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CSJ - 68001-22-13-000-2020-00198-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 68001-22-13-000-2020-00198-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00198-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Se desata la impugnación de la sentencia dictada el 26 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela incoada por la Empresa Social del Estado de Barrancabermeja contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese municipio y Leyla Ruth Sánchez Delgado. ANTECEDENTES 1.- A través de su representante legal, la promotora reclamó la protección de sus derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y a la «salud en conexidad con la vida» de sus usuarios. En consecuencia, exigió que se conminara a Leyla Ruth Sánchez Delgado para que «cese la obstrucción del acceso de ambulancias, vehículos y personas a la sala de urgencias del centro de salud delRadicación N° 68001-22-13-000-2020-00198-01 barrio El Danubio de la ciudad de Barrancabermeja» y «desmonte, derribe y desmantele la construcción por ella edificada en el predio (…) de propiedad de la Empresa Social del Estado Barrancabermeja». De igual forma, que se intimara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja a «reanudar los términos en el proceso reivindicatorio de

del Estado Barrancabermeja». De igual forma, que se intimara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja a «reanudar los términos en el proceso reivindicatorio de radicado 467-2014 (…) con el fin de dar celeridad al proceso». Todo ello con las advertencias previstas en el artículo 2591 de 1991. Como sustento señaló que es propietaria del inmueble donde funciona el Centro de Salud del barrio El Danubio de Barrancabermeja y que una porción del mismo fue «ocupada ilegalmente» por Leyla Sánchez Delgado, quien construyó una «caseta en lámina metálica y cerramiento en zinc» , actualmente abandonada, que obstaculiza el «acceso vehicular y peatonal» a las instalaciones médicas, en detrimento de los «derechos a la salud en conexidad a la vida de los usuarios». Indicó que, ante la negativa de Sánchez Delgado a restituir el predio, el 31 de octubre de 2014 instauraron «demanda reivindicatoria» en su contra, cuyo trámite «lleva más de cinco (5) años sin terminar» , comoquiera que aún se «encuentra en [la] etapa de notificación del curador ad litem» dispuesta en la audiencia prevista en el «artículo 101 del Código de Procedimiento Civil» celebrada el 30 de noviembre de 2017. Destacó que esa actuación «no avanza» y el estrado cuestionado «no atiende público» dada la «suspensión de términos» que contempló el Consejo Superior de la Judicatura

de 2017. Destacó que esa actuación «no avanza» y el estrado cuestionado «no atiende público» dada la «suspensión de términos» que contempló el Consejo Superior de la Judicatura 2Radicación N° 68001-22-13-000-2020-00198-01 desde el pasado 15 de marzo de 2020, que «imposibilita dirimir el litigio existente». 2.- El estrado acusado se opuso a la utilización de este remedio «en forma alternativa» y destacó la imposibilidad de «reanudar los términos» en las presentes circunstancias. En la copia del expediente no reposan respuestas adicionales. 3.- El Tribunal negó el ruego porque no encontró demostrada la conducta morosa aducida. De igual forma, subrayó la «inviabilidad de [los] pedimentos» dirigidos frente a la «demandada en el proceso reivindicatorio» y la necesidad que sus réplicas se analicen en ese decurso, «conforme al procedimiento legal establecido». 4.- La querellante repelió ese veredicto insistiendo en su postulación original, además reprochó la nula valoración del a quo en torno a los medios suasorios que ponían en evidencia la vulneración alegada.

CONSIDERACIONES

1. Revisado el plenario, pronto surge evidente la ratificación de la providencia objetada, toda vez que la premisa general de improcedencia del resguardo constitucional en aquellos eventos en los que se activa para soslayar los mecanismos de defensa previstos en el

premisa general de improcedencia del resguardo constitucional en aquellos eventos en los que se activa para soslayar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico o cuando se persigue, -como ocurre en 3Radicación N° 68001-22-13-000-2020-00198-01 este puntual debate-, un pronunciamiento alterno o prematuro del «juez de tutela» sobre una situación procesal, aspiración que sin lugar a dudas desborda la finalidad de esta vía excepcional y conlleva una arbitraria e indebida injerencia en la órbita, independencia y autonomía de los funcionarios encargados de dirimir los litigios (Cfr. CJS STC1985-2018). De ahí que, esta Corporación haya reiterado que, «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal , no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017,

herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Bajo ese entendido no es factible acceder a las súplicas de la gestora, encaminadas como se encuentran a obtener, por esta privativa senda, la restitución de la franja de terreno ocupada y el derribo de la mejora allí plantada por Sánchez Delgado, pedimentos que claramente coinciden con aquellos invocados en el «reivindicatorio» que le interpuso y que debe solventar el juzgado accionado, acorde con las reglas propias de esa clase de polémicas. 4Radicación N° 68001-22-13-000-2020-00198-01 Tal conclusión no decae por la tardanza en el desarrollo de ese juicio, porque nótese que a la tardía convocatoria de la audiencia consagrada en el canon 101 del Código de Procedimiento Civil (20 nov. 2015) se sumó el dilatado «trámite» que ha sufrido la inusitada «medida de saneamiento» decretada en esa diligencia (30 nov. 2017) , que se ha visto postergado por la despreocupada conducta de las partes, incluida la recurrente y sus apoderados, quienes obviaron durante algo más de dos (2) años el uso de las

saneamiento» decretada en esa diligencia (30 nov. 2017) , que se ha visto postergado por la despreocupada conducta de las partes, incluida la recurrente y sus apoderados, quienes obviaron durante algo más de dos (2) años el uso de las variadas herramientas con los que contaban para evitar la parálisis del mismo. Claro ejemplo de esa apática gestión se observa en falta de pedimentos tendientes a obtener la temprana rectificación de los yerros en el admisorio (cfr. 10 dic. 2014 y 31 jul. 2018), la presta notificación de su contendiente (cfr. 17 jun. 2014) , la corrección de las omisiones secretariales en la publicación de los edictos (12 ab. 2018) o en la elaboración de las comunicaciones a los auxiliares de la justicia designados (cfr. 12 oct. 2018) , todo ello en detrimento del normal y oportuno desarrollo de la litis. La desatinada actitud de los letrados no legitima a sus representados para controvertir las decisiones judiciales o paliar las eventuales «omisiones», en otras palabras, «(…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado 5Radicación N° 68001-22-13-000-2020-00198-01 puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009,

5Radicación N° 68001-22-13-000-2020-00198-01 puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (CSJ STC19505-2017). 2.- Son estas breves razones las que permiten convalidar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese esta determinación por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación N° 68001-22-13-000-2020-00198-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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