CSJ - 68001-22-13-000-2020-00132-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 68001-22-13-000-2020-00132-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00132-01 (Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Asesorías de Servicios de Ingeniería - ASER Ltda., contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados Prabyc Ingenieros S.A.S., Sociedad Fiduciaria S.A., Colpensiones S.A., Protección S.A., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – , Alcaldía de Bucaramanga, Scotiabank Colpatria, Central de Inversiones S.A., CISA Inversiones Ballesteros Rueda S.A.S., en reorganización, Tecnitel EU, Transporte Beza S.A.S., Ventanar S.A., Ubiney Ocampo, María Nelly Bojas Gutiérrez, Luis Eduardo Echeverría, Juan Gabriel Pérez, Paola Lizcano Ferrer y José Ignacio Rincón Murallas.Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00132-01
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.
2. En síntesis, expuso que en septiembre de 2018 la compañía que representa fue admitida por la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Bucaramanga – a proceso de reorganización (expediente nº 68896) Ley 1116 de 2006.
Destacó que el 15 de abril de 2020, esa autoridad resolvió no reponer el auto « 640-000183» de 12 de febrero de 2020 mediante el cual ordenó de oficio la presentación de nuevo avalúo del inmueble con « matrícula inmobiliaria nº 300113919» propiedad de la empresa concursada. De las anteriores determinaciones cuestionó que: la accionada no debió admitir la objeción impetrada por el abogado Carlos Armando Parra Monsalve, apoderado de «Prabyc Ingenieros S.A. », al avalúo que incorporó, ya que no contaba con poder válido para actuar, pues en anterior decisión, la Superintendencia « rechazó el único poder obrante allegado hasta el momento por el abogado Parra Monsalve […] [a]demás es importante destacar que el despacho mantiene el no reconocimiento de la calidad de apoderado al señor Monsalve (sic)
[a]demás es importante destacar que el despacho mantiene el no reconocimiento de la calidad de apoderado al señor Monsalve (sic) cuando este allegó con fecha de 19 de febrero de 2020 poder donde 2Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00132-01 mantiene los mismos errores que en el poder anterior […] generando contradicción con posibles futuras nulidades». Alegó también que las pruebas que adjuntó el referido profesional no podían ser evaluadas porque incluso «no estaban vigentes». Insistió en que no correspondía decretar un nuevo avalúo, considerando la ausencia de objeciones al presentado por la concursada, pues ello « significa revivir una etapa procesal superada, en contravía del artículo 502 del Código General del Proceso». Sostuvo luego, que «(…) con el decreto de un nuevo avalúo se estaría generando un desequilibrio en contra del deudor en reorganización y a favor de “Prabyc Ingenieros S.A.” […] aun cuando las objeciones que presentó el dr. Monsalve a la graduación de acreencias y derecho a votos presenta el mismo problema de la falta de postulación por los errores en el poder obrante en el proceso […] además, es un costo innecesario para la deudora en reorganización, que no está en disposición de asumirlo (…)». Refirió que impetró solicitud de «levantamiento de medidas cautelares y entrega de títulos » con anterioridad a lo resuelto en
además, es un costo innecesario para la deudora en reorganización, que no está en disposición de asumirlo (…)». Refirió que impetró solicitud de «levantamiento de medidas cautelares y entrega de títulos » con anterioridad a lo resuelto en auto de 15 de abril de 2020, sin embargo, adujo que « no ha sido debidamente tramitada, habiéndose sobrepasado con creces el término de 10 días previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso». Respuesta que igualmente reclamó de una petición elevada el 1º de abril donde coadyuva lo alegado por el promotor en cuanto a que la Superintendencia ha desatendido los plazos legales para proferir decisión. 3Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00132-01 Finalmente, manifestó que «no ha podido tener acceso a los memoriales presentados por los apoderados de Prabyc Ingenieros S.A.S. y Acción Fiduciaria S.A., pues no han sido cargados a la baranda virtual y tampoco se ha permitido su acceso físico a las instalaciones de la Superindentencia».
3. En suma, pretende que se revoque «(…) el auto 202006-002499 del 15 de abril del 2020 (…) [se apruebe] el inventario de activos fundamentado en el avaluó presentado por el deudor, según lo establecido en el artículo 502 del Código General del Proceso (…) fijar fecha [de] audiencia para resolver objeciones al proyecto de graduación
de activos fundamentado en el avaluó presentado por el deudor, según lo establecido en el artículo 502 del Código General del Proceso (…) fijar fecha [de] audiencia para resolver objeciones al proyecto de graduación y calificación de acreencias (…) [que se resuelvan] las solicitudes pendientes y permitir la consulta en la baranda virtual [del expediente] se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto 2019-06009290 de 7 de octubre de 2019 al correrse traslado de la objeción presentada por el abogado Parra Monsalve»; subsidiariamente pidió «(…) decretar que el dictamen allegado por el deudor en reorganización corresponde a la prueba pericial que tendrá valor probatorio […] fijar fecha [de] audiencia para citar al perito Jhon Fredy Moreno para que sustente su dictamen allegado por el deudor en reorganización» (pags., 1 a 8 archivo digital, demanda principal – págs., 1 a 12, complemento y adición tutela).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Intendente Regional de Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades relacionó lo acontecido en el trámite en cuestión y explicó las razones que tuvo para confirmar el proveído recurrido en cuanto a la procedencia de decretar un nuevo avalúo del inmueble propiedad de la concursada. Solicitó se deniegue el resguardo por cuanto « el accionante quiere a través de una acción constitucional atacar una
confirmar el proveído recurrido en cuanto a la procedencia de decretar un nuevo avalúo del inmueble propiedad de la concursada. Solicitó se deniegue el resguardo por cuanto « el accionante quiere a través de una acción constitucional atacar una 4Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00132-01 decisión que resolvió un recurso, la cual tuvo oportunidad de recurrir porque está en desacuerdo con la decisión y no porque haya una vulneración alguna a sus derechos fundamentales. Desconociendo el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela». De otro lado, en lo que atañe a la entrega de títulos y levantamiento de medidas cautelares, refirió que el accionante ya acudió en anterior oportunidad a la acción de tutela con el mismo propósito; en donde se le puntualizó que ello no es procedente « pues aún está vigente una medida cautelar por parte de un Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga, cuyo levantamiento deberá solicitar el interesado en coadyuvancia con el promotor, sin contar con que tal petición ha sido resuelta en autos de 11/10/18 y 08/11/18».
2. Scotiabank Colpatria, informó que el 22 de noviembre de 2018 presentó las acreencias que relaciona en su escrito, habiéndosele corrido traslado de los proyectos de graduación y calificación y determinación de derechos de voto de la sociedad a través de interlocutorio de 11 de septiembre del año pasado.
3. MPH LTDA., vinculada, coadyuvó las
graduación y calificación y determinación de derechos de voto de la sociedad a través de interlocutorio de 11 de septiembre del año pasado.
3. MPH LTDA., vinculada, coadyuvó las pretensiones de la demanda tutelar, señaló que la accionada no ha resuelto dentro del término legal las peticiones elevadas por la sociedad querellante; así mismo, que el auto de 15 de abril de 2020 no se ocupó de la totalidad de cuestionamientos expuestos en el recurso de reposición. Finalmente, dijo que el artículo 502 del Código General del Proceso fue omitido, pues debió dársele trámite
5Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00132-01 a las «objeciones al proyecto de calificación y graduación de acreencias y derecho de voto».
4. Acción Fiduciaria S.A., manifestó que no es posible citar a la audiencia de resolución de objeciones y aprobación y calificación de créditos como lo pretende la empresa accionante porque la «actualización de activos y pasivos no se encuentra en firme». Sobre la crítica al nuevo avalúo, sostuvo, que «el Juez del concurso, como director del proceso, ante la existencia de una duda fundada tiene el deber legal de decretar las pruebas necesarias a efectos de aclarar su razonamiento, conforme lo establecen los artículos 169 y 230 del C.G. del P».
5. Luis Eduardo Echeverría Correa, por intermedio de apoderado, arguyó que la empresa tutelante «usa de
establecen los artículos 169 y 230 del C.G. del P».
5. Luis Eduardo Echeverría Correa, por intermedio de apoderado, arguyó que la empresa tutelante «usa de manera abusiva de este instrumento constitucional».
6. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva – en igual sentido se pronunció la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, Protección S.A. – Agregó, que «las decisiones atacadas se encuentran ajustadas a derecho, pues el Juez del proceso tiene plena facultad para decretar un nuevo avalúo de cara a actualizar el valor de los activos y dar lugar a la siguiente etapa procesal».
7. La Alcaldía de Bucaramanga, comunicó que se atendrá a lo resuelto en el fallo constitucional.
6Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00132-01
8. Prabyc Ingenieros S.A.S., afirmó que la determinación recriminada « se encuentra ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto y, por el contrario, el gestor acude a esta acción a que se acojan sus argumentos, contradiciendo lo ya decidido». Aseveró que las actuaciones del abogado que los representa fueron ratificadas por la Superintendencia, y aclaró que « la nulidad alegada por el accionante sólo puede ser propuesta por PRABYC INGENIEROS S.A.S., por cuanto lo que se acusa
aclaró que « la nulidad alegada por el accionante sólo puede ser propuesta por PRABYC INGENIEROS S.A.S., por cuanto lo que se acusa es que el abogado no actúa como su representante, es decir, que tal situación sólo afecta a esta sociedad y a nadie más». 9. «SERLEFIN», no se pronunció respecto de las alegaciones de la tutela, ya que « al actuar como representante judicial de Colpensiones S.A., no hace parte del acuerdo de reorganización, sino que su participación constituye un mero requisito para su confirmación». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al considerar razonable la determinación atacada por la sociedad querellante, en la medida en que « (…) no salta de bulto el defecto que se imputa a la Superintendencia Nacional de Sociedades – Intendencia Regional Bucaramanga, pues, se insiste, el Juez no es un mero convidado de piedra, de manera que decretar pruebas de oficio a efectos de esclarecer la realidad de un aspecto debatido en la Litis, resulta el cumplimiento de carísimos postulados legales y constitucionales que guían la función judicial». De otro lado, sobre la queja sobre la falta de pronunciamiento respecto de diversas solicitudes 7Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00132-01 impetradas por la concursada, dijo « (…) no es dable achacar la existencia de peticiones no resueltas, sobre todo en lo que concierne a
7Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00132-01 impetradas por la concursada, dijo « (…) no es dable achacar la existencia de peticiones no resueltas, sobre todo en lo que concierne a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y entrega de títulos judiciales, pues la primera de estas pretensiones fue resuelta a través de sendos autos, como lo son los de fecha 11 de octubre y 08 de noviembre de 2018, en los que se explicó la imposibilidad de acceder totalmente a tal pretensión pues aún existen medidas cautelares cuya solicitud de levantamiento deberá ser izada por el deudor y el promotor designado» (págs., 1 a 13, archivo digital – sentencia de primera instancia 2020-132-00). LA IMPUGNACIÓN La formuló el representante legal de ASER Ltda., reiterando los argumentos del escrito inicial; refutó la providencia del tribunal a quo porque omitió referirse a la solicitud «de fecha 1 de abril del 2020 con radicado 2020-01-118202 firmada entre Aser Ingeniería y el promotor Jairo Solano » (archivo digital – impugnación).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita a los términos de la impugnación, corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Bucaramanga – vulneró las garantías invocadas por la sociedad querellante Aser Ltda., dentro del proceso de reorganización que la
corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Bucaramanga – vulneró las garantías invocadas por la sociedad querellante Aser Ltda., dentro del proceso de reorganización que la involucra, al proferir los autos de 11 de febrero y 15 de abril (este último que resolvió el recurso de reposición 8Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00132-01 interpuesto contra el primero) a través de los cuales decretó de oficio la realización de nuevo avalúo respecto de uno de los inmuebles propiedad de la concursada, sin tener en cuenta que, supuestamente, el presentado previamente no tuvo objeciones. Adicionalmente, verificar si la autoridad accionada incurrió en mora por omitir pronunciarse frente a la solicitud que impetró la compañía actora el 1º de abril de 2020.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como
obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Hechos probados.
De lo constatado por el a quo y lo aportado a estas diligencias, se encuentra acreditado lo siguiente: 9Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00132-01 3.1. La sociedad Aser Ltda., promovió proceso de reorganización admitido por la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Bucaramanga – con auto de 7 de septiembre de 2018. 3.2. La promotora designada presentó una actualización del inventario de activos y pasivos, incluyendo acreencias. 3.3. Las sociedades Prabyc Ingenieros SAS y Acción Fiduciaria S.A., objetaron la actualización. La primera de las sociedades con el escrito de objeción allegó un avalúo del inmueble con matrícula 300-113919 observándose sustanciales diferencias en los valores contenidos por el aportado por la concursada. 3.4. Por lo anterior la Superintendencia en auto de 11 de febrero de 2020 decidió ordenar – de oficio – la realización de un nuevo avalúo para establecer el valor real del predio en cuestión.
4. Caso concreto. 4.1. La Sala centrará su análisis a lo resuelto por la
realización de un nuevo avalúo para establecer el valor real del predio en cuestión.
4. Caso concreto. 4.1. La Sala centrará su análisis a lo resuelto por la autoridad accionada en el proveído de 15 de abril de 2020, mediante el cual resolvió el recurso de reposición formulado por la sociedad interesada contra el auto de 11 de febrero de este año, que ordenó un nuevo avalúo del inmueble con matrícula 300-113919, por cuanto fue el que en últimas definió la situación allí planteada.
10Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00132-01 Al respecto, es menester indicar que del examen de la providencia aludida y de los argumentos en que la promotora fundó su inconformidad, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales suplicados, habida cuenta que la posición de la autoridad acusada se aprecia razonable. Lo anterior, porque la acá enjuiciada, al pronunciarse sobre los reparos expuestos en el remedio horizontal, en lo relevante detalló que: «(…) que el traslado a la actualización de activos y pasivos y del inventario valorado, el cual se surtió dentro del término comprendido del 17 al 30 de septiembre de 2019, tenía como fin que se surtiera los efectos señalados del numeral 4 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006
y en el artículo 2.2.2.4.2.32 del Decreto 1835 de 2015. Así mismo, el artículo 2.2.2.4.2.32 del Decreto 1835 de 2015 indica que, en el caso de contradicciones del inventario valorado según lo reflejado en los estados financieros, se aplica el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006. El artículo 29 de la Ley 1116 de 2006 advierte que las objeciones que no sean conciliadas serán decididas por el juez del concurso en la audiencia de que trata el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, que dice: “ARTÍCULO 30. DECISIÓN DE OBJECIONES. Si se presentaren objeciones, el juez del concurso procederá así:
1. Tendrá como pruebas las documentales aportadas por las partes.
2. En firme la providencia de decreto de pruebas convocará a audiencia para resolver las objeciones, la cual se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes.
3. En la providencia que decida las objeciones el Juez reconocerá los créditos, asignará los derechos de voto y fijará plazo para la celebración del acuerdo. Contra esta providencia solo procederá el recurso de reposición que deberá presentarse en la misma audiencia.
11Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00132-01 De tales disposiciones se puede colegir que dicha etapa procesal es surtida para que el acreedor garantizado, a partir de la apertura del proceso de reorganización, pueda solicitar al juez del concurso la autorización para la iniciación o continuación de la ejecución de las garantías sobre bienes muebles o inmuebles, en caso que no sean
proceso de reorganización, pueda solicitar al juez del concurso la autorización para la iniciación o continuación de la ejecución de las garantías sobre bienes muebles o inmuebles, en caso que no sean necesarios, circunstancia esta que es objeto de discusión por las partes y en caso que no llegaren a conciliar, o en su efecto por el juez concursal en audiencia de resolución de objeciones, de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013. Para adoptar esta determinación, el legislador dispuso que el Juez con el propósito de clarificar y comprender los hechos que requieren contar con conocimientos técnicos, artísticos o científicos como es el precio de los activos del patrimonio de la sociedad en insolvencia, deba apoyarse en el dictamen técnico que rinde un perito avaluador. Seguidamente, precisó que: «(…) en el caso que nos ocupa no se ha convocado a la audiencia de resolución de objeciones y aprobación de la calificación y graduación de créditos, por cuanto la base del promotor para la elaboración del proyecto de calificación y graduación de créditos es la actualización de activos y pasivos, la cual se orienta a consolidar la información que se registró entre la solicitud de admisión al proceso, con la información que se registra en la contabilidad con fecha de corte al día anterior del auto que admite al proceso de reorganización al deudor y demás documentos y elementos de prueba que aporten los interesados, en aras de dar cumplimiento al deber que tiene el auxiliar de la justicia de presentar al juez concursal en un término de dos meses a partir de la
documentos y elementos de prueba que aporten los interesados, en aras de dar cumplimiento al deber que tiene el auxiliar de la justicia de presentar al juez concursal en un término de dos meses a partir de la fecha del auto que admitió al proceso de reorganización, el proyecto de calificación y graduación de créditos dentro de la etapa procesal que corresponde, relacionando la totalidad de la información. Y en este caso aún no está en firme la actualización de activos y pasivos y por ello se profirió Auto No. 640-000183 de 11 de febrero de 2020, en el cual se decretó de oficio un dictamen pericial que avalué el inmueble de matrícula No. 300-113919 de propiedad de la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda.-En Reorganización. Así, al abordar puntualmente los alegatos del recurrente, precisó que: 12Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00132-01 «(…) [r]especto al primer argumento expuesto: Es falso, toda vez que como se evidencia en la ponencia a la cual le interpone recurso, este Despacho manifiesta claramente que i) “ mediante Auto 2018-06014303 del 30 de noviembre de 2018 no reconoce personería al abogado CARLOS ARMANDO PARRA MONSALVE, por cuanto no allego presentación personal del poderdante ante el Juez del Concurso o notario, de acuerdo al inciso 2 del artículo 74 del Código General del Proceso, ni el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad PRABYC INGENIEROS S.A.S., que permita verificar la calidad
notario, de acuerdo al inciso 2 del artículo 74 del Código General del Proceso, ni el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad PRABYC INGENIEROS S.A.S., que permita verificar la calidad del poderdante” y ii) “sobre los dictamines periciales aportados por el abogado Monsalve, menciona que llama la atención del despacho que los avalúos presentan resultados diferentes en el m2 definido de índice de construcción y de índice de ocupación, y no se allegó la certificación de inscripción vigente de los avaluadores, de conformidad al Art. 2.2.2.17.3.5 del Decreto. 1074 de 2015”. Por lo tanto, el despacho en dicha providencia si se pronuncia sobre los dos fundamentos expuestos por el deudor, mediante el memorial que descorre las objeciones realizadas al inventario valorado. Respecto al segundo argumento expuesto: Es falso toda vez que como se evidencia en la ponencia a la cual le interpone recurso, este Despacho manifiesta lo siguiente: “Si bien es cierto este despacho mediante Auto 2018-06-014303 del 30 de noviembre de 2018 no reconoce personería al abogado CARLOS ARMANDO PARRA MONSALVE, por cuanto no allego presentación personal del poderdante ante el Juez del Concurso o notario, de acuerdo al inciso 2 del artículo 74 del Código General del Proceso, ni el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad PRABYC INGENIEROS S.A.S., que permita verificar la calidad del poderdante. Información que a la fecha
74 del Código General del Proceso, ni el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad PRABYC INGENIEROS S.A.S., que permita verificar la calidad del poderdante. Información que a la fecha no ha sido remitida por el abogado Monsalve. (…) Por otra parte, también es cierto que para el caso particular, el juez del concurso como director del proceso al gozar de plenas facultades para orientar y hacer cumplir las finalidades del mismo, en ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial conforme al postulado del artículo 230, y en virtud de los artículos 169 del Código General del Proceso, el juez concursal puede decretar las pruebas que considere que sirven para la finalidad del proceso, acudiendo a cualquiera de los medios de prueba, según lo dispuesto en el Articulo 165 del mismo código, tal y como en el pasado ya ha sido decidido por este Despacho en otros casos.” Como se puede observar, el Despacho en dicha providencia menciona el estado en que se encuentra el reconocimiento de personería al abogado 13Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00132-01 CARLOS ARMANDO PARRA MONSALVE, y fundamenta su decisión de decretar de oficio un dictamen pericial, no por la objeción interpuesta por el abogado MONSALVE, sino como juez del concurso en ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial conforme al postulado del artículo 230, y en virtud de los artículos 169 y 165 el Código General del Proceso». Ahora, sobre la supuesta omisión de etapas procesales, el juez concursal indicó que: «Es falso […] toda vez que como se mencionó al inicio de las
General del Proceso». Ahora, sobre la supuesta omisión de etapas procesales, el juez concursal indicó que: «Es falso […] toda vez que como se mencionó al inicio de las consideraciones del despacho y en la respuesta al segundo argumento, el objetivo de decretar de oficio un dictamen pericial es poder identificar el correcto valor del inventario de activos, teniendo en cuenta la diferencia en valores presentada en los diferentes avalúos del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 300-113919, que reposan en el expediente de la sociedad, y en ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, que tiene el juez del concurso conforme al postulado del artículo 230, y en virtud de los artículos 169 y 165 el Código General del Proceso. En consecuencia, cuando la actualización de activos y pasivos este en firme, se convocará según la agenda del Despacho a la audiencia de Resolución de objeciones y aprobación y calificación de créditos y derechos de voto. En consecuencia, la providencia atacada debe mantenerse incólume en su integridad por haber sido proferida en derecho y atendiendo lo estipulado en la Ley 1116 de 2006, Ley 1676 de 2013, ley 1429 de 2010, Decreto 1835 de 2015 y Código General del Proceso » (págs. 7 a 12, archivo digital – pronunciamiento Superintendencia de Sociedades). Así las cosas, como preliminarmente se indicó, la Sala observa que en las decisiones adoptadas por la querellada y
(págs. 7 a 12, archivo digital – pronunciamiento Superintendencia de Sociedades). Así las cosas, como preliminarmente se indicó, la Sala observa que en las decisiones adoptadas por la querellada y en concreto la del 15 de abril pasado, no se aprecia anomalía que imponga la necesaria intervención de esta justicia especial en tanto que, contrario al reproche de la acá actora, no se advierte desfasado ordenar un nuevo avalúo ante las trascedentes diferencias presentadas entre los valores registrados en los peritazgos allegados a la 14Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00132-01 actuación, postura que lejos está de ser arbitraria o caprichosa. En todo caso, más allá de que la Corte comparta o no la determinación reseñada, como aquella se basó en una motivación que no parte de la subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al juzgador una particular comprensión o enfoque de la normativa que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así mismo, nótese, la accionada no solo comprometió un criterio jurídico acerca de la viabilidad y pertinencia de ordenar en ese específico asunto la realización de un nuevo avalúo sino que se ocupó de cada uno de los
un criterio jurídico acerca de la viabilidad y pertinencia de ordenar en ese específico asunto la realización de un nuevo avalúo sino que se ocupó de cada uno de los planteamientos de la impugnante, sin que se evidencie una omisión concreta respecto a alguno de ellos. Por lo dicho, las deducciones aquí recriminadas no pueden ser desaprobadas de plano, « máxime si (…) no resulta [n] contraria[s] a la razón, es decir si no está[n] demostrado [s] [los] defecto[s] apuntado [s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 15Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00132-01 En tal sentido, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.
2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, los fundamentos de la tutelante no tienen la potencialidad de propiciar la intervención del juez constitucional, ya que lo que busca es anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar un pronunciamiento que le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a este resguardo que, dada su naturaleza, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 4.2. En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le atribuye el representante de la sociedad tutelante a la Intendencia convocada, desde ya anticipa la Corte que no se constata la transgresión de prerrogativa alguna en virtud de esa circunstancia por lo siguiente. Según alega el gestor, la solicitud de la cual reclama pronunciamiento fue impetrada el 1º de abril del presente año, y obsérvese, esta acción constitucional fue radicada en la colegiatura a quo el pasado 22 de abril, luego, aunque eventualmente pudiera señalarse alguna dilación para emitir el proferimiento, no advierte la Corte que el lapso transcurrido entre aquélla petición