CSJ - 68001-22-13-000-2020-00192-01
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 68001-22-13-000-2020-00192-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00192-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela instaurada por Manuel Eduardo Calderón García, frente a los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y Promiscuo Municipal de Los Santos, con ocasión del juicio ejecutivo por obligación de hacer promovido por el actor frente a Luz Marina Arenas Sarmiento, radicado 2019-00148-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor, por intermedio de apoderado, demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00192-01
2 El decurso criticado se promovió con soporte en la primera copia del acta de conciliación de 6 de mayo de 2014, levantada en el proceso de perturbación a la posesión que se adelantó en la Inspección de Policía del municipio de Los Santos, y según la certificación expedida el 23 de mayo de
levantada en el proceso de perturbación a la posesión que se adelantó en la Inspección de Policía del municipio de Los Santos, y según la certificación expedida el 23 de mayo de 2017 la cual, en su criterio, presta mérito ejecutivo por reunir los requisitos del artículo 1° de la Ley 640 de 2001. Además, solicitó como prueba trasladada que se remitiera a su costa copia de dicho legajo. Sostiene que el 10 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos inadmitió la demanda ejecutiva, pero después de subsanar las deficiencias endilgadas por esa autoridad, el 29 de octubre subsiguiente, de manera sorpresiva, se abstuvo de librar la correspondiente orden de apremio. Decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, siendo resuelto el primero desfavorablemente el 27 de noviembre de 2019 y concedido el segundo. Afirma que no entiende por qué esa célula judicial no procedió con el rechazó de la demanda desde un comienzo, en pro de la economía procesal. Reprocha que el 4 de marzo de 2020, el ad quem convocado confirmó el pronunciamiento de primer grado. Proveído en el que incurrió en vía de hecho por desconocimiento del artículo 422 del Código General del Proceso, ya que el instrumento base de la ejecución cumple las exigencias para ser tenido como título ejecutivo. Manifiesta que los censurados cometieron desafuero
desconocimiento del artículo 422 del Código General del Proceso, ya que el instrumento base de la ejecución cumple las exigencias para ser tenido como título ejecutivo. Manifiesta que los censurados cometieron desafuero que afecta sus garantías esenciales, toda vez que pasaron porRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00192-01 3 alto lo previsto por el canon 430 de la reseñada obra, dado que los requisitos formales del título solo podrán discutirse a través del recurso de reposición que al efecto se interponga por parte del ejecutado. Asimismo, dicho precepto contempla que «no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso».
3. Pide, en consecuencia, que « se libre el mandamiento de pago correspondiente y se decreten las medidas cautelares y se prosiga adelante la ejecución».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El estrado del circuito cuestionado expresó que en el presente asunto no se cumple ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Se remitió a los argumentos del auto de 4 de marzo de 2020, donde confirmó el proveído recurrido, en donde se plasmaron las razones de hecho y de derecho para concluir la inexistencia de título ejecutivo. La Inspectora de Policía de Los Santos, luego de
el proveído recurrido, en donde se plasmaron las razones de hecho y de derecho para concluir la inexistencia de título ejecutivo. La Inspectora de Policía de Los Santos, luego de pronunciarse sobre los hechos relatados en el escrito inicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones ante la inexistencia de la vulneración alegada. La Comisaria de Familia de Los Santos afirmó, que desconoce el acontecer fáctico del asunto debatido, ya que el mismo fue tratado por la persona que la antecedió en el cargo.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00192-01 4 El Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos solicitó que se deniegue el amparo invocado. Para el efecto se soportó en los razonamientos obrantes en las providencias refutadas. La Alcaldía Municipal de Los Santos aseveró, que se están interpelando actuaciones judiciales, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo, al estimar, que los despachos atacados al emitir las decisiones reprochadas no incurrieron en defecto alguno, que amerite la intervención del juzgador constitucional. Destacó, que los pronunciamientos criticados están soportados en la normatividad sustancial y procesal aplicable a la materia. Precisó que analizada el acta de conciliación que se pretende ejecutar por parte del actor la misma no reúne los requisitos del artículo 1° de la Ley 640 de 2001, ni los del
normatividad sustancial y procesal aplicable a la materia. Precisó que analizada el acta de conciliación que se pretende ejecutar por parte del actor la misma no reúne los requisitos del artículo 1° de la Ley 640 de 2001, ni los del canon 422 del Código General del Proceso, ya que no contiene una obligación clara, expresa y exigible. Resaltó que tampoco podría tenerse el acuerdo conciliatorio como un título complejo, tal como lo deprecó el gestor, dado que el dictamen pericial practicado en el proceso policivo y que pretende sea apreciado como manifestación de voluntad de las partes no fue objeto de mención alguna en el convenio. Además, la totalidad del expediente « policivo» que instó el ejecutante fuera parte del coercitivo no fue aportado al plenario, sino que lo solicitó como prueba trasladadaRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00192-01 5 debiendo emerger la obligación de forma clara, lo cual no ocurrió en el sub-lite. En relación con el desconocimiento del artículo 430 del Código General del Proceso, ya que según el quejoso los requisitos del título han de discutirse mediante el recurso de reposición no implica que siempre deba librarse orden de apremio. Dicha premisa jurídica otorga el derecho de defensa al ejecutado para alegar la ausencia de requisitos formales cuando se ha librado el mandamiento de pago y no puede interpretarse como erradamente lo solicita el actor. Finalmente manifestó, que « el hecho que al inadmitir la demanda se hubiese pedido subsanar la demanda por otros deficiencias
cuando se ha librado el mandamiento de pago y no puede interpretarse como erradamente lo solicita el actor. Finalmente manifestó, que « el hecho que al inadmitir la demanda se hubiese pedido subsanar la demanda por otros deficiencias de la demanda, diferentes a los requisitos del título ejecutivo aportado como base de recaudo, no le impedía al juez efectuar esta calificación al decidir si libraba mandamiento ejecutivo; por el contrario, tal era la oportunidad procesal en que este estudio debía efectuarse, una vez cumplidos los requisitos formales, pues solo en ese momento podían analizarse de fondo si los documentos aportados reunía los requisitos establecido en el artículo 422 CGP». LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado judicial del accionante, reiterando los argumentos del escrito inicial y, aduciendo que el a quo constitucional no valoró el material probatorio obrante en el plenario, del cual era factible concluir la existencia de la vulneración de las prerrogativas fundamentales. CONSIDERACIONESRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00192-01 6
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad,
herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho” », y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo ».(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 may. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01). Lo anterior, en pro de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos, o para disponer que se haga de cierta manera.
2. En el sub-lite se acciona en busca de la revocatoria del auto de 4 de marzo de 2020, confirmatorio del emitido el 29 de octubre de 2019, a través del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos negó el mandamiento ejecutivo en el juicio ejecutivo por obligación de hacer, iniciado por Manuel Eduardo Calderón García (aquí accionante) frente a Luz Marina Arenas Sarmiento.
3. De las acreditaciones obrantes en el plenario, resultan relevantes las siguientes: 3.1. Acta de conciliación de 6 de mayo de 2014, en
accionante) frente a Luz Marina Arenas Sarmiento.
3. De las acreditaciones obrantes en el plenario, resultan relevantes las siguientes: 3.1. Acta de conciliación de 6 de mayo de 2014, en donde el Comisario de Familia con Funciones de Inspector deRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00192-01
7 Policía aprobó el “acuerdo conciliatorio” al que llegaron Manuel Eduardo Calderón García y Luz Marina Arenas Sarmiento, en el proceso de perturbación a la posesión iniciado por aquél contra Arenas Sarmiento. Convenio en el cual la convocada manifestó, que « si tengo que correr un poquito la cerca donde estaba antes, yo lo hago» (fls. 34-36 archivo digital denominado escrito de tutela). 3.2. Demanda ejecutiva por obligación de hacer promovida por el actor contra Luz Marina Arenas Sarmiento (fls. 15-19 archivo digital denominado escrito de tutela). 3.3. Auto de 29 de octubre de 2019, en el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos negó la orden de pago. Decisión en la cual estimó, en lo medular, que «no se advierte la existencia de una obligación clara, expresa ni exigible a cargo de la demandada y a favor del demandante» (fls. 70 y 71). 3.4. Recurso de reposición y, en subsidio apelación, formulado por el actor contra la decisión anteriormente referida (fls. 72-76). 3.5. Proveído de 4 de marzo de 2020, mediante el cual
formulado por el actor contra la decisión anteriormente referida (fls. 72-76). 3.5. Proveído de 4 de marzo de 2020, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó el de primer grado. Para tal proceder sostuvo, que « el artículo 422 del Código General del Proceso establece que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”, premisa normativa frente a la cual es pertinente someter análisis los presupuestos constitutivos del título ejecutivo». Destacó que «la exigencia de que la obligación sea expresa hace referencia a la instrumentación de la misma, es decir, que se encuentreRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00192-01 8 determinada sin asomo de duda en un documento, salvo en el caso de la confección ficta del deudor por la no comparecencia al interrogatorio solicitado por el acreedor». Relevó que « por su parte, la claridad alude a que sin ninguna dificultad, sin ningún esfuerzo, de la simple revisión o lectura del documento sea posible constatar la presencia de la totalidad de los elementos constitutivos del título, que sea perfectamente determinable quien es el acreedor, quien es el deudor, la prestación y el término en el que deberá cumplirse con ella». Resaltó que « finalmente la exigibilidad de la obligación se predica de “la calidad que la coloca en situación de pago o solución
que deberá cumplirse con ella». Resaltó que « finalmente la exigibilidad de la obligación se predica de “la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada”. Cabe mencionar que aun encontrándose la obligación sometida a plazo o condición, se hará exigible cumplido el plazo o configurada la condición establecida”». Sostuvo que «es así que atendiendo lo expuesto emerge diáfano que el acta de conciliación presentada como instrumento de ejecución no contiene una obligación clara, expresa y exigible puesto que en la manifestación emitida por Luz Marina Arenas Sarmiento “si tengo que correr un poquito la cerca donde estaba antes, yo lo hago”, no es posible identificar con quien se está obligando, no se especifica el terreno donde va a llevar a cabo la acción, ni cuantos metros va a correr la cerca, ni cuándo lo va a hacer. Aunado a lo expuesto, como lo acotó la funcionaria de primer grado, en la expresión de la demandada “si tengo que” se advierte la existencia de una condición para que ella proceda a correr la cerca, condición que en el texto del acta no fue registrada afectando la exigibilidad de la obligación, pues no es plausible como lo plantea el recurrente, hacer inferencias sobre el término o las condiciones en que se hará efectiva la prestación a la que se obliga alguien en el marco de una conciliación, ya que todo a lo que se comprometa el deudor debe quedar plenamente determinado». Subrayó que « tampoco es de recibo la afirmación de la parte
hará efectiva la prestación a la que se obliga alguien en el marco de una conciliación, ya que todo a lo que se comprometa el deudor debe quedar plenamente determinado». Subrayó que « tampoco es de recibo la afirmación de la parte actora en el sentido de que no fue tenido en cuenta al hacer el a quo elRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00192-01 9 examen preliminar de la demanda y sus anexos, el experticio que hizo parte del proceso policivo a instancias del cual se llegó a la conciliación, pues conforme a los antecedentes doctrinales con los que se dio apertura a la motivación de esta providencia, el documento presentado como título ejecutivo no debe servirse de criterios auxiliares, documentos adicionales o interpretaciones para que sea posible determinar la existencia de la obligación con sus elementos constitutivos, sino que debe ser apreciado de manera autónoma, por tanto si algún documento contiene directrices o apreciaciones que establecen derroteros que facilitaran el perfeccionamiento de la prestación, de ellos debe hacerse mención expresa al interior del pretenso título, situación que no acaeció en el caso de marras, pues ninguna manifestación obra en el acta de conciliación respecto al cumplimiento de la obligación conforme al contenido de algún experticio o dictamen». Agregó que «como lo puso de presente el juzgado cognoscente, el acta de conciliación báculo de la acción no reúne los requisitos de contenido prescritos en el artículo 1° de la Ley 640, puesto que no se consignó en aquella el acuerdo al que llegaron las partes, pues no se hizo
acta de conciliación báculo de la acción no reúne los requisitos de contenido prescritos en el artículo 1° de la Ley 640, puesto que no se consignó en aquella el acuerdo al que llegaron las partes, pues no se hizo alusión al acreedor, el modo, el tiempo y lugar de cumplimiento de la obligación». Finalmente expuso que « respecto a la mención que la parte recurrente hace del segundo inciso del artículo 430 del Código General del Proceso, huelga mencionar que dicha disposición no está proscribiendo el análisis que el funcionario judicial se encuentra obligado a hacer cuando se presenta un documento que se pretende preste mérito ejecutivo para determinar la viabilidad del proferimiento de la orden de apremio, sino que contempla la vía exclusiva de ataque de la orden de pago cuando el ejecutado alega una falta de requisitos formales del título ejecutivo, pues una interpretación de la norma al tenor de lo planteado por el recurrente implicaría que bajo ninguna circunstancia podría negarse el mandamiento de pago» (folios 81-83).
4. En cuanto concierne con el rebate planteado, ha de señalarse que contrario a lo manifestado por el disconforme, la providencia refutada no alberga anomalía que imponga,Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00192-01 10 prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada. Por tanto, el fallo de primer grado ha de ser confirmado.
De la exposición de los motivos que llevaron al despacho del circuito convocado a confirmar el proveído objeto de alzada, independientemente que la Sala los prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio
De la exposición de los motivos que llevaron al despacho del circuito convocado a confirmar el proveído objeto de alzada, independientemente que la Sala los prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio dimana, que tales razonamientos decisorios se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, a más que los elementos de convicción fueron aquilatados conforme a las reglas probatorias. En efecto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga para zanjar la alzada examinada resolvió, acertadamente, que de conformidad con los artículos 422 del Código General del Proceso y 1° de la Ley 640 de 2001, el acta de conciliación soporte de la ejecución no reúne los requisitos para ser tenida en cuenta como título ejecutivo. Lo dicho, por cuanto de tal documento efectivamente no se desprende la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en favor del actor y a costa de la demandada, si en cuenta se tiene, que tales elementos hacen referencia (i) a la evidencia inequívoca de los elementos compositivos del título, tanto en su forma exterior como en su contenido, que de su sola lectura se pueda desprender el objeto de la obligación los sujetos activo y pasivos y sobre todo que haya certeza del tipo de obligación, el plazo, y si es del caso de su cuantía, (ii) a que la prestación debida esté declarada en el documento que la contiene, de modo que pueda determinarse con precisión y exactitud la conducta a exigir al demandado
certeza del tipo de obligación, el plazo, y si es del caso de su cuantía, (ii) a que la prestación debida esté declarada en el documento que la contiene, de modo que pueda determinarse con precisión y exactitud la conducta a exigir al demandado (iii) tocante a la solución de la obligación, que no esté sometida a plazo o condición, o que de estarlo aquel se hayaRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00192-01 11 vencido o cumplido ésta. Ocurre, sin embargo, que de la lectura del acta de conciliación adosada para soportar la ejecución emerge, que entre las partes se ventiló una querella por perturbación a la posesión, en donde cada contendiente expuso sus apreciaciones sobre las colindancias y derechos que tienen sobre las propiedades involucradas e, incluso, uno de los comparecientes anotó no ser dueño de los terrenos, y en uno de los apartes, que es el que sirve de bastión al accionante, se plasmó: “Según manifestación de la señora LUZ< MARINA ARENAS SARMIENTO dice que “ si tengo que correr un poquito la cerca donde estaba antes, yo lo hago; igualmente manifestó que uno de los colindantes es el señor LUIS EFRAIN OSORIO RINCON… ” (se subraya). Y a renglón seguido el funcionario emitió auto aprobando “con efecto vinculante el presente acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en la presente audiencia de Conciliación ”, advirtiendo los efectos jurídicos de la misma. Emerge palmario, que la allí querellada dijo que, si tenía
aprobando “con efecto vinculante el presente acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en la presente audiencia de Conciliación ”, advirtiendo los efectos jurídicos de la misma. Emerge palmario, que la allí querellada dijo que, si tenía que correr la cerca lo hacía, pero no quedó dilucidado si realmente estaba obligada a hacerlo (¿cuál cerca?, ¿en qué predio?, ¿En beneficio de quién?), mucho menos bajo qué circunstancias, y cuando tendría que realizar esa labor. Motivos suficientes para colegir la insuficiencia del título, para procurar de ella la realización de aquella tarea, habida cuenta que no basta el valor jurídico que el propio legislador le reconoce a la conciliación para servir de título ejecutivo, sino que resulta indispensable que de la misma emerjan irrefutable los elementos ya mencionados, en cuya ausenciaRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00192-01 12 es imposible iniciar válidamente una ejecución. Agréguese a esto, que al tenor del inciso 1° del canon 430 del estatuto procesal civil, se procederá a dictar el «mandamiento de pago» cuando la demanda esté acompañada de «documento que preste mérito ejecutivo», dado que en este tipo de pleitos no se entran a declarar derechos sino a hacer efectivos aquellos reconocidos en documento que lleve ínsita su ejecutividad, de suerte que constituye deber del funcionario estudiar si el instrumento allegado con esa finalidad reúne o no los requerimientos necesarios para impulsar el cobro compulsivo. Los cuales, como se advirtió
funcionario estudiar si el instrumento allegado con esa finalidad reúne o no los requerimientos necesarios para impulsar el cobro compulsivo. Los cuales, como se advirtió en precedencia, no hallaron presentes las autoridades convocadas. En lo atañedero a la previsión del inciso 2° de esa norma, según la cual «los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso », baste decir que ello no es más que el mecanismo que ha dispuesto el legislador para que el extremo pasivo pueda discutir, de estimarlo pertinente, los requisitos formales del título, mas no un impedimento impuesto al juez para que se sustraiga de su obligación de determinar la eficacia del instrumento incorporado para viabilizar o no el coercitivo. Es oportuno memorar que esta Sala, en un asunto de similar temperamento, sostuvo:Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00192-01 13 «De entrada se avizora el fracaso del ruego tutelar y, en consecuencia, la confirmación del fallo del a-quo constitucional, toda vez que examinada la decisión materia de cuestionamiento se observa que el despacho criticado realizó una exposición sobre
consecuencia, la confirmación del fallo del a-quo constitucional, toda vez que examinada la decisión materia de cuestionamiento se observa que el despacho criticado realizó una exposición sobre las razones por las cuales no encontraba que la conciliación aportada como fuente del cobro coactivo reuniera los requisitos de un título ejecutivo». (…) «Por virtud de lo cual, la decisión controvertida no se muestra caprichosa o arbitraria, dado que estuvo fundada en argumentos razonables que en manera alguna desbordan el ordenamiento jurídico». «Obsérvese que en rigor, la censura del accionante plantea más su desacuerdo con la negativa de librar el mandamiento de pago, sin controvertir los fundamentos que sostienen tal pronunciamiento los cuales se circunscribieron al contenido literal de la conciliación arrimada como título ejecutivo, de donde se concluyó que a más de que no era claro, ni expreso ni exigible, la obligación estaba sujeta a una condición cuyo cumplimiento el peticionario no acreditó» (CSJ STC2796-2018 feb 28 de 2018, rad. 2018-0001001). Por tanto, en tal resolución, se itera, no se avista ninguna irregularidad en el análisis fáctico, jurídico y probatorio efectuado por los estrados querellados, con relación imposibilidad de librar la orden de apremio ante la falta del título ejecutivo. En contradicción a lo aseverado por el quejoso, la providencia confutada se ajusta a los postulados procedimentales y sustanciales aplicables al caso concreto.
falta del título ejecutivo. En contradicción a lo aseverado por el quejoso, la providencia confutada se ajusta a los postulados procedimentales y sustanciales aplicables al caso concreto. No se evidencia una desviación ostensible del ordenamiento legal, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Resulta irrebatible el hecho que el acta de conciliación aportada no reúne los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso para ser tenidaRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00192-01 14 en cuenta como título ejecutivo. En ese orden, la conclusión de los juzgados no luce, en extremo, divergente de las reglas de la experiencia, ni mucho menos se evidencia caprichosa, subjetiva y desarticulada de las pruebas valoradas ni de la normativa que gobierna la temática, es razonable en el contexto en que se adoptó. Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la
acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01 y CSJ STC6794-2019, May. 30 de 2019, rad. 2019-00606-01). En igual sentido, ha considerado que: «[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de
amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 200400385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00192-01 15 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00 y CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 201900592-01).
5. Cabe destacar, por demás, que en punto de la «valoración probatoria», la Sala ha acotado, entre múltiples decisiones, verbigracia, en CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00 citada en CSJ STC6666-2019, may. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, que « el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de
rad. 2019-00592-01, que « el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) deforma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho [...], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la