CSJ - 68001-22-13-000-2020-00160-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 68001-22-13-000-2020-00160-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00160-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte). Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de mayo de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Tatiana Páez Pérez contra el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo, a la Procuradora Sexta Judicial II de Familia de dicha ciudad, la Defensora de Familia del I.C.B.F. – Adscrita al Juzgado Primero de Bucaramanga del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Valledupar, ICBF Centro Zonal Cecilia de la Fuente de Lleras Regional Cesar – CAIVAS, y la SIJIN Valledupar.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00160-01
I. ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a nombre propio y de su hija, MSP, en su condición de madre y representante legal, reclama la protección constitucional de los derechos
I. ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a nombre propio y de su hija, MSP, en su condición de madre y representante legal, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al « interés superior del niño, la prevalencia de sus derechos, al derecho a la vida y a un ambiente sano; a tener una familia y a no ser separado de ella; a la tutela judicial efectiva; al acceso a la administración de justicia », presuntamente conculcados, en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) 1 que obra bajo radicado el No. 2019-00512.
Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, (i) revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia el 02 marzo de 2020 , en la cual declaró en situación de vulneración de derechos a la niña MSP y, en consecuencia, decretó «como medida de restablecimiento de derechos a favor de la niña M.S.P. su ubicación en un HOGAR SUSTITUTO establecido por el ICBF (…)». (ii) dejar sin efecto y valor lo actuado dentro del proceso administrativojudicial de restablecimiento de derechos.
2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial que, en cumplimiento de la regulación de visitas pactada en común acuerdo ante la Notaría Segunda de Valledupar, su excompañero permanente Manuel Sabogal Restrepo, en una
cumplimiento de la regulación de visitas pactada en común acuerdo ante la Notaría Segunda de Valledupar, su excompañero permanente Manuel Sabogal Restrepo, en una 1 El trámite está previsto en el artículo 100 del Código de la Infancia y de la Adolescencia. 2Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00160-01 de sus estancias en la mentada ciudad, ejecutó presuntamente actos sexuales sobre la niña. Por tal razón, instauró una denuncia penal por el delito de «actos sexuales con menor de catorce años agravado ». Consecuencia de ello y de la valoración psicológica realizada a la niña, el ICBF CZ Cecilia de la Fuente de Lleras Regional Cesar – CAIVAS, mediante resolución No. 322 del 10 de octubre del 2017, « declaró la vulneración de los derechos a LA
LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL de M.S.P.».
Alega que, a pesar de lo anterior, el 31 de enero del 2018, el Defensor de Familia del ICBF Luis Carlos Galán Sarmiento Regional Santander CAIVAS de la ciudad de Bucaramanga, dentro del PARD con radicado SIM 19120010, autorizó al señor Manuel Sabogal Restrepo para que visitara a su hija con el acompañamiento y supervisión de su progenitora, en el domicilio de la niña.
Relata que, pese a las varias denuncias formuladas en contra del señor Sabogal, el día 18 de abril postrero, dentro
progenitora, en el domicilio de la niña.
Relata que, pese a las varias denuncias formuladas en contra del señor Sabogal, el día 18 de abril postrero, dentro del proceso de regulación de visitas de rad. 2017-339, que cursó en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, se alcanzó un acuerdo conciliatorio sobre la forma en que estas serían efectuadas. Sostiene que, debido a todos los abusos cometidos por el padre de la niña, y en atención a la solicitud realizada, mediante auto del 11 de abril del 2018, el ICBF Luis Carlos Galán CANVAS 2 de la ciudad de Bucaramanga, aperturó el 3Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00160-01 proceso de restablecimiento de derechos de MSP con radicado No. 1013022116, en el cual ordenó: «Realizar la correspondiente prohibición de visitas o acercamientos del presunto agresor MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO hasta tanto se resuelva su situación penal». Señala que, posteriormente, mediante auto del 26 de junio del 2019, la Defensoría de Familia, dentro del PARD de MSP citado, profirió Resolución No. 017 mediante el cual, como medida de restablecimiento, ubicó a la niña en el hogar materno y «levantó la prohibición de visitar a la niña impuesta al señor SABOGAL RESTREPO». Dicha decisión fue impugnada por la actora puesto que, a su juicio, « el Defensor dictó el fallo ya no teniendo competencia».
materno y «levantó la prohibición de visitar a la niña impuesta al señor SABOGAL RESTREPO». Dicha decisión fue impugnada por la actora puesto que, a su juicio, « el Defensor dictó el fallo ya no teniendo competencia». Resuelta por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga quien determinó en proveído2 del 27 de agosto denegar la homologación de la decisión, «proferida por el defensor de familia del ICBF CZ LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO – CAIVAS No. 2 REGIONAL SANTANDER, dentro del PARD con historia de atención No. 1013022116-2018, por carecer dicho funcionario (El Defensor de Familia) de competencia». Ordenó que a través de la defensoría de familia se enviara el expediente administrativo a la jurisdicción ordinaria Remitido el expediente, por auto de fecha 16 de diciembre del año 2019, el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad avocó conocimiento del PARD, y « ordenó citar y notificar (personalmente Art. 102 del CIA) a los progenitores de MSP, una vez hecho lo cual ordenó correrles traslado para pronunciarse sobre dicho 2 Dentro del proceso especial de homologación de radicado 2019-00342-00. 4Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00160-01 PARD y para aportar pruebas ». Además de ello, dictaminó de forma provisional mantener las visitas a cargo del progenitor bajo las mismas circunstancias y frecuencias a las acordadas
PARD y para aportar pruebas ». Además de ello, dictaminó de forma provisional mantener las visitas a cargo del progenitor bajo las mismas circunstancias y frecuencias a las acordadas por las partes en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga en el proceso de radicado 2017-339. Refiere que radicó solicitud de nulidad el 25 de febrero del año en curso, « a través de la cual, le puse de presente a dicho despacho, que de conformidad con lo dispuesto por los incisos 11 y 12 del artículo 100 del CIA 3, era incompetente para seguir conociendo del PARD de mi hija MSP». Puntualiza la gestora que, pese a los sendos remedios incoados, solamente se pronunció sobre ellos hasta el 02 de marzo del 2020, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó sentencia ordenando “la ubicación de la niña en un HOGAR SUSTITUTO establecido por el ICBF”. En criterio de la actora, dicho actuar se configura como un defecto procedimental y fáctico, toda vez que omitió dar el trámite correspondiente a los recursos e incidentes formulados con antelación a la diligencia. Igualmente «adoptó la decisión con ausencia total de elementos materiales probatorios.
3. Finalmente sostiene que, por todo lo anterior, la convocada incurrió en causal de procedencia del amparo con 3 «ARTÍCULO 100. TRÁMITE. (…) El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
3 «ARTÍCULO 100. TRÁMITE. (…) El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura». Código de la Infancia y de la Adolescencia. 5Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00160-01 lo actuado, que hace posible la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 a 36, Cit.).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga pidió declarar impróspero el resguardo implorado frente a esa dependencia judicial pues discurre que se utiliza el mecanismo constitucional como una nueva instancia dentro del procedimiento ordinario. Explicó que ni la señora Tatiana ni su apoderada se hicieron presentes en la audiencia celebrada el 2 de marzo, «sin presentar justificación alguna, ni antes ni después de esta fecha, luego por la incuria y negligencia de estas personas, las decisiones que profirió este Juzgado cobraron firmeza». Defendió su decisión en cuanto a que esta, sustentada en las pruebas recaudadas, reprocha la actitud asumida por los progenitores «en torno a que no hubiesen materializado de forma amigable y respetuosa, las visitas por ellos acordadas ante el Juzgado
en las pruebas recaudadas, reprocha la actitud asumida por los progenitores «en torno a que no hubiesen materializado de forma amigable y respetuosa, las visitas por ellos acordadas ante el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, no obstante contar con los recursos económicos suficientes para cumplir con holgura sus deberes para el sostenimiento y cuidado respectivo». Sentenció que, si bien ambos padres tienen la capacidad económica y los medios necesarios para procurarle todo lo que necesita, «han ignorado de forma inaceptable la posibilidad de hacer que ella pueda disfrutar de ese amor 6Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00160-01 y cariño que le puede prodigar su progenitor, todo por las disputas que han tenido y que se han traducido en perjuicio de sus intereses». b. El juez Tercero de Familia de Bucaramanga memoró las actuaciones que desplegó con ocasión del trámite de reglamentación de visitas instaurado por el señor Manuel Sabogal sobre la niña MSP. c. La Defensora de Familia del I.C.B.F. del Centro Zonal de la aludida localidad, tras referirse a la relevancia constitucional de los derechos de los niños, aseveró atenerse al valor probatorio otorgado a las pruebas arrimadas a la tutela en cuestión. d. El señor Manuel Sabogal Restrepo, en primer lugar, remitió a las actuaciones surtidas en el juicio sub examine. Aboga por la improcedencia del decurso pues, en su
tutela en cuestión. d. El señor Manuel Sabogal Restrepo, en primer lugar, remitió a las actuaciones surtidas en el juicio sub examine. Aboga por la improcedencia del decurso pues, en su parecer, a la señora Páez Pérez se le salvaguardaron la totalidad de sus derechos constitucionales. A su turno, proclama que, si en gracia de discusión se considerase que la juez incurrió en yerros, estos debieron ser alegados en el curso del proceso. e. La directora del I.C.B.F. Regional Santander refirió el trámite administrativo surtido con posterioridad a la audiencia del 02 de marzo del 2020. Al respecto, sostuvo que «el ICBF desconoce el lugar donde se encuentra la menor M.S.P, por lo que fue imposible dar cumplimiento a la orden de medida provisional de hogar sustituto emitida». 7Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00160-01 f. El Subjefe Seccional de Investigación Criminal -Cesar afirmó no constarle los hechos de la acción. g. La Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, Familia y Mujeres de dicha ciudad, pidió acceder a lo pretendido siempre que se verifique la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora. De manera que, a su juicio, deberán ser acreditados los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. h. El resto de los vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia concedió
los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. h. El resto de los vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia concedió parcialmente la protección suplicada.
Primeramente, el Colegiado denegó la salvaguarda al derecho al debido proceso presuntamente vulnerado dentro del trámite del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 20 de febrero del 2020 y la solicitud de nulidad presentada. A su juicio, no se supera respecto de ellos el requisito de subsidiaridad como quiera que en el curso del proceso 2019-512, «se observa que la hoy accionante y allí interesada, no interpuso recurso de reposición contra la decisión del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, proferida en la audiencia celebrada el 02 de marzo de 2020, de correr traslado en la misma del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 20 de febrero de 2020 y de la nulidad invocada por la pérdida de competencia y la falta de notificación del auto en el que avocó conocimiento del 8Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00160-01 trámite, así como contra la decisión proferida igualmente en aquella, en la que se resolvió de fondo la nulidad presentada; decisiones frente a las que guardó absoluto silencio al no haber comparecido a la audiencia». Superado el examen de los requisitos generales de procedibilidad respecto a los defectos alegados sobre la
que guardó absoluto silencio al no haber comparecido a la audiencia». Superado el examen de los requisitos generales de procedibilidad respecto a los defectos alegados sobre la providencia censurada, el Tribunal encuentra probado que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Dicha conclusión se sustenta en la ausencia de apreciación conjunta de todos los medios convictivos allegados al proceso. Al respecto, sentencia que «la juez accionada, sin embargo no dio una valoración completa y global de tal concepto (el de la trabajadora social) al quedarse únicamente con la última parte, en cuanto a que el efecto de la denuncia penal ha causado más daño a la menor y que las visitas no podían estar supeditadas a los conflictos de los progenitores, viéndola desde una perspectiva de culpabilidad respecto de la conducta asumida por la señora TATIANA, pues allí se resaltó que dicho conflicto es de parte y parte».’ Revela que, a efectos de decretar la medida de restablecimiento de derechos consistente en la ubicación de la niña en un hogar sustituto, la autoridad judicial dejó de lado «lo más importante para la garantía de los derechos de M. S. P., que pretenden restablecerse, y era el analizar y determinar cuál sería y en qué grado, la afectación en su desarrollo integral que podría ocasionar el desarraigo de la menor del seno materno, cuando tiene escasos 5 años, y en el plenario estaba fehacientemente establecido el
en qué grado, la afectación en su desarrollo integral que podría ocasionar el desarraigo de la menor del seno materno, cuando tiene escasos 5 años, y en el plenario estaba fehacientemente establecido el estrecho vínculo afectivo y emocional que tiene con su progenitora». 9Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00160-01 Dicha actuación conllevó a que se omitiera establecer «cuáles serían los daños que pudieran ocasionársele al separarla de su progenitora, quien representa su modelo en todo sentido, y si realmente era necesario privar a la niña de los cuidados maternos (…)». Concluye el Colegiado que «falta o indebida valoración probatoria por parte del juzgado accionado constituyen un yerro que efectivamente pudo influir en el sentido de la decisión adoptada, por lo que al encontrarse que la decisión tomada en la providencia proferida en audiencia del 02 de marzo de 2020 es constitutiva del defecto estudiado y por ende, compone una flagrante vulneración a los derechos fundamentales deprecados por la accionante y la menor M.S.P».
IV. LA IMPUGNACIÓN4 1.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bucaramanga rebatió el planteamiento del a quo toda vez «la decisión adoptada por este Juzgado se apoyó en ese acervo probatorio acreditado en el expediente, el cual demuestra con absoluta claridad, la necesidad actual de la niña M.S.P. de ver protegidos sus derechos constitucionales, los cuales son vulnerados por sus padres desde hace
acreditado en el expediente, el cual demuestra con absoluta claridad, la necesidad actual de la niña M.S.P. de ver protegidos sus derechos constitucionales, los cuales son vulnerados por sus padres desde hace varios años, lo que la ha llevado a no poder disfrutar de la presencia de su progenitor». 2.- La tutelante aduce que la aludida audiencia fue ilegalmente surtida pues «el auto de fecha 25 de febrero de 2020, a través del cual se fijó fecha para celebrar audiencia, no estaba ejecutoriado y en firme». De manera tal que, en su opinión, «sí ejercí los medios ordinarios de defensa (dentro del proceso) con que contaba, y prueba de ello, es el hecho que el auto de fecha 25 de febrero 4 Tras radicarse las correspondientes impugnaciones, el señor Manuel Sabogal presentó memoriales los días 12 de junio y 01 de julio del 2020. Así mismo, la señora Tatiana Páez Pérez radicó escrito el día 01 de julio del año en curso. 10Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00160-01 de 2020, a través del cual se fijó fecha para celebrar audiencia el día 2 de marzo de 2020, fue objeto de recurso de reposición, el que tenía como sustento la absoluta incompetencia del juzgado accionado para fallar dicho PARD». 3.- El señor Manuel Sabogal Restrepo refutó la providencia dado que, en el caso en concreto, no se cumplen con los requisitos de procedibilidad establecidos por la
dicho PARD». 3.- El señor Manuel Sabogal Restrepo refutó la providencia dado que, en el caso en concreto, no se cumplen con los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, considera que «el presunto defecto que el Tribunal Superior de Bucaramanga endilga contra la sentencia objeto de revisión, es una simple discrepancia interpretativa entorno a la valoración de la prueba».
V. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, tal y como lo ha sido sostenido la jurisprudencia nacional, esta acción especialísima no procede contra providencias judiciales; de ahí, que la tutela sólo resulta viable para cuestionarlas de forma excepcional, cuando la actividad de la administración de justicia se advierta arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, en detrimento de las garantías primarias que la Constitución Política reconoce a los asociados.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por los intervinientes, la Sala advierte que la determinación del a quo ha de ser confirmada, pues ciertamente la funcionaria judicial incurrió en defecto fáctico. Ello en consideración a que se encuentra acreditado que adoptó una decisión que luce notoriamente apartada del caudal
11Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00160-01 probatorio recaudado al interior del proceso administrativojudicial de restablecimiento de derechos de la niña MSP.
una decisión que luce notoriamente apartada del caudal 11Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00160-01 probatorio recaudado al interior del proceso administrativojudicial de restablecimiento de derechos de la niña MSP. 2.1. Del fallo proferido se tiene que la juez de familia fundamentó su discernimiento en que las « constantes disputas en que se han enfrascado los señores padres Páez Pérez y Sabogal Restrepo entorno a las visitas y custodia de su hija ha llegado al punto de ignorar inevitablemente los derechos constitucionales de esta última a la unidad familiar, pues como ha quedado establecido a lo largo del plenario, la niña no ha podido tener contacto con su padre de forma constante y permanente, privándosele injustamente compartir momentos que le reportarían beneficios para su desarrollo (…)»5. A su turno, atribuyó dicha vulneración de los derechos a la madre, pues consideró que ha actuado de manera displicente y obstinada en cuanto a su decisión unilateral de vedarle al progenitor las visitas de su hija. Al respecto, la accionada adujo en su providencia lo siguiente «(…) han pasado aproximadamente tres años en la vida de la niña MSP en el que por un acto bilateral (sic) de su progenitora se ha hecho nugatorio su derecho a reunirse con su padre en un ambiente que debería caracterizarse por el amor, la armonía y buena relación, pues pese a que la relación de sus padres no dio los frutos esperados por aspectos privados que solamente a ellos le conciernen, ello no indicaba el haberse restringido de manera unilateral las visitas del progenitor y su
padres no dio los frutos esperados por aspectos privados que solamente a ellos le conciernen, ello no indicaba el haberse restringido de manera unilateral las visitas del progenitor y su familia paterna, comoquiera que los señores Páez Sabogal habían acordado visitas antes el Juzgado Tercero homólogo de esta ciudad sin que se avizorara en la actuación alguna situación de inconformidad, contrario a como en varias 5 Audio de audiencia surtida el 02 de marzo del 2020 en el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga. 12Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00160-01 ocasiones lo ha manifestado la apoderada judicial de la señora Páez Pérez en sus escritos, no existiendo prueba alguna que así lo respalden»6. Más adelante, y en torno a la restricción de las visitas de la niña a la familia paterna, sostiene que esto se debe a «una actitud caprichosa de la señora Tatiana Páez Pérez el no permitir el contacto, dado que estos últimos nada tienen que ver con la investigación penal (…)»7. 2.2. Sobre lo transcrito, encuentra la Sala que no se advirtió de la documental obrante a folio 81 que el defensor de familia profirió auto el 11 de abril del 2019 en el cual, ordenó «Remitir la correspondiente prohibición de visitas o acercamientos del presunto agresor MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO hasta tanto no se resuelva su situación penal ». Situación
ordenó «Remitir la correspondiente prohibición de visitas o acercamientos del presunto agresor MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO hasta tanto no se resuelva su situación penal ». Situación que se mantuvo incólume hasta el 16 de diciembre del 2019. De manera que durante ocho (8) meses las visitas estuvieron limitadas para el progenitor con ocasión de la orden dictada por una autoridad administrativa. Aunado a lo anterior y respecto del lapso ocurrido entre el 18 de abril del 20188 hasta el 11 de abril del 2019, tampoco se indagó si el progenitor cumplió con los horarios acordados entre las partes. Así como tampoco se averiguó si, en efecto, las 6 Ibidem.7 Audio de audiencia surtida el 02 de marzo del 2020 en el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga.8 Fecha en la cual el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga aprobó el acuerdo conciliatorio allegado por las partes dentro del proceso de regulación de visitas de radicado 2017-00339. Folio 182. 13Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00160-01 visitas se seguían conforme a lo estipulado, a saber, « con supervisión y acompañamiento de la progenitora». 2.3. Por otro lado, adolece el fallo revisado de la valoración probatoria sobre el estado psicológico de la niña, así como de la indagación y el análisis de las posibles consecuencias que se generarían en ella al ser puesta en un hogar sustituto.
valoración probatoria sobre el estado psicológico de la niña, así como de la indagación y el análisis de las posibles consecuencias que se generarían en ella al ser puesta en un hogar sustituto. Dicha falencia deviene, tal como lo anotó el a quo, de la falta de análisis conjunto de los informes rendidos por funcionarios del ICBF de fechas 11 de abril del 20199, 13 de noviembre de 2018 10 y 05 de febrero del 2020 11. Los cuales dan cuenta de manera homogénea del fuerte vínculo afectivo de la niña con su progenitora y su familia extensa. En tal virtud, pese a que dichas probanzas fueron enunciadas, fueron inobservadas al momento de decidir imponer la medida de reubicación en vivienda de paso. Asimismo, en relación con la adopción de medidas de protección y restablecimiento de derechos de los niños 12, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que «ésta debe estar siempre precedida y soportada por labores de verificación, encaminadas a determinar la existencia de una real situación de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos 9 Folio 79. 10 Folios 1 a 10.11 Folios 102-104. 12 Amonestación, ubicación en familia de origen o extensa, en hogar de paso o sustituto, la adopción y las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes
sustituto, la adopción y las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes (Art. 53 Ley 1098 de 2006). 14Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00160-01 fundamentales del niño, niña o adolescente»13, precisando al respecto, que «el decreto y la práctica de medidas de restablecimiento de derechos, si bien se amparan en la Constitución, en especial, en el artículo 44 Superior, también es cierto que las autoridades administrativas competentes para su realización deben tener en cuenta (i) la existencia de una lógica de graduación entre cada una de ellas; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho y la medida de protección adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en términos de estabilidad emocional y psicológica del niño, niña o adolescente. (resaltado fuera del texto) (C.C. T-572/09). De manera que, al haber omitido el examen de las posibles consecuencias que se le causarían a la niña con la separación de su núcleo familiar, es claro para la Sala que la conducta desarrollada por el estrado judicial al momento de resolver sobre la medida de restablecimiento del derecho de la niña MSPP no es razonable. Por ende, la misma luce defectuosa, lo cual, a la luz de la jurisprudencia actual, justifica la injerencia del Juez de tutela.
la niña MSPP no es razonable. Por ende, la misma luce defectuosa, lo cual, a la luz de la jurisprudencia actual, justifica la injerencia del Juez de tutela. Ante este panorama, es de singular importancia relievar, -como en repetidas oportunidades lo hiciera esta Corte-, que, (…) “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin
13 C.C. T-557/11 y T-024-2017.
15Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00160-01 razón justificada (…) omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo ; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa . Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio ; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que
adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio ; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (Negritas ajenas al texto - CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 201202231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, reiterado en CSJ STC16816-2018).
3. En cuanto al defecto procedimental absoluto reiteradamente denunciado por la accionante, encuentra este Despacho que esta omitió interponer los recursos verticales frente a la decisión que ordenó correr traslado del recurso de reposición en la audiencia y frente al que resolvió la nulidad planteada. De manera que no le es dado recurrir a esta acción especialísima sin que haya agotado los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la postura que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que 16Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00160-01 «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que 16Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00160-01 «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuenc