3.2. Notificada la anterior determinación, el gestor a
mandamiento de pago en contra del señor González González y otro, por la suma de $33.000.000,oo. 3.2. Notificada la anterior determinación, el gestor a través del abogado a quien su hija, como apoderada general, le confirió poder, contestó la demanda, formulando medios defensivos que denominó: «PAGO PARCIAL DE LA
OBLIGACIÓN» y «BENEFICIO DE EXCUSIÓN».
3.3. Agotadas las etapas procesales correspondientes, el 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga declaró no probadas las referidas defensas, por lo que dispuso seguir adelante con el cobro judicial, determinación que fue apelada por el obligado, refiriendo circunstancias relacionadas con el pago de la acreencia. 3.4. Finalmente, el 10 de junio de 2019, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma urbe, después de evacuar las pruebas de oficio decretadas, mantuvo íntegramente lo resuelto.
4. Así las cosas , no cabe duda que las cuestiones planteadas por la representante del señor Rodolfo Ovidio, resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que como quedó visto, dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como
resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que como quedó visto, dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como 6Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00030-01 lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se arriba a tal conclusión, ya que en un acto constitutivo de incuria, si bien formuló excepciones de mérito, éstas no se fundaron en los reparos traídos ahora en punto de la falta de capacidad del deudor para suscribir el título objeto de recaudo, escenario que era el adecuado y procedente a voces del artículo 442 del Código General del Proceso, para debatir ante el juez natural las aludidas inconformidades, de manera que no le es posible acudir a esta acción constitucional, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que estima lesivas de sus derechos fundamentales, «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar
subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC1664-2020).
5. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que el solo hecho de que el mandatario judicial del promotor no haya supuestamente ejercido en debida forma el mandato encomendado, no se erige en un motivo suficiente y
7Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00030-01 tampoco aceptable para soslayar la incuria evidenciada, menos aún para conceder la protección solicitada, pues recuérdese que uno de los requisitos fijados por el máximo Tribunal Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que «la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela» (C.C. SU-813/07), actuación que, se reitera, no
defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela» (C.C. SU-813/07), actuación que, se reitera, no desplegó el tutelante, por lo que la Corte ha considerado que la eventual negligencia del apoderado tampoco sirve como «elemento que abra el camino de la súplica constitucional; (…) pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’» (CSJ STC10047-2019).
6. Y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido se resalta, tal y como lo precisó el a quo constitucional, que en el presente asunto tampoco se satisface el requisito de la inmediatez, puesto que entre la fecha en que se definió de fondo el proceso ejecutivo, 10 de junio de 2019, y el momento en que se interpuso la presente
satisface el requisito de la inmediatez, puesto que entre la fecha en que se definió de fondo el proceso ejecutivo, 10 de junio de 2019, y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela, 28 de enero de 2020 (fl. 45, íd.), transcurrió un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada. 8Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00030-01 Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2632jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC26322020).
7. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez
Constitucional» (CSJ STC2632-2020).
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
9Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00030-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 10Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00030-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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