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CSJ - 68001-22-13-000-2020-00073-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 68001-22-13-000-2020-00073-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00073-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Marcos Hurtado Gómez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y el Banco Agrario de Colombia, a cuyo trámite fue vinculada la Asociación de Copropietarios de Televisión Comunitaria por Cable Circunvalar sin Ánimo de Lucro -TV Circunvalar-, como tercera interesada.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial y la entidad bancaria cuestionadas, debido a la mora judicialRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00073-01 presentada en el juicio ejecutivo que promovió contra la vinculada.

En consecuencia, solicita ordenar: i) al estrado censurado fijar fecha y hora para la almoneda del bien materia de la garantía real y tener en cuenta que desea hacer uso del artículo 451 C.G.P., es decir « rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta sin necesidad de consignar porcentaje»; y ii) al Banco Agrario « dejar sin efecto

materia de la garantía real y tener en cuenta que desea hacer uso del artículo 451 C.G.P., es decir « rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta sin necesidad de consignar porcentaje»; y ii) al Banco Agrario « dejar sin efecto el pin digital, suspenderlo hasta que realice una campaña efectiva para el público conocimiento, para acceder de manera fácil, sencilla y más práctica» (folio 2, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan: 2.1. Marcos Hurtado Gómez promovió proceso ejecutivo contra TV Circunvalar, con el fin de satisfacer el pago de una obligación por $50’000.000, garantizada mediante hipoteca otorgada en la escritura pública n.° 2284 de 27 de septiembre de 2010 sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 303-0044795, cuyo conocimiento ahora está a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja -radicado 2015-00334-. 2.2. El 5 de junio de 2013 se ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado; sin embargo, esta no se ha podido llevar a cabo por « una traba administrativa» del banco accionado, dado que exige la obtención de un «pin y la creación de una cuenta electrónica a efectos de realizar

2Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00073-01 el depósito judicial para presentar la postura en la almoneda», procedimiento respecto del cual el Juzgado

2Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00073-01 el depósito judicial para presentar la postura en la almoneda», procedimiento respecto del cual el Juzgado accionado no tiene conocimiento y, por ende, no ha podido satisfacer su crédito (folios 1 y 2, cuaderno 1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y DE LA

VINCULADA

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja informó que en la ejecución que origina la tutela se fijó remate para el 25 de noviembre de 2019, pero este fue declarado desierto. El ejecutante solicitó fijarlo nuevamente, pero, previamente, por auto de 16 de diciembre siguiente dispuso librar oficio con destino al Banco Agrario de Colombia para que aclarara lo relacionado con « la cuenta digital electrónica » y quién debía crearla, a cuyo propósito se libró el oficio n.° 2350 de esa misma fecha, el cual únicamente fue retirado por la parte actora hasta el 26 de febrero de 2020 cuando reiteraba la petición de programar nueva fecha para la almoneda, la cual fijó para el próximo 2 de julio, a las 8:00 am.

Agregó que el referido oficio no fue respondido por el banco; que el ejecutante no solicitó la aplicación del artículo 451 del Código General del Proceso, su apoderado judicial solo pidió fijar fecha y hora para remate (folios 23 y 24, cuaderno 1, 3, cuaderno Corte).

2. El Banco Agrario de Colombia manifestó que, de

451 del Código General del Proceso, su apoderado judicial solo pidió fijar fecha y hora para remate (folios 23 y 24, cuaderno 1, 3, cuaderno Corte).

2. El Banco Agrario de Colombia manifestó que, de acuerdo con la información suministrada por la oficina de

3Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00073-01 Barrancabermeja, no se ha presentado solicitud alguna de parte del accionante. No obstante, expresó que en vista de la nueva funcionalidad que tiene a disposición para la emisión de depósitos judiciales con PIN, se encuentra haciendo una campaña con usuarios y clientes, explicando el procedimiento para la emisión de depósitos judiciales a través de débito a cuenta PSE, o de código generado por la plataforma para la emisión de depósitos judiciales de todo concepto; y destaca que si se llegara a presentar algún inconveniente en la plataforma para realizar el depósito judicial, la oficina de Barrancabermeja atenderá la consignación con el formato «SB-FT-042», de manera que no se ha cerrado la posibilidad de recibir o atender a los clientes (folios 18 y 19, cuaderno 1).

3. TV Circunvalar no se pronunció frente a la petición de amparo.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El a-quo constitucional denegó la protección rogada al considerar que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, dijo que a pesar de que el

de amparo. EL FALLO DEL TRIBUNAL El a-quo constitucional denegó la protección rogada al considerar que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, dijo que a pesar de que el despacho acusado ordenó oficiar al banco criticado a efectos de que aclarara lo relativo a la cuenta y PIN electrónico, el reclamante únicamente dos meses después de emitida dicha orden retiró el oficio, sin que obre prueba en el plenario de su radicación; no obstante que a través de este se busca respuesta frente a los cuestionamientos planteados vía constitucional. Además, de acuerdo con lo 4Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00073-01 expresado por la institución financiera tampoco existe evidencia que al respecto el actor hubiere presentado queja o solicitud alguna para poder explicarle el procedimiento y, de cualquier forma, de no poder acceder a la plataforma virtual, la oficina puede proporcionarle el formato de depósitos judiciales para que haga la consignación de forma presencial, por lo que es claro que el reclamante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios de protección judicial. Finalmente, destacó que mediante auto de 05 de marzo pasado el despacho fijó nueva fecha para el remate que urge, no sin antes insistir en la necesidad de aclarar los aspectos relacionados precisamente con el PIN y la cuenta electrónica a efectos de evitar futuros inconvenientes (folios 25 a 30, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

que urge, no sin antes insistir en la necesidad de aclarar los aspectos relacionados precisamente con el PIN y la cuenta electrónica a efectos de evitar futuros inconvenientes (folios 25 a 30, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la decisión que viene de reseñarse, la apeló. Alegó que el oficio emitido por el juzgado accionado fue radicado en el banco y dejó prueba de ello en el plenario; que en el expediente hay varias insistencias para que se le adjudique el predio hipotecado; que en el banco no le quisieron recibir el dinero para el depósito judicial, le exigieron el soporte digital; y el estrado se negó a adjudicarle el inmueble y que posteriormente consignara los porcentajes respectivos para el registro (folios 36-38, cuaderno 1). 5Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00073-01

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de

residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar , en primer lugar, porque de los elementos aportados a la acción tuitiva, se tiene que la petición atinente a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja fije fecha y hora para la almoneda del bien materia de la garantía real , fue resuelta favorablemente por el Juzgado accionado en el proveído de 5 de marzo de 2020, mediante el cual programó para el próximo 2 de julio la subasta del inmueble objeto de

6Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00073-01 garantía real, por lo que la queja del gestor sobre este punto se torna inexistente. Luego, entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante en calidad de ejecutante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:

fundamentales del tutelante en calidad de ejecutante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; y CSJ STC4647, 11 abr. 2018, rad. 2018-00500-01).

3. En segundo lugar, en relación a la pretensión de tener en cuenta que el ejecutante desea hacer uso del artículo 451 C.G.P., es decir «rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta sin necesidad de consignar porcentaje del 40% del valor del predio », de acuerdo con la respuesta brindada por la funcionaria judicial en sede de impugnación, según la cual « el demandante no solicitó la aplicación» de dicha norma, « pues su apoderado solo solicitó se fijara fecha y hora para remate » (folios 3 a 6, cuaderno

impugnación, según la cual « el demandante no solicitó la aplicación» de dicha norma, « pues su apoderado solo solicitó se fijara fecha y hora para remate » (folios 3 a 6, cuaderno Corte), la Sala advierte que el resguardo suplicado es improcedente por desconocer el presupuesto de subsidiariedad connatural a esta acción de resguardo, dado 7Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00073-01 que el quejoso puede pedir a la juzgadora ordinaria antes de la verificación de la almoneda la aplicación de dicho precepto legal, de manera que el juez de tutela tiene vedado invadir órbitas exclusivas del cognoscente. Así las cosas, se concluye que el actor tiene a su alcance la referida vía judicial idónea de defensa para obtener lo acá deprecado, por lo que es evidente la improcedencia de la petición de amparo de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que: [E]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: … es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni

medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos … (CSJ STC, 26 ene 2011, rad. 00027-00; reiterada el 11 abr. 2012, rad. 0061600) (CSJ STC, 25 jul. 2012, rad. 2012-01494-00). En ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía prosperar. 8Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00073-01

4. Finalmente, en lo concerniente a la petición referente a que el Banco Agrario de Colombia deje «sin efecto el pin digital» o, lo suspenda mientras realiza «una campaña efectiva para el público conocimiento, para acceder de manera fácil, sencilla y más práctica», se advierte que, a diferencia de lo expuesto por el accionante en los escritos de tutela e impugnación, el hecho alegado se torna inexistente, toda vez que en la página web de la entidad accionada aparece

lo expuesto por el accionante en los escritos de tutela e impugnación, el hecho alegado se torna inexistente, toda vez que en la página web de la entidad accionada aparece un instructivo detallado con imágenes paso a paso del procedimiento a seguir para realizar un depósito judicial 1, así como obtener el PIN para recibir atención más rápida en la oficina del Banco que el actor elija 2, de lo que se infiere la falta de asidero del cuestionamiento que eleva contra el ente bancario a ese respecto. Con todo, de la respuesta dada por la entidad al juez constitucional de primera instancia se observa que en el caso de que el peticionario llegase a tener algún inconveniente con el depósito judicial por vía electrónica o con la obtención del PIN, puede realizar la consignación presencial en la oficina del banco de Barrancabermeja solicitando el formato SB-FT-042.

5. En consecuencia, se impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí señaladas. 1 https://www.bancoagrario.gov.co/Documents/instructivo_depositos.pdf 2 https://www.bancoagrario.gov.co/Paginas/DepositosJudiciales.aspx

9Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00073-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada por las razones consignadas en esta providencia.

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada por las razones consignadas en esta providencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

10Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00073-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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