CSJ - 68001-22-13-000-2020-00140-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 68001-22-13-000-2020-00140-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00140-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Wilson Bastos Delgado contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, acceso a laRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00140-01 2 administración de justicia, «buena fe», defensa, contradicción e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «revocar el auto del 25 de marzo, que resuelve el trámite de cumplimiento del fallo del 2 de agosto de 2019» y, en su lugar, se ordene al SENA «rectifique el concepto emitido en la certificación de cumplimiento de [sus] requisitos en la experiencia relacionada con SÍ cumple, para el cargo de instructor de derechos humanos fundamentales en el trabajo» y al CNSC que «proceda a remitir autorización del nombramiento en periodo de prueba…».
requisitos en la experiencia relacionada con SÍ cumple, para el cargo de instructor de derechos humanos fundamentales en el trabajo» y al CNSC que «proceda a remitir autorización del nombramiento en periodo de prueba…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Mediante sentencia del 2 de agosto de 2019, el juzgado criticado amparó el derecho fundamental de debido proceso de Wilson Bastos Delgado, por lo que ordenó, entre otros mandatos, (i) a la CNSC remitir al SENA «la lista de elegibles vigente para la entidad», respecto de ciertos cargos; y (ii) al SENA, que una vez recibida la lista de elegibles, «proceda a realizar el estudio pertinente a efectos de determinar si el accionante cumple con las exigencias requeridas para los empleos indicados… »., decisión confirmada, en sede de impugnación con providencia del 16 de septiembre de esas calendas. 2.2. Al considerar que se había incumplido dicho mandato, el gestor de ese resguardo promovió incidente de desacato contra la CNSC, que culminó con proveído del 16Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00140-01 3 de septiembre de 2019 que «declaró que la entidad no había incurrido en desacato». 2.3. Seguidamente, el promotor inició dos nuevos incidentes de desacato, los cuales fueron desestimados con autos del 3 de diciembre de 2019 y 12 de marzo de 2020.
incurrido en desacato». 2.3. Seguidamente, el promotor inició dos nuevos incidentes de desacato, los cuales fueron desestimados con autos del 3 de diciembre de 2019 y 12 de marzo de 2020. 2.4. Posteriormente, el actor instauró «trámite de cumplimiento con base en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991», que culminó con proveído del 25 de marzo de los corrientes, en el que se declaró «el cumplimiento del fallo de tutela». 2.5. Expresó el gestor de este resguardo que la sede judicial acusada «declara el cumplimiento del fallo, sin que haya sido realmente efectivo su goce, desconociendo… lo sustancial de su sentencia », pues las vacantes sólo fueron «designadas… con los aspirantes que [superaron] el concurso de méritos en la lista correspondiente… sin que exista la posibilidad de aplicar criterios de homologación para cargos similares». 2.6. Adicionó que el estrado enjuiciado concluyó que no cumplía los requisitos mínimos de estudio y experiencia del cargo al cual aspiraba, «sólo con lo afirmado por las accionadas, pues… no se valoraron con base en las pruebas por [él] presentadas con el manual de funciones del… SENA y los certificados laborales presentados», elementos de juicio que corroboraban el cumplimiento de las anotadas
exigencias.Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00140-01 4
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga destacó que «a lo largo de las… diligencias se exhortó a la CNSC y al SENA para que revisaran si el tutelante llenaba las condiciones para acceder a los empleos ofertados, concluyendo, para el caso de marras, que el señor Wilson Bastos no reunía tales requisitos», por lo que: … no le corresponde al Juez constitucional determinar si el accionante reúne los requisitos de experiencia relacionada para desempeñar el empleo de instructor del área temática de Derechos Humanos fundamentales en el trabajo, pues se trata, de una decisión administrativa de las entidades accionadas que no puede ser controvertida en el trámite tutelar que aquí se adelanta».
Finalmente, expresó que «no transgredió el derecho fundamental del actor al debido proceso », por lo que solicitó negar el resguardo.
2. La CNSC afirmó que «no puede colegirse que por parte de esa entidad haya existido intención de incumplir la orden impartida, ya que, por el contrario…, siempre ha propendido por acatar a cabalidad las sentencias judiciales », habida cuenta que «la orden impartida tanto en el fallo de primera como en el de segunda instancia, es que se entrara a realizar el estudio de si el accionante cumplía o no los requisitos exigidos para los cargos declarados desiertos o vacantes y que de ser así se procediera a autorizar el uso de listas», análisis que se
si el accionante cumplía o no los requisitos exigidos para los cargos declarados desiertos o vacantes y que de ser así se procediera a autorizar el uso de listas», análisis que se adelantó, concluyendo «que el accionante no cumplía con los estudios exigidos en las OPEC declaradas desiertas, por tanto no procedía autorizar el uso de listas».Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00140-01 5
3. Harrison García Agudelo y Ángela Yohana Orejarena Pereira, rindieron informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la salvaguarda, por cuanto « no [se] evidencia arbitrariedad o desmesura que imponga la intromisión del juez constitucional en el presente asunto… » y porque «lo que plantea el accionante es una inconformidad con lo decidido por la CNSC en la Resolución No. 4052 de 2020, que puede atacar a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derechos, prevista en el artículo 138 del
C.P.A.C.A.».
LA IMPUGNACIÓN El tutelante, en síntesis, esgrimió que sí cumple los presupuestos necesarios para el cargo de instructor de derechos humanos fundamentales en el trabajo, aspecto que «no fue analizado… en el acusado auto de 25 de marzo» y que conllevaba que no se tuviera por cumplida la orden de tutela que se predicaba insatisfecha. Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que el SENA y la CNSC no han dado
conllevaba que no se tuviera por cumplida la orden de tutela que se predicaba insatisfecha. Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que el SENA y la CNSC no han dado acatado el mandato impartido en la sentencia del 2 de agosto de 2019.Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00140-01 6
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Sea lo primero resaltar que por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la
desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02) Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abreRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00140-01 7 paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, « particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00) Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro
parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
3. Bajo ese horizonte, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, comoquiera que el juzgado criticado, en el proveído del 25 de marzo de esta anualidad, expresó los motivos por los que consideraba acatada la orden de tutela impartida el 2 de agosto de 2019, sobre lo cual precisó que:Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00140-01 8 … [la CNSC] concurrió manifestando haber adelantado gestiones administrativas con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, amén de lo cual informó que una vez resolvió todas las exclusiones
8 … [la CNSC] concurrió manifestando haber adelantado gestiones administrativas con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, amén de lo cual informó que una vez resolvió todas las exclusiones relacionadas con el área temática derechos humanos fundamentales en el trabajo y las del área de gestión administrativa y previo estudio técnico de similitud funcional respectivo, emitió la Resolución No. 4052 del 20 de febrero de 2020, a través de la cual conformó la lista de elegibles para proveer vacantes del empleo denominado código 3010 grado 1 del área temática derechos humanos y fundamentales en trabajo y, en firme la lista de elegibles pertenecientes a estas áreas, la remitió al SENA… Adujo también que el estudio técnico realizado en cumplimiento al fallo de tutela concluyó que el empleo OPEC 59953 denominado instructor perteneciente al área temática gestión administrativa y en cuya lista de elegibles se encuentra el incidentante Wilson Bastos Delgado, no es equivalente o similar funcionalmente, comoquiera que no cumple con las exigencias de estudio requeridas para cumplir las funciones de los empleos declarados desiertos o vacantes… y por tal razón es claro que la acción constitucional… no esta siendo [in]cumplida, [pues] en ningún momento estaba garantizando ningún derecho si el actor… no cumplía los requisitos, concluyendo que no existe desidia por parte de las accionadas para atender los llamados por la justicia. Posteriormente, al solicitarse por el actor que el estrado accionado corrobora el cumplimiento de los requisitos para
cumplía los requisitos, concluyendo que no existe desidia por parte de las accionadas para atender los llamados por la justicia. Posteriormente, al solicitarse por el actor que el estrado accionado corrobora el cumplimiento de los requisitos para el cargo al cual aspiraba, en auto de 31 de marzo de 2020, la autoridad judicial enjuiciada agregó que: … la entidad administrativa encargada de corroborar la situación atrás peticionada ya lo realizó en los términos ordenados en el fallo tutelar…, entendiendo este juzgador que ya se dio cumplimiento a lo ordenado… [el] 2 de agosto de 2019, es de aclarar que no corresponde a este juzgado entrar a revisar la situación que insiste el actor que se haga, esto es, corroborar su experiencia relacionada, pues como ya se dijo, ello corresponde al… SENA…Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00140-01 9 Así las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado analizó las actuaciones que adelantaron la CNSC y el SENA en cumplimiento de la orden de amparo que dictó esa sede judicial y concluyó que con éstas resultaba acatada, toda vez que se realizó el estudio requerido para verificar la equivalencia reclamada por el accionante,
que dictó esa sede judicial y concluyó que con éstas resultaba acatada, toda vez que se realizó el estudio requerido para verificar la equivalencia reclamada por el accionante, concluyendo que él no cumplía con las exigencias necesarias para esos efectos, sin que el juez constitucional pudiese entrar a revisar dicho análisis, toda vez que ello no fue contemplado en el fallo de tutela que se pregonaba desatendido. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00140-01 10
4. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 68001-22-13-000-2020-00140-01
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