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CSJ - 68001-22-13-000-2020-00086-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 68001-22-13-000-2020-00086-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00086-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de marzo de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Erika María Ordóñez Reyes contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.

1Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00086-01 Solicitó, entonces, declarar la nulidad del remate practicado en el juicio ejecutivo 68001-31-03-010-201700110-01, por las irregularidades presentadas en el avalúo y en el aviso de publicación.

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto, los siguientes: 2.1. Hernández Gómez Constructora S.A. -HG Constructora S.A.- incoó demanda ejecutiva hipotecaria

presente asunto, los siguientes: 2.1. Hernández Gómez Constructora S.A. -HG Constructora S.A.- incoó demanda ejecutiva hipotecaria contra Erika María Ordóñez Reyes ; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 10° Civil del Circuito de Bucaramanga, que el 23 de mayo de 2017 libró mandamiento de pago. 2.2. Anotó la actora que « se notificó personalmente…, pero no contes[tó] la demanda ni contra[tó] abogado para oponer[se] al proceso, porque siempre pen[só] que era capaz de salir de esa situación económica y poner[se] al día en el pago de [su] deuda y salvar [su] apartamento »; el 11 de julio siguiente el estrado judicial ordenó seguir adelante con la ejecución, remitiendo las diligencias a los despachos de ejecución. 2.3. Surtido el trámite de rigor, el 23 de enero de 2020 el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias -receptor del asunto-, adelantó la diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 300400464, adjudicándolo al acreedor hipotecario por cuenta de su crédito. 2Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00086-01 2.4. El día 29 del mismo mes y año la actora solicitó la nulidad de la almoneda, al considerar que existieron anomalías en su trámite, pues en el avalúo del inmueble, en

2.4. El día 29 del mismo mes y año la actora solicitó la nulidad de la almoneda, al considerar que existieron anomalías en su trámite, pues en el avalúo del inmueble, en el aviso de remate y en su publicación se registró como dirección del inmueble la « carrera 17 n° 31-12», cuando la verdadera es « carrera 17 n° 13-12», de ahí que no estaba debidamente identificado el predio; el 10 de febrero de 2020 la sede judicial aprobó el remate, al tiempo que dispuso « NO TENER EN CUENTA el escrito radicado… por la ejecutada ERIKA MARÍA ORDÓNEZ REYES…, como quiera que no fue presentado a través de apoderado judicial, como lo exige el art. 73 del C.G.P.». 2.5. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, el remate es invalido en la medida en que incumplió los presupuestos del artículo 450 del Código General del Proceso al indicar una dirección diferente del predio en el avalúo, en el aviso de remate y su publicación, que « no solo se trata de una simple equivocación en la dirección, es un cambio… que obviamente afecta el remate…, porque una cosa es una persona que quiera participar en el remate de un inmueble ubicado en san francisco, donde está ubicado [el] apartamento y que es muy bien valorizado, y otra cosa, es participar en un remate de un inmueble ubicado en el centro

ubicado en san francisco, donde está ubicado [el] apartamento y que es muy bien valorizado, y otra cosa, es participar en un remate de un inmueble ubicado en el centro de Bucaramanga, donde las condiciones de vida son diferentes,… por lo que… es claro… que hubieran podido participar más personas que hubieran podido ofrecer… más dinero del que ofreció… la Constructora». 3Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00086-01 2.6. Agregó que el estrado judicial cometió un desafuero por exceso ritual manifiesto al no tramitar la petición de nulidad, toda vez que « una norma sustancial está por encima de cualquier otra norma procesal y se [le] negó el derecho a la defensa y contradicción», pues las irregularidades denunciadas las puso de presente, sin que fueran tenidas en cuenta.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Hernández Gómez Constructora S.A. se refirió a los hechos de la salvaguarda; instó la improcedencia del resguardo al considerar que la acción de tutela no es una tercera instancia para «subsanar [el] desinterés en el proceso y el no ejercicio de los mecanismos procedimentales que tu[vo] a su alcance »; y que no existió vulneración de las prerrogativas esenciales, pues el despacho actuó conforme a las normas aplicables al caso concreto.

2. Los demás guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

tu[vo] a su alcance »; y que no existió vulneración de las prerrogativas esenciales, pues el despacho actuó conforme a las normas aplicables al caso concreto.

2. Los demás guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo denegó la salvaguarda al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues la nulidad formulada por la actora resultó extemporánea conforme lo dispuesto en el artículo 455 del Código General del Proceso, de ahí que las irregularidades denunciadas quedaron saneadas ante el actuar silente de la gestora. 4Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00086-01 Destacó que si bien existió equivocación en la dirección del inmueble se subsanó en el trámite, además «no existió, siquiera, una duda respecto a la existencia o individualización del predio a rematar. Nótese que el apartamento se identificó con plena claridad en la demanda y en las demás actuaciones procesales, pues, además del folio de matrícula (300-400464), fue señalado el barrio, la ciudad, los linderos del conjunto residencial y otros elementos que ninguna incertidumbre dejan acerca de la ubicación del inmueble». Agregó que no existe vulneración del despacho encausado al no tramitar la solicitud de invalidez, toda vez que el juicio es un asunto de mayor cuantía, por lo que es necesario que las intervenciones sean a través de apoderado

encausado al no tramitar la solicitud de invalidez, toda vez que el juicio es un asunto de mayor cuantía, por lo que es necesario que las intervenciones sean a través de apoderado judicial. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que el a quo constitucional «no [le] notificó en debida forma la sentencia de tutela, teniendo en cuenta que sólo [le] envió una hoja donde está incluida la parte resolutiva…, más no le envió la sentencia completa donde aparece la parte argumentativa que es donde po[dría] apreciar los motivos por los cuales [le] están negando [su] solicitud de protección de [sus] derechos fundamentales». 5Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00086-01

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios

paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Preliminarmente, advierte la Corte que no se presenta irregularidad alguna en cuanto a la notificación de la sentencia proferida en primera instancia, pues el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 - norma que reglamenta la acción de tuteladispone que «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente de haber sido proferido», por lo que verificadas las piezas procesales y tal como lo manifestó la actora, el Tribunal le enteró tal decisión por medio del oficio n° 04801/2020 de 27 de marzo del presente año; destacando, por demás, que el a quo

6Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00086-01 remitió copia del fallo el 21 de abril de 2020 al correo electrónico erika.08251@gmail.com, dirección dada por la actora para tal fin; de ahí que la irregularidad sea inexistente.

3. Zanjado lo anterior, descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se

actora para tal fin; de ahí que la irregularidad sea inexistente.

3. Zanjado lo anterior, descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente , tal como lo indicó el a-quo constitucional, toda vez que la gestora del amparo omitió agotar sus alegaciones ante el juzgador natural y en la oportunidad debida, a saber, la que contempla el inciso 1º del artículo 455 del Código General del Proceso 1, respecto a la situación que por vía de tutela acusa de irregular, esto es, en esencia, la supuesta imposibilidad de adelantar la almoneda toda vez que el avalúo, el aviso de remate y su publicación contenían una dirección errada del inmueble objeto de litis.

La anterior conclusión no sufre alteración por la petición que actora formuló el 29 de enero de 2020, pues la presentó una vez adjudicado el bien, haciéndola extemporánea; además, tal como lo concluyó el fallador de instancia, fue desprovista del acompañamiento de abogado legalmente autorizado (art. 73 CGP), por lo que no era dable impartirle trámite. De ese modo la queja actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de 1 «Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación». 7Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00086-01

1 «Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación». 7Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00086-01 protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si la promotora del resguardo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las

constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento de los referidos medios ordinarios de regular 8Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00086-01 procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela.

4. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00086-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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