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CSJ - 68001-22-13-000-2020-00033-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 68001-22-13-000-2020-00033-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00033-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Castellanos Sanabria contra los Juzgados Tercero de Familia ; Veinte y Veintiuno Civiles Municipales, todos de aquella ciudad ; y, Promiscuo Municipal de El Playón, Santander , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la « eficaz» administración de justicia, al mínimoRad. n°. 68001-22-13-000-2020-00033-01 vital, al trabajo, a «la libre empresa» y a «la propiedad», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso de sucesión de la causante Nieves Sanabria de Castellanos.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los Despachos judiciales

sucesión de la causante Nieves Sanabria de Castellanos. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los Despachos judiciales accionados, «dej[ar] sin efectos la diligencia de secuestro de agosto 11/2017 practicada por comisión por el Juez Promiscuo Municipal de (sic) Playón, consecuencialmente dejar sin efectos el avalúo de las mejoras que se estableció para el remate y diligencia de remate, auto que lo aprueba y diligencia de entrega de bienes al rematante, y, se proceda practicarse el secuestro nuevamente o en su defecto, se le dé trámite a la oposición al secuestro de agosto 11/2017» (fls. 13 y 14, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que fue reconocido como heredero dentro del asunto en comento, el que era tramitado por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga, pese a que en la diligencia de inventarios y avalúos se constató superada la menor cuantía; que en la diligencia de secuestro del inmueble denominado « El Tejar », identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-83968, realizada el 11 de agosto de 2017 por el comisionado Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón, pese a que se opuso parcialmente junto con su abogado a la cautela alegando ser el propietario de la «EDS Automotriz Mayquetia» que allí se ubica, la situación no quedó consignada en el acta respectiva, en la que además, se plasmaron otros datos que

alegando ser el propietario de la «EDS Automotriz Mayquetia» que allí se ubica, la situación no quedó consignada en el acta respectiva, en la que además, se plasmaron otros datos que no coinciden con la realidad y no aparece la firma de su abogado; no obstante, dice, lo cierto es que el mentado 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00033-01 establecimiento de comercio y sus mejoras « no fue objeto de secuestro». Asevera que al avaluarse dicho predio, el Juzgado cognoscente omitió observar que no habían sido secuestradas las mejoras realizadas al mismo y que conforman la estación de servicio de su propiedad, así como tampoco el terreno sobre el que se ubica el establecimiento sobre el que tiene la posesión «desde hace más de 10 años»; que posteriormente aquella autoridad procedió a rematar el bien, para después, por «pérdida de competencia», remitir el proceso a su homólogo Veintiuno Civil Municipal de la misma ciudad, quien rechazó la oposición a la entrega del inmueble que él presentó ante el juez comisionado, sin analizar, dice, «la situación de ilegalidad procesal que se remataron bienes que no formaban parte del secuestro ni del haber herencial », determinación que no obstante apeló, confirmó el Juzgado Tercero de Familia de la misma localidad el 10 de diciembre de 2019, sin tampoco «ser más diligente en la revisión del proceso».

que no obstante apeló, confirmó el Juzgado Tercero de Familia de la misma localidad el 10 de diciembre de 2019, sin tampoco «ser más diligente en la revisión del proceso». Finalmente puntualiza, que pide la intervención del juez de tutela a su favor, porque « los jueces accionados, valoraron o revisaron, defectuosamente, el expediente al dar por demostrado que, la infraestructura donde funciona el establecimiento comercial EDS Automotriz Mayquetia, tales como, islas, surtidores, tanques subterráneos de gasolina y a.c.p.m., cárcamos y demás mejoras, incluido el terreno de menor extensión donde funciona dicho establecimiento; son del predio El Tejar y forman parte del haber herencial, cuando esto no es cierto, como ya se expresó, y se remató y se dispuso su entrega al rematante» (fls. 1 al 18, ibídem). 3Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00033-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Titular del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga indicó, que por haber remitido el expediente al Superior para resolver un recurso de apelación, extrae de la información consignada en el Sistema de Gestión Judicial, que no solo se ha manifestado frente a todas las solicitudes de las partes, sino que las decisiones aportadas al interior del asunto criticado, no son susceptibles de intervención tutelar (fls.145 y 146, ibíd.). b. La Juez Veinte Civil Municipal de la misma

decisiones aportadas al interior del asunto criticado, no son susceptibles de intervención tutelar (fls.145 y 146, ibíd.). b. La Juez Veinte Civil Municipal de la misma ciudad, tras señalar que las decisiones que profirió dentro del asunto cuestionado están enmarcadas dentro de la normatividad aplicable, expresó que remitió el asunto a su homólogo Veintiuno de la misma ciudad, por haber perdido competencia para seguir conociéndolo (fl, 147, ib.). c. Marco Tulio Cáceres Herrera, rematante dentro del proceso criticado, informó que en la diligencia de entrega realizada el 9 de mayo de 2019 por comisión del Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón, Santander, luego de identificado el predio objeto de la misma, «se estipula pendiente la entrega de las áreas donde se encuentran algunas mejoras, objeto de oposición por parte del señor Carlos Alberto Castellanos», pese a que éste no se opuso al secuestro, aun cuando también es heredero reconocido dentro del juicio, máxime cuando la precitada diligencia se verificó en el mes de agosto de 2017 (fls. 148 al 152, ídem). 4Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00033-01 d. El Juez Tercero de Familia de Bucaramanga indicó, que entre los varios recursos de apelación que ha resuelto dentro del asunto cuestionado, está el interpuesto por el aquí interesado contra el auto del 4 de julio de 2019

indicó, que entre los varios recursos de apelación que ha resuelto dentro del asunto cuestionado, está el interpuesto por el aquí interesado contra el auto del 4 de julio de 2019 que negó la oposición de éste a la entrega del bien rematado, el que fue resuelto el 10 de diciembre del mismo año confirmando la decisión (fls. 174 y 175, ejusdem). e. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón, Santander, señaló que el 11 de agosto de 2017 adelantó la diligencia de secuestro del predio «El Tejar», conforme le fue encomendado por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga, y, que el 9 de mayo del año pasado realizó la respectiva entrega del inmueble, devolviendo la comisión para resolver la oposición parcial planteada mediante apoderado judicial por el aquí accionante (fl. 179, Cit.). f. Hieder Enrique Méndez Álvarez, dijo ser apoderado de los señores Eider María Castellanos Sanabria, «acreedor hereditario », y, Luis Alberto Cáceres Moncada, «cesionario de los derechos y acciones sucesorales a título universal adquiridas por compra a los señores Fabio Castellanos Sanabria, Eder María Castellanos Sanabria, Juan Pablo Rojas Castellanos, Dayber Anderson Morales Castellanos y Tatiana Morales Castellanos », precisaron que el aquí interesado, como heredero, no se opuso a la diligencia de inventarios y avalúos en la que no

Anderson Morales Castellanos y Tatiana Morales Castellanos », precisaron que el aquí interesado, como heredero, no se opuso a la diligencia de inventarios y avalúos en la que no se incluyó el establecimiento comercio « Mayquetia», pero sí se determinó que dentro del inmueble funcionaba el mismo «por causa de contrato de arrendamiento que habían celebrado los 5Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00033-01 herederos Eder María, Luz Amparo, Teresa de Jesús y Fabio Castellanos Sanabria en su condición de arrendadores y Carlos Alberto Sanabria Castellanos – arrendatario, », donde se especifica que a éste se le entregó en «simple tenencia» una parte del inmueble; que el mentado establecimiento de comercio no fue rematado, y las mejoras corresponden al predio donde se ubica éste, las que, además, fueron inventariadas y avaluadas dentro de la sucesión (fls. 182 al 186, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, porque dentro del asunto cuestionado, al resolverse la nulidad propuesta por Luz Amparo Castellanos, se había determinado de forma razonable que el proceso no debía asignarse a los Jueces de Familia de Bucaramanga; la diligencia de secuestro cuestionada data del 11 de agosto de 2017, por lo que la tutela contra la misma es improcedente por incumplir el requisito de la inmediatez, además que dentro de la misma el aquí accionante no presentó oposición

2017, por lo que la tutela contra la misma es improcedente por incumplir el requisito de la inmediatez, además que dentro de la misma el aquí accionante no presentó oposición a la cautela; a la diligencia de inventarios y avalúos adelantada el 6 de julio de 2017, el actor ya vinculado a la sucesión no se opuso, y, dentro de la misma se incluyeron como activos el lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-83968, así como las mejoras efectuadas al mismo consistentes en « cinco (5) cárcamos en concreto para lavado de vehículos y tractomulas con sus respectivas motobombas, un (1) cárcamo para cambiado de aceite de vehículos y tractomulas, un (1) sistema de tratamiento para aguas residuales industriales, una (1) construcción de una caseta para distribución y venta de aceite, una (1) 6Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00033-01 caseta y equipo para monta llantas, un (1) tanque de almacenamiento de agua para surtir los lavaderos, una (1) construcción para fines recreativos que consta de una caseta, pista de baile y dos (2) baterías de baño para servicio público y un espacio destinado para tienda y cafetería, y construcción en concreto de dos (02)islas para instalación y funcionamiento de surtidores de combustible»; el acta de la diligencia de secuestro se presume auténtica hasta tanto se adelante la

construcción en concreto de dos (02)islas para instalación y funcionamiento de surtidores de combustible»; el acta de la diligencia de secuestro se presume auténtica hasta tanto se adelante la acción penal pertinente para debatir su supuesta falsedad; al resolver la apelación contra la negativa a la oposición a la entrega elevada por el aquí inconforme, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga debía limitar su pronunciamiento a determinar la procedencia o no de tal actuación, más no a definir si la estructura donde funciona la estación de servicio hacía parte o no de los bienes secuestrados, decisión aquella que profirió de forma razonable; el promotor no alegó la nulidad del remate ni interpuso recurso alguno contra el auto que lo aprobó (fls. 241 al 261, ibíd.). LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo recurrió el anterior fallo, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a los que agregó, que no interpuso acción penal respecto de las irregularidades en el acta de secuestro, porque no se había percatado de las mismas (fls. 270 al 276, ib.)

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una

7Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00033-01 decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez

sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una 7Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00033-01 decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Carlos Alberto Castellanos Sanabria se soporta, concretamente, en la supuesta omisión de los Juzgados Tercero de Familia, y, Veinte y Veintiuno Civiles Municipales, todos de Bucaramanga; y el Promiscuo Municipal de El Playón, Santander, de no reparar en que la infraestructura donde funciona el establecimiento de comercio de su propiedad « EDS Automotriz Mayquetia», incluida la porción de terreno sobre la que se ubica, no pertenecen

infraestructura donde funciona el establecimiento de comercio de su propiedad « EDS Automotriz Mayquetia», incluida la porción de terreno sobre la que se ubica, no pertenecen al predio denominado « El Tejar », ni por ende, a los activos herenciales de la sucesión de la causante Nieves Sanabria de Castellanos, por lo que no era procedente su remate y posterior entrega. 8Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00033-01

3. No obstante, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, el informe presentado por cada una las autoridades judiciales convocadas, y, la inspección judicial realizada por el a quo constitucional al expediente contentivo del proceso cuestionado, están demostrados los siguientes hechos, a saber: 3.1. El 8 de febrero de 2017, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga abrió la sucesión de Nieves Sanabria de Castellanos. 3.2. El 6 de julio del mismo año se reconocido al aquí accionante como heredero de la causante, y se aprobaron los inventarios y avalúos en audiencia en la que no se presentó ninguna objeción. 3.3. El 11 de agosto siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón, por comisión del juez de la sucesión, secuestró el inmueble denominado «El Tejar», donde se ubica la «EDS Automotriz Mayquetia», sin oposición por parte del aquí interesado. 3.4. El 7 de noviembre de la misma anualidad se impartió aprobación al inventario y avalúo adicional, en que

la «EDS Automotriz Mayquetia», sin oposición por parte del aquí interesado. 3.4. El 7 de noviembre de la misma anualidad se impartió aprobación al inventario y avalúo adicional, en que se adicionó el pasivo sucesoral; tampoco hubo objeciones. 3.5. El remate del aludido predio se verificó el 8 de junio de 2018, siendo adjudicado a Marco Tulio Cáceres Herrera. 9Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00033-01 3.6. El 6 de noviembre de ese mismo año se impartió aprobación a la almoneda. 3.7. El 18 de enero de 2019, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga se declaró sin competencia para seguir conociendo del asunto sucesorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que lo remitió a su homólogo Veintiuno de la misma especialidad y ciudad. 3.8. El 9 de mayo de ese mismo año, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón, por comisión hecha por el prenombrado estrado, realizó la diligencia de entrega bien rematado, a la que se opuso parcialmente el aquí accionante, en relación con la zona en que se ubican unas mejoras que considera hacen parte del establecimiento de comercio de su propiedad. 3.9. La oposición fue resuelta el 4 de julio del mismo año por el comitente, de manera desfavorable al aquí inconforme, ordenándose devolver las diligencias al

propiedad. 3.9. La oposición fue resuelta el 4 de julio del mismo año por el comitente, de manera desfavorable al aquí inconforme, ordenándose devolver las diligencias al comisionado para materializar la entrega. 3.10. Aunque el aquí interesado apeló la precitada decisión, fue mantenida por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga mediante providencia del 10 de diciembre de la misma anualidad, respecto de la cual se negó aclaración el pasado 13 de enero. 10Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00033-01 Para fundar su determinación consideró el prenombrado estrado, que «siguiendo los lineamientos trazados por el art. 515 del Código General del Proceso, los remates que se realicen en el curso del proceso de sucesión se sujetarán a lo prescrito en el art. 411 ibídem, regla última que además remite a las normas aplicables para los remates hechos al interior del proceso ejecutivo. Dentro de la regulación normativa en cita, ciertamente encontramos como el artículo 456 del Código General del Proceso prohíbe de manera expresa la admisión de oposiciones a la entrega del bien rematado, sin hacer distinción alguna, de suerte que por esta vía las aspiraciones del opositor y ahora impugnante ningún soporte jurídico tienen. En el caso bajo estudio, quien presenta la oposición está alegando unos derechos que aduce tener sobre un establecimiento comercial (estación de servicio automotriz Mayquetia), que por demás no fue objeto

impugnante ningún soporte jurídico tienen. En el caso bajo estudio, quien presenta la oposición está alegando unos derechos que aduce tener sobre un establecimiento comercial (estación de servicio automotriz Mayquetia), que por demás no fue objeto de remate, y algunas de las mejoras como cárcamos y planta de tratamiento que sí fueron debidamente secuestradas y rematadas. La oposición que en tal sentido se plantea, por supuesto que resulta por demás tardía como precisó el funcionario en primera instancia apoyado por el referente doctrinal fijado por el Honorable Tribunal Superior – Sala Civil Familia – de esta ciudad a que se hiciera mención en la providencia atacada. A lo cual agregó que, « en el caso del opositor Carlos Alberto Castellanos Sanabria, debe hacerse especial énfasis en que a lo largo de la actuación procesal tuvo todas las garantías y las oportunidades para hacer valer cualquier derecho que crea tener, ya sobre el bien y las mejoras rematados o bien cualquier otro derecho vinculado con los mismos, más aún cuando no se trata simplemente de un tercero del que eventualmente podría pregonarse que no estuvo atento a la diligencia de secuestro practicada con anterioridad al remate para hacer la oposición correspondiente, sin que tiene la particularidad de ser además un heredero que viene actuando en el proceso de mucho tiempo atrás; al frente suyo se han sucedido toda clase de actuaciones procesales 11Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00033-01 (medidas cautelares, diligencia de inventarios y avalúos,

11Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00033-01 (medidas cautelares, diligencia de inventarios y avalúos, remate)relacionadas con las mejoras que ahora busca retener. Pretender entonces en este momento traer toda clase de inconsistencias surtidas supuestamente en las citadas actuaciones como fundamento de la oposición a la entrega del bien rematado, resulta no solamente tardío, sino, como atrás se resaltara, totalmente ilegal a voces del art. 455 del C.G.P.». Finalmente precisó, que «es claro que la labor del funcionario encargado de realizar la entrega de los bienes rematados, se circunscribe a los bienes objeto de subasta, que claramente quedaron definidos en el acta de remate correspondiente. Si se repara, en dicho remate no se hace alusión alguna a establecimientos de comercio que funcionen en el predio subastado, de suerte que los derechos de los propietarios de tales establecimientos ninguna afectación tienen en lo relativo a la entrega ordenada, como incluso lo admite el apoderado judicial de Eder María Castellanos y Luis Alberto Cáceres Moncada al descorrer el traslado del recurso que aquí se desata» (fls. 54 al 56, cdno. 1).

4. Teniendo en cuenta lo esbozado, no cabe duda que está llamada al fracaso por tardía, la protección aquí reclamada respecto de las actuaciones verificadas con anterioridad a la diligencia de entrega antes citada, puntualmente el secuestro, la diligencia inventarios y

reclamada respecto de las actuaciones verificadas con anterioridad a la diligencia de entrega antes citada, puntualmente el secuestro, la diligencia inventarios y avalúos, el remate y la aprobación del mismo realizados dentro del proceso de sucesión, comoquiera que la más reciente de esas actuaciones data del 6 de noviembre de 2018 (fls. 27 y 28, cdno. 1), mientras que el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 6 de febrero pasado (fl. 132, ibídem), es decir, transcurridos un (1) año y tres (3) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. 12Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00033-01 Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces , «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados» , estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose,

«seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros». (…) «Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual» (CSJ STC826-2020).

5. Aunado a lo anterior, es evidente que el aquí interesado, en un acto constitutivo de incuria, dejó de aprovechar los diversos mecanismos ordinarios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales al interior del litigio que ahora critica, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.

posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección. 13Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00033-01 Lo anterior, porque al tener aquél la condición de heredero reconocido, y a la vez, de tercero opositor dentro del proceso de sucesión cuestionado, al recaer el reclamo constitucional sobre el supuesto secuestro y posterior remate de unos bienes que considera son de su propiedad, ha debido presentar oposición a aquella cautela, objetar los inventarios y avalúos presentados dentro del juicio, pedir la nulidad de la almoneda, y, también recurrir el auto con que se aprobó ésta, pero como nada de ello ocurrió así, mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo determinado, dado que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al

protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC848-2020).

6. Ahora, si el promotor considera que se presentó dentro del proceso cuestionado, puntualmente al momento de realizarse la aludida diligencia de secuestro, alguna situación susceptible de investigación disciplinaria o incluso penal, puede acudir antes las autoridades del caso a interponer la queja o denuncia que considere procedente, por supuesto asumiendo las consecuencias que de tal

14Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00033-01 proceder pudiere derivar, sin que tal labor corresponda realizarla al juez constitucional, cuya función está limitada a remediar o evitar la inminente vulneración de derechos fundamentales.

7. Finalmente, en cuanto a la queja del promotor circunscrita al rechazo a la oposición a la entrega que presentó dentro del sucesorio, constata la Sala que la decisión con que quedó definida la temática, adoptada el 10 de diciembre del año pasado por el Juzgado Tercero de

presentó dentro del sucesorio, constata la Sala que la decisión con que quedó definida la temática, adoptada el 10 de diciembre del año pasado por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, se soportó en un razonable entendimiento de las normas adjetivas aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento de éste con la interpretación normativa realizada por la precitada autoridad, no permite per se la intromisión de juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, pues , como quedó visto, lo determinado emergió de observar que en tal diligencia no era procedente tramitar oposiciones, menos aún la proveniente de una de las partes del juicio que estuvo al tanto de todo lo que allí ocurría, y que bien pudo acudir a hacer exigibles sus derechos de forma oportuna mediante los diferentes mecanismos procesales con que contó. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda 15Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00033-01 que la protección reclamada respecto a aquella puntual decisión, también está llamada al fracaso.

8. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN

decisión, también está llamada al fracaso.

8. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

16Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00033-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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