🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 68001-22-13-000-2020-00165-01

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 68001-22-13-000-2020-00165-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00165-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó la acción de tutela promovida por Rafael Humberto Meza Herrera, en calidad de Representante legal de la Cooperativa Jahsalud IPS Operador Hospitalario contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. Al trámite se vinculó al Banco del Occidente en lo concerniente al proceso ejecutivo No. 68001310300220170014700 dentro del cual se cautelo con embargo y secuestro el vehículo TAB y/o TAM de placas IRO 600 de su propiedad.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, dignidad humana a la vida y a la salud presuntamente vulnerados por laRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00165-01 autoridad judicial censurada, debido a la medida cautelar decretada dentro del proceso con radicación

68001310300220170014700.

2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera: 2.1. Narra el gestor que el Juzgado Segundo Civil del

decretada dentro del proceso con radicación 68001310300220170014700.

2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera: 2.1. Narra el gestor que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga decretó, dentro del proceso de radicado No. 68001310300220170014700, las cautelares de embargo y secuestro de la ambulancia TAB y/o TAM de placas IRO 600 de su propiedad. 2.2. Señala el promotor que con el secuestro del vehículo se le están vulnerando los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana de los trabajadores de su entidad. Lo anterior pues considera que el mencionado vehículo es necesario para poder cumplir con el objeto social de la empresa y garantizar la cancelación del salario de sus trabajadores. 2.3. En relación con la vulneración al derecho de la vida y a la salud de los pacientes considera que con «este medio de transporte se está prestando un servicio público esencial, como es el de la salud, que se vio interrumpido de manera grave con la inmovilización de la ambulancia, y como consecuencia de ello la afectación inminente del derecho a la vida de nuestros pacientes». 2.4. Invoca el presente resguardo como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable ya que, debido a la suspensión de términos judiciales decretada en los acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20-11518,

2Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00165-01

PCSJA20-11519 y PCSJA20-11521, PCSJA2011526,

2Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00165-01 PCSJA20-11519 y PCSJA20-11521, PCSJA2011526, PCSJA20-11527 PCSJA20-11528, 11529, 11532, 11546 y 11549 del 7 de mayo de 2020, no dispone de otro medio de defensa.

3. Solicitó, conforme lo relatado, se tutelen los derechos fundamentales reseñados, y secuela de ello, se declare la suspensión temporal de la medida de inmovilización que recae sobre la ambulancia TAB y/o TAM de placas IRO 600, decretada por el Juzgado 2 Civil del Circuito Bucaramanga.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Las piezas documentales adjuntas al expediente de tutela revelan la respuesta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien hace un recuento de las actuaciones procesales.

Señaló que, mediante auto de 6 de julio de 2017, se decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas IRO 600 de su propiedad y que, al revisar el expediente, « advierte que el accionante no ha solicitado el levantamiento de la medida de inmovilización del vehículo de placas IRO 600, situación que pretende se materialice mediante este mecanismo de naturaleza excepcional y subsidiaria. Además, su despacho judicial no ha desconocido los derechos fundamentales de la COOPERATIVA o de sus trabajadores».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional, luego de historiar las actuaciones procesales relevantes, negó el amparo de los

derechos fundamentales de la COOPERATIVA o de sus trabajadores».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional, luego de historiar las actuaciones procesales relevantes, negó el amparo de los

3Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00165-01 derechos fundamentales solicitados por considerar que la autoridad rebatida no los transgredió. Además, encontró probada la existencia de cosa juzgada constitucional en razón a que el petente presentó con anterioridad otra acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga por los mismos hechos y con la que perseguía el mismo objeto: el levantamiento de la medida de cautelar de embargo.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien insistió en los argumentos expuestos como base fundacional de la acción de tutela, centrada en la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, dignidad humana, a la vida y a la salud.

Solicitó, además, la suspensión temporal de la medida de inmovilización referente a la ambulancia TAB y/o TAM de placas IRO 600 decretada por la célula judicial. Fundamentó su solicitud en que requiere el vehículo para ejercer sus labores y recibir ingresos lo cual permitiría cancelar el salario de los trabajadores, además para garantizar la salud y la vida de los pacientes que sean sospechosos o confirmados con Covid 19.

V. CONSIDERACIONES 1.- A voces del artículo 38 del del Decreto 2591 de 1991, se considera que habrá temeridad, cuando «sin motivo

Covid 19.

V. CONSIDERACIONES 1.- A voces del artículo 38 del del Decreto 2591 de 1991, se considera que habrá temeridad, cuando «sin motivo

4Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00165-01 expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes », lo que traduce en «que no es dable utilizarla indiscriminadamente en más de una ocasión para discutir idénticos supuestos facticos, fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio general del «Derecho» no someter reiteradamente el mismo debate a escrutinio de la jurisdicción. Naturalmente que un comportamiento que contraríe ese postulado es merecedor de sanciones, cuando menos, la declaratoria de decaimiento de las súplicas por cosa juzgada»1. En relación con la temática, de antaño ha precisado esta Corporación que: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho

sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche»2. 1 CSJ STC2548-2020 de 10 de marzo, Rad. 2019-00525-02 2 CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01 5Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00165-01 2.- En el caso que concita la atención de la Sala es irrebatible la improcedencia del resguardo reclamado al advertirse claramente la concurrencia de la hipótesis prevista en el canon 38 del decreto 2591 de 1991. Ciertamente, al examinar los aspectos basilares del reclamo tutelar, es ostensible que la demandante acudió al

en el canon 38 del decreto 2591 de 1991. Ciertamente, al examinar los aspectos basilares del reclamo tutelar, es ostensible que la demandante acudió al presente trámite constitucional con idéntico propósito al planteado con anterioridad en otra acción de similar naturaleza, resuelta por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y ratificada por esta Sala en sentencia del 13 de mayo del 2020, de radicado 2020-10301. 3.- En efecto, de la salvaguarda incoada se desprende que la inconformidad vuelve a enfilarse en últimas contra los instrumentos precautorios decretados en auto dictado el 06 de julio del 2017 en el ejecutivo promovido por el Banco de Occidente, para que se imponga a la accionada levantar los embargos ordenados; asunto que ya fue estudiado por esta Corporación, sin que en esa oportunidad se advirtiera la ocurrencia de alguno de requisitos de procedibilidad que permitieran descalificar la determinación y habilitar la intromisión del juez constitucional. Es así como, en el prenombrado fallo CSJ del 13 de mayo del 2020 , examinados los antecedes del caso y la argumentación del juzgador, se coligió: «en el presente caso la entidad de salud accionante omitió acreditar el supuesto perjuicio irremediable que puede llegar a padecer con las medidas cautelares decretadas sobre su vehículo. 6Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00165-01

acreditar el supuesto perjuicio irremediable que puede llegar a padecer con las medidas cautelares decretadas sobre su vehículo. 6Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00165-01 En efecto, de las documentales allegadas no se infiere la inminencia, la urgencia, la gravedad y la necesidad de tomar medidas para evitar un daño irreparable, pues no se demostró que con la inmovilización del automotor tipo ambulancia de propiedad de la institución gestora, en las actuales circunstancias, se haya puesto en peligro la prestación del servicio de salud o que sea el único automotor de ese tipo con el que cuenta para trasladar a sus pacientes». Queda claro entonces, que la legitimidad de la decisión confutada ya fue sometida al racero constitucional en el proveído citado, dejándose indemne, dado que no era dable calificarla como “vía de hecho”; providencia que cobró firmeza tras ser excluida de la revisión, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional. 4.- Y no se diga que la suspensión de los términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura hace que el ejecutado no cuente con mecanismos ordinarios para hacer valer sus derechos, toda vez que los acuerdos PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, autorizaron el trámite virtual del «levantamiento de medidas cautelares sujetas a registro », en materia civil. De ello se sigue que el intimado cuenta con un medio eficaz para la defensa judicial de sus derechos dentro del

del 5 de junio de 2020, autorizaron el trámite virtual del «levantamiento de medidas cautelares sujetas a registro », en materia civil. De ello se sigue que el intimado cuenta con un medio eficaz para la defensa judicial de sus derechos dentro del proceso compulsivo No. 68001310300220170014700 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. 5.- Consecuente con esto, no siendo necesarias más disquisiciones se ratificará el fallo atacado. 7Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00165-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de mayo de 2020 y procedencia prenotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00165-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...