CSJ - 68001-22-13-000-2020-00180-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 68001-22-13-000-2020-00180-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00180-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada por MPH S.A.S. contra el fallo emitido el 5 de junio de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que le impetró a la Intendencia Regional Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los intervinientes en el expediente n° 68896. ANTECEDENTES 1.- La accionante, por conducto de su representante legal, acusó a la encartada de violar sus garantías en el proceso de reorganización de la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en el que funge como acreedoraRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00180-01 de esta compañía, pues estima que está en mora de impulsar las actuaciones a su cargo. Para su protección solicitó ordenar a dicha autoridad: i) “Enviar los oficios de solicitud de elaboración del avalúo del [inmueble de propiedad de dicho organismo] a la [Lonja de Valuadores de la Sociedad Santandereana de Ingenieros]”, conforme se dispuso en proveído del pasado 11 de febrero, ii) “Correr traslado a las partes de los recursos contra las providencias (.:.) del 16 de abril y 24 de abril de 2020, iii)
conforme se dispuso en proveído del pasado 11 de febrero, ii) “Correr traslado a las partes de los recursos contra las providencias (.:.) del 16 de abril y 24 de abril de 2020, iii) “Resolver apelación contra el Auto No. 640-000458 [de 15 de abril de 2020], y iv) tramitar la nulidad radicada 2020-01152414 del 29 de abril de 2020”,. 2.- La enjuiciada informó a esta Corporación que “mediante Auto No. 640-000645 de 17 de junio de 2020 (…) negó los recursos por improcedentes, los cuales fueron interpuestos contra el Auto No. 640-000458 de 15 de abril de 2020 y contra el Auto de trámite No. 640-000481 de 24 de abril de 2020. Con Auto No. 640-000646 de 17 de junio de 2020 (…) este Despacho negó por improcedente el recurso interpuesto (…) contra el Auto No. 640-000464 de 16 de abril de 2020 (Rad. 2020-06-002509). Mediante Auto No. 640-000644 del 17 de junio de 2020 (…) este Despacho negó el inicio del incidente de nulidad alegada por el representante legal de la sociedad Aser Ltda. En Reorganización”, y que libró el oficio suplicado por la actora (25 jun. 2020). Acción Sociedad Fiduciaria S.A., Scotiabank Colpatria S.A., Prabyc Ingeniero S.A.S., partícipes en el asunto fustigado, resaltaron la improcedencia del amparo.
Acción Sociedad Fiduciaria S.A., Scotiabank Colpatria S.A., Prabyc Ingeniero S.A.S., partícipes en el asunto fustigado, resaltaron la improcedencia del amparo. 2Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00180-01 En esa misma calidad, Colpensiones S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Central de Inversiones S.A., la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga y dicho municipio, arguyendo falta de legitimación en la causa. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el ruego porque “no es posible acceder a la petición de la accionante en el sentido de ordenar la entrega de los oficios dirigidos a la Lonja de Valuadores de la Sociedad Santandereana de Ingenieros, comunicando lo resuelto en auto del 11 de febrero de 2020, comoquiera que dicha decisión no ha cobrado firmeza, producto de la interposición de los recursos de apelación y en subsidio de queja formulados por el representante legal de la concursada (…)” frente al proveído de 15 de abril, a través del cual se desató la “reposición” que Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. interpuso contra la anterior decisión. Añadió que “el proceso de reorganización bajo estudio ha sido objeto de múltiples solicitudes, recursos y acciones constitucionales que demandan de los funcionarios encargados de su sustanciación
interpuso contra la anterior decisión. Añadió que “el proceso de reorganización bajo estudio ha sido objeto de múltiples solicitudes, recursos y acciones constitucionales que demandan de los funcionarios encargados de su sustanciación constantes pronunciamientos dirigidos a absolver cada uno de los reparos que presenta la sociedad promotora”, lo que impide predicar la mora denunciada. La promotora rebatió lo resuelto. Señaló que no se tuvo en cuenta que el término para desatar los “recursos y nulidad” planteados por el deudor en reorganización se encuentra vencido, además, que el “recurso de apelación y 3Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00180-01 queja no proceden en dichos trámites”, de manera que no hay razones que trunquen el “envío de los oficios a la lonja SSI”.
CONSIDERACIONES
1. El desenlace objetado debe ratificarse porque la tardanza que pide conjurar MPH S.A.S. se encuentra superada. En efecto, de las evidencias aportadas a esta instancia por el Intendente Regional Bucaramanga de la Superintendencia Sociedades, se advierte que las exigencias elevadas por la precursora fueron satisfechas en el curso del resguardo.
Así, en cuanto a “ enviar los oficios de solicitud de elaboración del avalúo”, el 25 de junio anterior dicha entidad remitió a la Lonja de Valuadores de la Sociedad Santandereana de Ingenieros misiva en la que requirió “(…)
elaboración del avalúo”, el 25 de junio anterior dicha entidad remitió a la Lonja de Valuadores de la Sociedad Santandereana de Ingenieros misiva en la que requirió “(…) designar una terna de peritos avaluadores, que estén en la capacidad de rendir el dictamen del avalúo del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 300-113919, lote urbano, ubicado en la Carrera 39 No. 52-105B, Bucaramanga, Santander”. Por otra parte, los recursos incoados por la sociedad en reorganización contra las providencias de 15 y 24 de abril fueron dilucidados en “Auto No. 640-000645 de 17 de junio de 2020”. La censura frente a la directriz de 16 de abril fue dirimida en “Auto No. 640-000646” de la misma fecha. Y la “nulidad” propuesta por dicha empresa fue zanjada en “Auto No. 640-000644 de 17 de junio de 2020”. 4Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00180-01 Es decir, los pedimentos elevados por la precursora en este escenario fueron atendidos en su totalidad. Entonces, como «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no [es] dable impartir una orden en la forma solicitada” (CSJ STC14715-2020).
2. En consecuencia, se convalidará lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
2. En consecuencia, se convalidará lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 5Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00180-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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