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CSJ - 68001-22-13-000-2020-00177-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 68001-22-13-000-2020-00177-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00177-01 Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente al proveído proferido el 22 de mayo de 2020 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, denegatorio de la solicitud de hábeas corpus invocada por Elver Andrés Hernández Lozano, en nombre de Oneyda Lozano Acero, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Fiscalía Única Seccional del mismo lugar, a cuyo trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de la capital santandereana, el Director del Centro de Reclusión de Mujeres de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo Regional Santander y el Procurador Delegado para asuntos Penales (reparto).

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó el amparo del derecho a la libertad personal de su agenciada porque, en su sentir, suRadicación n.° 68001-22-13-000-2020-00177-01 detención se ha prolongado injustamente.

2. Son hechos relevantes para definir tal petición los que así se sintetizan: 2.1. Contra Oneyda Lozano Acero cursa causa penal por el punible de « tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con destinación ilícita de mueble

que así se sintetizan: 2.1. Contra Oneyda Lozano Acero cursa causa penal por el punible de « tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con destinación ilícita de mueble o inmueble», asunto en el cual, el 16 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, y el 14 de enero último, el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo lugar, según el ente fiscal, aprobó el preacuerdo al que llegó con ella, aceptando su responsabilidad, pactando una pena de 50 meses de prisión, estando pendiente de celebración la audiencia de lectura del fallo. 2.2. Criticó el gestor que a la agenciada, quien es su madre, se le ha prolongado la medida de aseguramiento por más de un año, sin que se haya dictado sentencia en el juicio que se le sigue, contrariando lo reglado en el parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, de conformidad con los numerales 4, 5 y 6 del canon 317 ibídem, debe ordenarse su libertad inmediata por vencimiento de términos.

3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó oficiar a las autoridades

2Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00177-01 involucradas en el trámite.

acción constitucional y ordenó oficiar a las autoridades 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00177-01 involucradas en el trámite.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Las Fiscalías Quince Seccional de Aguachica, Sexta Seccional y Seccional de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Barrancabermeja señalaron no adelantar ninguna investigación contra Lozano Acero, frente a la cual cursan dos ante la Fiscalía Cuarta Seccional de esta ciudad por la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

2. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de la Seccional Magdalena Medio, tras aludir a las actuaciones surtidas en la causa penal seguida contra Lozano Acero, indicó que debía desestimarse esta acción de hábeas corpus porque « ya existe un sentido del fallo dentro del proceso y por ende no existiría un vencimiento de términos conforme al artículo 317 del estatuto procesal penal», sumado a que por la agenciada no se han «agotado otras instancias dentro del proceso para solicitar la libertad».

3. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga informó que su base de datos no registra ningún proceso «bajo el nombre de Honeida Lozano Acero» y que, «revisado el sistema EXCEL de control de solicitudes de audiencias preliminares que lleva..., no se encontró que a la fecha la interna Lozano Acero haya presentado... alguna petición para programación y

Honeida Lozano Acero» y que, «revisado el sistema EXCEL de control de solicitudes de audiencias preliminares que lleva..., no se encontró que a la fecha la interna Lozano Acero haya presentado... alguna petición para programación y 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00177-01 realización de audiencia».

4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja sostuvo que esta solicitud de protección es «improcedente porque existen medios de defensa ordinarios y porque la privación de la libertad está revestida de legalidad».

Destacó que en el juicio fustigado el 25 de octubre de 2018 Lozano Acero celebró preacuerdo con la Fiscalía; que cuando se vence el lapso de duración de una medida de aseguramiento intramural, «la consecuencia jurídica no es [su] revocatoria... y su consecuente libertad, sino la sustitución por una no privativa de la libertad »; y que « sea que la discusión verse sobre la libertad por vencimiento de términos o la sustitución de la medida de aseguramiento..., la solicitud deberá elevarse ante el juez control de garantías, advirtiendo sí que los términos estarían suspendidos por la aceptación de cargos de la procesada en sede de preacuerdo, finalmente, ha de señalarse que la privación de la libertad no es ilegal sino que se impuso por autoridad competente en el marco de un procedimiento penal». PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL El fallador de primer grado negó la salvaguarda tras considerar que «no se evidenció que ONEYDA LOZANO

marco de un procedimiento penal». PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL El fallador de primer grado negó la salvaguarda tras considerar que «no se evidenció que ONEYDA LOZANO ACERO se encuentre detenida arbitrariamente o que la prolongación de la privación de su libertad sea ilegal, resaltando que a la fecha no ha solicitado su libertad 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00177-01 provisional por vencimiento de términos, escenario idóneo para zanjar el debate aquí planteado». LA IMPUGNACIÓN La promovió el actor sin exponer los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. El canon 30 de la Constitución Política instituyó el hábeas corpus como una acción constitucional consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.

A su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine». Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado: Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe

sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine». Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado: Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00177-01 modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665).

2. Ahora bien, la procedencia del hábeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o a que, habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional precisa su pertinencia en los siguientes

casos: [a] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por

injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional precisa su pertinencia en los siguientes casos: [a] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28

C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000 (…)

[b.] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00177-01 y 302 Ley 906/04entre otras) (CC C-187/06).

ordenar la libertad frente a captura ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00177-01 y 302 Ley 906/04entre otras) (CC C-187/06).

3. En el caso que convoca la atención de la Corte, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación de la libertad personal de Oneyda Lozano Acero se ha prolongado injustificadamente, porque la medida de aseguramiento de retención intramural dispuesta en su contra superó el término de un año de que trata el parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, sin que se haya dispuesto su levantamiento ni dictado sentencia en la causa seguida en su contra.

Al respecto, de entrada habrá de expresarse que se confirmará la providencia del Tribunal a-quo, con fundamento en las siguientes razones: a). Conforme a los medios de convicción allegados al trámite tuitivo, se advierte que el actual confinamiento intramural de Lozano Acero se debe a la imposición de orden restrictiva de la autonomía personal emitida en su contra por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja el 16 de agosto de 2018, circunstancia que de por sí fuerza descartar la ilegalidad invocada en la presente acción pública. Por consiguiente, la agenciada no se halla injustamente privada de la libertad, pues está claro que su confinamiento penitenciario deriva de una orden judicial.

presente acción pública. Por consiguiente, la agenciada no se halla injustamente privada de la libertad, pues está claro que su confinamiento penitenciario deriva de una orden judicial. b). Por otra parte, acorde con lo también acreditado 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00177-01 en este trámite, se tiene que las alegaciones expuestas en la demanda de amparo en punto al supuesto vencimiento de términos, aún no han sido definidas de fondo, previa solicitud de la sindicada, por el fallador natural, léase, el Juez de control de garantías, con antelación a la emisión del sentido del fallo, o el de conocimiento, con posterioridad a dicho acto, a quienes legalmente les compete, dependiendo de la etapa en que se halle la actuación, hacer un pronunciamiento al respecto, razón por la que el presente ruego tuitivo se torna inviable, dado que al fallador constitucional de hábeas corpus le está vedado usurpar atribuciones que el legislador defirió al juzgador ordinario. Así las cosas, como el aquí interesado no acreditó que su agenciada previamente hubiera agotado las solicitudes correspondientes al interior de la actuación penal, ante el fallador natural, con miras a recobrar su autonomía personal, se torna inviable el presente ruego, pues no es una vía alterna para obtener pronunciamientos que están a cargo del juzgador ordinario. En ese sentido la homóloga de Casación Penal ha precisado que:

personal, se torna inviable el presente ruego, pues no es una vía alterna para obtener pronunciamientos que están a cargo del juzgador ordinario. En ese sentido la homóloga de Casación Penal ha precisado que: …si bien es cierto que el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00177-01 personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CSJ AHP, 26 jun. y 25 ag. 2008, rad. 30066 y 30438, respectivamente; reiterados en AHP6095, 12 sep. 2016, rad. 48841).

4. Por lo consignado se respaldará la negativa frente al amparo deprecado, habida cuenta de su improcedencia.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia materia de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente al funcionario del

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia materia de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 9

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