CSJ - 68001-22-13-000-2020-00099-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 68001-22-13-000-2020-00099-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00099-01 (Aprobado en sesión del tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida p or la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de abril de 2020 , dentro de la acción de tutela instaurada por Daniel Guillermo Parra Galvis, quien dice actuar como apoderado judicial de Erika Vanessa Nieto Guzmán, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, así como las partes e intervinientes en el litigio de custodia y visitas de menor de edad (2019-00315), si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante r eclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00099-01 presuntamente vulnerados por el accionado a la señora Nieto Guzmán, al resolver el pleito ordinario antes referido.
2. En síntesis, expuso que Erika Vanessa Nieto Guzmán fue demandada por Edgardo Jesús Baptista Uribe, para que se definiera la custodia y las visitas de su menor
2. En síntesis, expuso que Erika Vanessa Nieto Guzmán fue demandada por Edgardo Jesús Baptista Uribe, para que se definiera la custodia y las visitas de su menor hijo; en dicho proceso, tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta, la allí demandada «le otorgó poder al abogado Edwin Alberto Vélez Jaramillo, el cual arbitrariamente suscribió acuerdo conciliatorio con la apoderada de la parte demandante, desconociendo éstos la voluntad de [su hoy prohijada en dicho asunto]».
Explicó que «al ver que no estaban protegidos sus intereses », la señora Nieto Guzmán revocó el mandato en comento y decidió «designar al suscrito para que continuara con el proceso », y tras ello, mediante auto del 12 de julio de 2019 el juzgado «no accedió» a la «terminación» del litigio, «por considerar que el acuerdo debía presentarse suscrito [directamente por las partes]», decisión que fue recurrida sin éxito por el allí actor pues fue confirmada con proveído del 31 de octubre de 2019. Indicó que a través de acción de tutela [rad. 201900577], impetrada por el señor Baptista Uribe y que falló el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga el 9 de diciembre de 2019, se le ordenó al despacho querellado «dejar sin efectos lo actuado desde el auto de fecha 12 de julio de
diciembre de 2019, se le ordenó al despacho querellado «dejar sin efectos lo actuado desde el auto de fecha 12 de julio de [2019] inclusive» y «resolver en debida forma la solicitud de terminación del proceso», lo cual cumplió mediante auto del 16 de diciembre de 2019. 2Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00099-01
3. Pretende que «se revoque el auto de fecha 16 de diciembre de 2019 para que en su lugar se continúe con el trámite procesal de CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y VISITAS del menor (…)».
4. Habiéndose asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga, el 7 de febrero de 2020 denegó el auxilio, porque «no se vislumbra afectación de los derechos fundamentales [de la actora] por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta », pues « siempre estuvo asesorada jurídicamente por un profesional del derecho, a quien voluntariamente le otorgó poder para que la representara (…), quedando facultado [para] recibir, transigir, conciliar (…), por lo que se puede inferir que la accionada actuó conforme a sus funciones y competencias legalmente establecidas».
No obstante, da cuenta el expediente que el fallador de segunda instancia de la anterior decisión, «decretó la nulidad de lo actuado, sin perjuicio de las pruebas recaudadas, argumentando que el
No obstante, da cuenta el expediente que el fallador de segunda instancia de la anterior decisión, «decretó la nulidad de lo actuado, sin perjuicio de las pruebas recaudadas, argumentando que el competente para definir el asunto es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues se trata de un asunto de familia y actuaba como vinculado el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga». En atención a lo anterior, la Sala Civil Familia del tribunal a-quo, declaró improcedente el amparo al evidenciar que si bien el querellante «actuaba como apoderado de ERIKA VANESSA NIETO, al interior del proceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas de radicado N° 2019-00315-00 (…), ello no lo habilita para promover la presente acción», porque según la jurisprudencia constitucional [T-493/07], el poder conferido «para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la adelantar procesos diferentes, así los hechos que le den apoyo a estos tengan origen en el proceso inicial », y « en lo tocante a la agencia oficiosa de derechos ajenos, se exige para hacer uso de ella que el titular de los derechos esenciales no esté en condiciones de 3Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00099-01 asumir su propia defensa, lo que debe acotarse de modo concreto en el escrito de tutela o aparecer probado en el expediente».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de
asumir su propia defensa, lo que debe acotarse de modo concreto en el escrito de tutela o aparecer probado en el expediente».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que en su trámite, «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96). Al respecto se recuerda que además de los factores de competencia preventivo y territorial que estatuyó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el canon 1 º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015), introdujo el factor « funcional», determinando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado; así, esa situación se erige como causal de nulidad al tenor del artículo 133-1 del Código General del Proceso, concordante con el precepto 138 ibídem, con las consecuencias jurídicas que dimanan de tales disposiciones.
2. Definición de la competencia.
nulidad al tenor del artículo 133-1 del Código General del Proceso, concordante con el precepto 138 ibídem, con las consecuencias jurídicas que dimanan de tales disposiciones.
2. Definición de la competencia.
4Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00099-01 Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que la pretensión se circunscribe a censurar de manera única y exclusiva el proceder el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta en relación con el proceso de custodia, cuidado personal y visitas de un menor de edad, concretamente al declararlo «terminado por transacción». Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial con categoría de circuito, las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, adscriben competencia del amparo en primer grado en el tribunal del respectivo distrito judicial, comoquiera que el numeral 5° de dicho canon, establece que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Conforme a lo anterior, la competencia para tramitar este resguardo corresponde a los jueces del correspondiente
repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Conforme a lo anterior, la competencia para tramitar este resguardo corresponde a los jueces del correspondiente circuito judicial, comoquiera que son los superiores funcionales del despacho acusado, precisándose que como este asunto había sido inicialmente repartido al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga y tal asignación de competencia podría haber sido la adecuada sino fuera porque, en tratándose de un litigio de familia, el superior 5Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00099-01 funcional lo es el juzgado de familia del circuito al que pertenece el estrado municipal.
3. De la vinculación aparente.
Emerge en relación con el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, pues como acaba de verse, la tutela no se dirigió por acción u omisión de dicha autoridad judicial, por tanto, no se habilitó al superior jerárquico de ese despacho para desatar el amparo en las condiciones en que lo hizo. En efecto, la vinculación a este trámite del juez de familia, se dio porque tangencialmente se aludió el fallo que profirió el 9 de diciembre de 2019 dentro de la tutela promovida por el señor Baptista Uribe contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta, empero, queda claro que la acá accionante, en momento alguno censura esa determinación, sino que la enfila contra lo
Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta, empero, queda claro que la acá accionante, en momento alguno censura esa determinación, sino que la enfila contra lo resuelto dentro del juicio ordinario. Nótese, que si la actora hubiera dirigido su actual reproche contra la referida decisión, estaría atacando el resultado de acción de similar talante a la pretendida, anticipándose a que se culminen sus etapas para considerarse que respecto de ella se haya producido los efectos de cosa juzgada constitucional. Acerca de la vinculación aparente, esta Corporación ha dicho y reiterado en esta clase de actuaciones, «no puede asumirse (…), por el simple hecho de accionar en contra de los 6Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00099-01 nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado
entre otros en ATC989-2019, 4 jul. 2019, rad. 00068-01).
4. La actuación que se invalida.
Bajo esa perspectiva, en el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». En este orden, de conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia, tanto del Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga, quien conoció en primera instancia estas diligencias, como de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que desató la impugnación; en consecuencia, como dichas autoridades dictaron sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, las decisiones de instancia serán invalidadas, y, en cumplimiento al inciso final del artículo 138 del estatuto adjetivo, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, esto es, el Juzgado de Familia de Bucaramanga, asuma el conocimiento y falle en primer 7Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00099-01 grado el asunto, sin perjuicio de que estime necesario realizar notificaciones omitidas o practicar pruebas.
7Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00099-01 grado el asunto, sin perjuicio de que estime necesario realizar notificaciones omitidas o practicar pruebas.
5. Sobre la facultad para decretar nulidades.
Sobre esa potestad, esta Corte ha sostenido que: «(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C. 1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces
reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01).
6. De la imposibilidad de plantear conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
En cuanto a la orden que en esta oportunidad se impartirá, una vez más esta Corporación advierte: «no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una 8Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00099-01 recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘ El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el
proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia » (CSJ ATC 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado entre otros en ATC1906-2019, 5 dic. 2019, rad. 00094-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de los fallos proferidos por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga el 7 de febrero de 2020, y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad el 23 de abril de la misma anualidad, dentro de la presente acción de tutela.
Segundo: Remitir el expediente al reparto de los Juzgados de Familia de Bucaramanga , para que se resuelva en primer grado la presente acción.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados a través de medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
9Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00099-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00099-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00099-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO
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