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CSJ - 68001-22-13-000-2020-00063-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 68001-22-13-000-2020-00063-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00063-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de marzo de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon René Figueroa Mateus contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la intimidad y al « salario mínimo vital», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual que María Cristina Uribe Bautista adelantóRad. n°. 68001-22-13-000-2020-00063-01

contra Ernesto Javier Fajardo Becaría, con Rad. 201600258-00. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, (i) «revocar en su totalidad el auto de fecha 18 de septiembre de 2019 mediante el cual

prerrogativas, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, (i) «revocar en su totalidad el auto de fecha 18 de septiembre de 2019 mediante el cual sanciona a María Cristina Uribe Bautista y a [él], con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, [a cada uno]»; y, (ii) «revocar el ilegal fallo de fecha 15 de noviembre de 2019» (fl. 7, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que María Cristina Uribe Bautista le otorgó mandato judicial para adelantar el asunto referido en líneas anteriores, con el propósito de obtener que Ernesto Javier Fajardo Becaría, en calidad de propietario del vehículo de placas BTF-485, fuera declarado civilmente responsable, y por tanto, condenado a pagar los perjuicios derivados del accidente de tránsito acaecido el 2 de febrero de 2005 en el «kilómetro 34 de la vía que de Pailitas conduce a Pelaya – Cesar», en el que

fallecieron Jorge Enrique Rueda Bastidas y Helí Rueda Vecino. Asegura que en auto del 26 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la anterior demanda, y una vez emplazado el demandado, a través de curador ad-lítem se opuso a las pretensiones

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la anterior demanda, y una vez emplazado el demandado, a través de curador ad-lítem se opuso a las pretensiones referidas, a través de la excepción de «prescripción extintiva de la acción». 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00063-01 Manifiesta que en proveído del 5 de agosto de 2019, se fijó para el 17 de septiembre siguiente la realización de la audiencia inicial contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso; no obstante, en providencia del 2 de septiembre subsiguiente, se reprogramó dicha diligencia para el día 10 del mismo mes y año, fecha en la cual se realizó sin su presencia y la de su cliente, motivo por el que se les impuso a ambos multa equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v.

Asevera que aunque en oportunidad justificó su inasistencia a la audiencia y la de su mandante, en auto del 18 de septiembre del año pasado se negaron las excusas, por considerar que no constituían una fuerza mayor o un caso fortuito, decisión frente a la que formuló recurso de reposición, el que fue desestimado en proveído del 21 de octubre siguiente. Aduce que en sentencia anticipada del 15 de noviembre pasado, se declaró probada la excepción prescriptiva alegada por el demandado, con sustento en que habían transcurrido más de diez (10) años entre la ocurrencia del siniestro y la presentación de la demanda, superando de esta manera el término contemplado en el

habían transcurrido más de diez (10) años entre la ocurrencia del siniestro y la presentación de la demanda, superando de esta manera el término contemplado en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el canon 8º de la Ley 791 de 2002; y además, condenó en costas a la demandante y dispuso el pago de dos (2) s.m.l.m.v. a favor del curador ad-lítem «por concepto de honorarios». Tras ese relato, sostiene que la sede judicial accionada conculcó las garantías fundamentales invocadas, al 3Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00063-01 apresurar la celebración de la audiencia inicial, pues no tuvo conocimiento del cambio de la fecha, ya que «es imposible, revisar los procesos todos los días» , máxime cuando cuenta con «más de 80» asuntos donde obra como apoderado judicial, razón por la cual se confió en que la diligencia aludida se llevaría a cabo en la fecha original . Por otra parte, afirma, que la fijación de «agencias en derecho» a favor del demandado es «ilegal», porque «nunca designó abogado que lo representara»; y, finalmente asegura, que erró el Juzgado acusado al disponer el pago de «honorarios» a favor del curador ad-lítem, comoquiera que el numeral 7º del artículo 48 del Código General del Proceso establece que dicho

acusado al disponer el pago de «honorarios» a favor del curador ad-lítem, comoquiera que el numeral 7º del artículo 48 del Código General del Proceso establece que dicho auxiliar de la justicia «desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio» (fls. 1 al 12, cdno. 1). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga alegó, que al actor «no le asiste legitimación en la causa para interponer la tutela buscando derribar la sentencia que resultó desfavorable a la señora María Cristina Bautista, toda vez que desde el 23 de septiembre de 2019 fue comunicado a este Juzgado y al interior del proceso le fue revocado el mandato; por consiguiente no puede accionar a favor de quien ya no cuenta con ese poder de representación judicial» (fls. 56 al 59, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00063-01 El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «el abogado Jhon René Figueroa Mateus no se encontraba legitimado para iniciar el trámite superior que nos concita en esta ocasión, habida cuenta que no es el titular de los derechos fundamentales que busca proteger, ni actúa como agente oficioso de quien sí lo es, esto es, de la señora María Cristina Uribe Bautista y de sus hijos, Sebastián y Jorge Helí García Uribe; así como tampoco puede considerarse como apoderado de estos últimos,

agente oficioso de quien sí lo es, esto es, de la señora María Cristina Uribe Bautista y de sus hijos, Sebastián y Jorge Helí García Uribe; así como tampoco puede considerarse como apoderado de estos últimos, pues no aportó poder especial con el libelo genitor para que se le reconozca como su vocero judicial» (fls. 62 al 68, ídem). LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 72, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

5Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00063-01 De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de

se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, « la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías

legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías 6Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00063-01 procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C. ST-878 de 2007).

3. En el presente asunto, el accionante enfila su queja frente a: (i) los autos del 18 de septiembre y 21 de octubre de 2019, mediante los cuales el Juzgado accionado desestimó la excusa que elevó para justificar su inasistencia a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso; y, (ii) la sentencia anticipada dictada el 15 de noviembre siguiente en el marco del juicio de responsabilidad civil extracontractual que María Cristina Uribe Bautista promovió frente a Ernesto Javier Fajardo Becaria, con Rad. 2016-00258-00. 4 Sin embargo, para la Corte habrá que ratificarse la providencia constitucional de primera instancia, por las

siguientes razones:

Becaria, con Rad. 2016-00258-00. 4 Sin embargo, para la Corte habrá que ratificarse la providencia constitucional de primera instancia, por las siguientes razones: 4.1. En los autos individualizados anteriormente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga negó el pretexto alegado por el aquí interesado para justificar su inasistencia a la diligencia inaugural del pleito memorado, sancionándolo con multa equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v., fundamento en que, si bien « El apoderado de la parte actora justifica la inasistencia a la audiencia inicial por parte suya, así como de su poderdante –demandante-, en el hecho de que 7Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00063-01 la audiencia ya estaba agendada y que por esa razón acostumbra revisar nuevamente el proceso sólo hasta dos o tres días antes de la misma, debido a la cantidad de asuntos que maneja, entre otros, laborales, comerciales y/o personales, y, que por esta misma razón, le resulta imposible estar revisando los procesos todos los días. Que por tanto, él es el único responsable de que su cliente no haya asistido a la audiencia, pues como su apoderado, debe comunicarle cualquier actuación o decisión que se toma dentro del proceso. Finalmente, solicita se entienda la justificación y por ende no se aplique ninguna sanción en su contra, así como de su representada. (…) Pues bien, las razones esbozadas por el apoderado de la parte actora no encajan de ninguna manera, dentro de una situación acaecida

se aplique ninguna sanción en su contra, así como de su representada. (…) Pues bien, las razones esbozadas por el apoderado de la parte actora no encajan de ninguna manera, dentro de una situación acaecida por fuerza mayor o caso fortuito; luego las mismas no son de recibo y por ende este despacho no las aceptará como justificación a la inasistencia a la audiencia inicial. No sobra acotar, que es obvio que los estados fijados por los juzgados diariamente, deben ser revisados de igual manera todos los días, además de que ello ya no requiere de la visita diaria a los Juzgados, pues a través de la página de la rama judicial, se pueden consultar en el momento que se necesiten, todas las actuaciones realizadas en el proceso, toda vez que se registran en el sistema judicial Siglo XXI. Aparte de lo anterior, el auto a través del cual se modificó la fecha de la audiencia, fue notificado por estado con suficiente anticipación». Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en la labor del funcionario judicial 8Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00063-01 reprochado se hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, la decisión demarcada está soportada en argumentos que, al margen de si se comparten íntegramente o no por esta Sala, son atendibles, y están acompasados con la apreciación de los hechos verificados en el expediente cuestionado, a la luz

decisión demarcada está soportada en argumentos que, al margen de si se comparten íntegramente o no por esta Sala, son atendibles, y están acompasados con la apreciación de los hechos verificados en el expediente cuestionado, a la luz de la ley adjetiva civil aplicable al caso concreto, y que permitieron concluir que era procedente la imposición al aquí accionante, en calidad de apoderado judicial de la parte demandante, de la multa establecida en el inciso final del numeral 4º del artículo 372 del Código General Proceso, habida cuenta que, en suma, quedó comprobada su inasistencia a la audiencia inicial pese a que la reprogramación de ésta fue realizada con suficiente antelación, aunado a que la excusa expuesta que le impidió comparecer no se encontraba fundamentada en fuerza mayor o caso fortuito, situación que impide sostener, entonces, que en la reseñada providencia se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo denunciadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales. De manera que, al quedar constatado que lo expuesto por la accionante constituye un mero disenso con el sentido de las decisiones anotadas, ello no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se

por la accionante constituye un mero disenso con el sentido de las decisiones anotadas, ello no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se 9Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00063-01 ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC834-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los

de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.). 4.2. Ahora bien, el gestor también cuestiona la sentencia anticipada del 15 de noviembre de 2019, emitida 10Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00063-01 dentro del litigio cuestionado, pues, en su sentir, las condenas impuestas en « agencias de derecho» a favor de la parte demandada, y en «honorarios» en beneficio del curador ad-lítem, son ilegales. Sin embargo, y pese a que en primera instancia se requirió al acá promotor para que aportara el respectivo poder especial que lo habilitara para agenciar en este escenario los derechos de que es solamente titular la señora María Cristina Uribe Bautista , ello no ocurrió, por lo que, entonces, el reclamante carece de mandato para formular el amparo, dado que no es parte ni tercero reconocido en el proceso de responsabilidad civil por esta vía criticado, pues cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de

amparo, dado que no es parte ni tercero reconocido en el proceso de responsabilidad civil por esta vía criticado, pues cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a sus apoderados o representantes. Al respecto, l a jurisprudencia constitucional ha reiterado que, «Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento, sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional» (CSJ STC697-2020). 11Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00063-01 Cabe precisar que, si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus

de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales , cu ando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa, circunstancia que no fue alegada en el presente trámite.

5. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00063-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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