CSJ - 6801(15-11-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6801(15-11-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
Expediente No. 6. 801
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SAlA DE CASACION PENAi..
Magistrado ponente:
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
Aprobado Acta No. 79 Oct. 30/91 Santa Fé de Bogotá D.C., Noviembre quince de mil novecientos noventa y uno.- VISTOS Procede la Corte a decidir lo pertinente respecto del recurso de hechointerpuesto por Fabio Castellanos Aranguren contra la providencia de f~ cha 18 de septiembre ®I presente año, por medio de la cual el Tribunal Superior de esta ciudad negó el recurso de apelación contra el auto inhi bitorio dictado por la misma Corporación en favor del doctor LUIS CAR LOS VALERO PEREZ en su condición de Juez setenta y cinco de lns- - trucción Criminal de Santafé de Bogotá.
ACTUACION PROCESAL: Agotada la etapa preliminar el Tribunal Superior de esta ciudad con fecha 26 de junio del presente año, dictó auto inhibit<>ri_o en favor del Juez 752. de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá, bajo las siguientes con sideraciones: " Estudiado el material de pruebas aportado al presente diligenciamiento preHmlnar se observa que no se ha Incurrido en hecho típico alguno en la conducta desarrollada por el doctor Luis Carlos Valero Pérez dentro del proceso que como Juez 75 de Instrucción Criminal conoció contra el aquí denunciante Fabio Castellanos Aranguren pues que, de una parte dentro de ese sumarlo fue la doctora Amparo Díaz León la que como ti tular del Despacho Judicial en comento dictó auto el 31 de octubre de
1983 mediante el cual dispuso la captura del referido Castellanos bajola consideración legal de que a su juicio existía mérito para escucharlo en diligencia de indagatoria, acusado por el delito de incendio, en actu! ción conforme a Derecho. Es más, en cumplimiento de ese proveído fue la misma funcionaria la que libró el mandamiento de captura contra elmencionado encartado, todo conforme, a la ley procesal penal. n n Pero es que además el juzgado del conocimiento, que a la postre lo fue ra· el Juzgado 24 Penal del Circuito, al comisionar para el perfeccionamie~ to de la Investigación al Juzgado 75 de Instrucción Criminal en auto de16 de novi~mbre de 1983, dispuso REITERAR la orden de captura contra Casteltanos para oírlo _en indagatoria y resolverle su situación jurídica, de donde se infiere que ta!)tO el funcionario del conocimiento como el instru~ tor consideraron legalmente que había mérito para disponer la captura del aludido Castellanos Aranguren, todo en actuaciones conforme a derecho. n n Luego se ejecuta. la referida captura el 23 de diciembre de 1983 y sedeja a disposición del juzgado 75 de Instrucción Criminal a CastellanosAranguren y en la misma fecha se fibró boleta de encarcelación, siendoescuchado en indagatoria ·el 26 de diciembre a las dos de la tarde, conasistencia de defensor de oficio, diligencia ésta que es repeccionada por el Juez acusado Dr .. Luis Carlos Valero Pérez, siendo su primera actuación en el sumario pues que inclusive la boleta de remisión para dicha di
ligencia fue suscrita por la doctora Amparo Díaz. n n El día 27 del mismo mes se continuó la citada injurada y el 30 de profi rió auto mediante el cual se resolvió la situación jurídica del acusado de cretándosele la detención preventiva. Posteriormente, al elevarse una so3. licitud de revocatoria de detención fue denegada acorde con el concepto de la Fiscalía, en todo lo cual la conducta del aludido Juez es conforme a la Ley, compartiendo inclusive el concepto del Agente del Ministerio Público y sin que de otro lado se hubiere manifestado desconformidadalguna por el propio Castellanos Aranguren contra los citados proveídos en cuanto no interpuso recurso legal alguno contra los mismos." 11 Se observa además el estricto cumplimiento de los términos legales por parte del funcionario acusado al escuchar en injurada a Castellanos Ara_!! guren y luego al resolverle la situación jurídica, así como posteriormen te al resolver la solicitud de revocatoria del auto detentivo." 11 Quiere todo lo anterior significar que no existió privación ilegal de la libertad por cuanto que ello obedeció a la orden de captura impartidalegalmente por el Juzgado 75 de Instrucción Criminal; tampoco existió - detención arbitraria pues que si el encartado permaneció detenido porvarios meses lo fue en cumplimiento de una providencia judicial de de tención preventiva en su contra por reunirse los requisitos legales pa ra ese efecto, todo lo cual fue proferido por el funcionario competente en actuaciones que en manera alguna estructuran hecho punible, sino que fueron conforme a la Ley procesal penal.ª La anterior providencia fue notificada personalmente al Fiscal del Trib~
nal el día 5 de julio del presente año y al denunciante por anotación en estado de fecha 8 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el día 11 a las 6:00 p.m. al no haberse interpuesto contra ella ninguno de los r~ cursos ordinarios por los sujetos procesales antes mencionados. C Artícu los 196 y 197 del Código de Procedimiento Penal ) • El denunciante Castellanos Aranguren en escrito de fecha 16 de julio si guiente, es decir, en forma extemporánea, manifiesta a la Sala de Deci sión del Tribunal Superior de esta ciudad, que se ratifica en su den un4. cia presentada el 27 de febrero de 1991 y demanda la ;;tpertura de inves tigación no solamente contra el doctor Valero Pérez, sino que afirma que la decisión tomada por la citada Cor"poración vincula a la doctora Amparo Díaz León al proceso, por el mismo delito, pues la orden de captura librada en su contra era improcedente ya que en el informativo no existía siquiera declaración de testigo digna de credibilidad y porque no atendió los recursos por él interpuestos a través de la Oficina Jurídica de la Cá!_ cel Nacional Modelo de esta ciudad, cuyas fotocopias adjuntó a su escri to. Mediante auto de fecha 17 de julio último, el Magistrado ponente, dispuso volver el proceso a la Secretaría por_ cuanto el denunciante en su escrito no Interpuso recurso ordinario algur:io' y además, resultaba extemporánea cualquier impugnación de haberse presentado. Tampoco podía entenderse tal escrito como petición de revocatoria directa ya que no aportó prueba
nueva que permitiera realizar un nuevo análisis de la situación procesal. En efecto, de las copias de los escritos remitidos por el denunciante des de el centro de reclusión durante los meses de enero y febrero de 1984, ningún recurso interpuso contra la · providencia que resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. En ellos, simplemente se solicitó al Juez ampliación de su indagatoria y la realiza ción de una diligencia de confrontación con la persona o personas quelo sindicaban de ser autor del delito de incendio y, finalmente, puso enconocimiento del Juzgado que personas desconocidas habían violado su d~ micilio aprovechandose de su situación de detenido, razón por la cual de mandó del funcionario se abstuviera de reconocer a profesional alguno c~ mo apoderado por no haber otorgado poder y rechazar peticiones de quien se hiciese pasar por pariente suyo. s. En escrito de fecha 8 de agosto del presente año, el denunciante insis te en que se abra investigación penal en contra del funcionario acusado, se ratifica nuevamente en los hechos que él considera delictivos y en sus argumentos expuestos en memorial anterior, es decir, el de fecha 16 de julio y hace un recuento de los hechos que motivaron el proceso ini ciado en su contra en el que se le dictó medida de aseguramiento en la forma ya consignada, · siete (7) años atrás. No obstante que en dicho escrito tampoco presentó motivación algunadistintas de las ya conocidas en autos, el Tribunal Superior de estaciudad en proveido de fecha 16 de agosto del presente año, deja expr!
sa constancia de que el auto inhibitorio de fecha 26 de junio anteriorquedó ejecutoriado legalment~_.-.al no haberse interpuesto én tiempo ning_!:! no de los recurso ordinarios posibles y que los escritos de fechas 16 de julio y 8 de agosto no tienen la virtud de obtener una posible revocato ria de la decisión adoptada, máxime que con ellos no se presentó prueba alguna que pertitiera ,:-evocar el auto inhibitorio, en forma directa. Por ello, se dispuso que 'los autos volvieran a la Secretaría para su archivo. El 4 de septiembre siguiente vuelve el denunciante a ratificarse de sus escritos anteriores y en esta oportunidad expresamente manifiesta inter poner el recurso de apelación contra el auto inhibitorio proferido por el Tribunal el 26 de junio inmediatamente anterior. La Sala de decisión co rrespondiente, en auto interlocutorio de fecha 18 de septiembre último, negó la impugnación impetrada por el denunciante por ser ella extempo ránea y en auto de fecha 3 del presente mes y año, el Magistrado sus tanciador, no obstante no haberlo solicitado el recurrente, dispuso secompulsaran copias de la actuación surtida a partir del auto inhibitorio tantas veces mencionado, con destino a esta Corporación a fin de que se surtiera el recurso de hecho interpuesto por Castellanos Aranguren. 6. De lo anteriormente reseñado por la Sala se concluye sin mayor esfuerzo que el denunciante Fabio Castellanos Aranguren, no obstante tener lacondición de Abogado según aparece consignado en las piezas procesales remitidas a esta Corporación, solamente puso en conocimiento de la Justi
cla hechos que según él constituían infracción a la Ley Penal, el día 27de febrero del año en curso, es decir, cuando las acciones tanto penalcomo disciplinaria se hallaban prescritas pues, el tiempo transcurrido de! de la fecha de la actuación del funcionario acusado ( diciembre de 1983hasta el 12 de marzo de 1984 cuando se le otorgó el beneficio de libertad provisional ) hasta cuando presentó su denuncia, superaba el máximo pr~ visto en los artículos 80 y 84 del Código Penal, o sea, seis ( 6) años y o- ' cho (8) meses, razón por la cual, aLte~or' de lo preceptuado por el artíc~ ., lo 352 del Código de Procedimiento Penal, debía proferirse auto inhibitorio en favor de los funcionarios que actuaron en el proceso iniciado contra -- Castellanos Aranguren. No o~stante ello, el Tribunal practicó diligencias preliminares y de ellas con'cluyó que no existía mérito para ordenar inve! tigación penal por cuanto la conducta del Juez acusado se ajustó al orde namiento procesal, resultando por ello atípico su proceder. Razón le asiste, Igualmente al Tribunal al haber negado el recurso de a pelación interpuesto contra el auto inhibitorio en comento, ya que todos los memoriales presentados por el denunciante lo fueron con posteriori dad a la ejecutoria de la citada providencia. Y en cuanto al recurso de hecho, el Tribunal Superior de esta ciudad con extremada amplitud dis puso se compulsaran copias de la actuación surtida con destino a la Cor te a fin de que se decidiera definitivamente sobre la viabilidad o no del
recurso de apelación interpuesto en la forma ya anotada. 1 Es más, la Sala obrando con igual amplitud ha presentado las anteriores ' ¡ i 1 consideraciones para que el denunciante-abogado, no insista en una actua ! i 7. clón que por mandato legal resulta improcedente, pues de adelantarseinvestigación penal en contra de los funcionarios tantas veces mencion! dos, se estaría desconociendo el contenido del artículo 352 del estatuto procesal penal que impone al Juez inhibirse de abrir investigación cuan do la acción penal se halla prescrita. No puede el Tribunal y tampoco la Corte. aceptar las pretensiones del denunciante que se acordó tardíamente de poner en conocimiento de la Justicia los hechos que según su criterio podían constituír violación de sus derechos y de paso de la ley penal. máxime que de su actuación - última se pone de presente su absoluta negligencia o desconocimientode las normas procesales que rigen este asunto. al punto que ante es- -- V ta Corporación guardó silencia en el término que disponía para sustentar el recurso de hecho por él ln~erpuesto. en forma inadecuada como lo destacó el Tribunal en su auto de fecha 3 de octubre del presente año. Por las razones expuestas anteriormente la Sala se abstendrá de ordenar se compulsen copias para investigar a la doctora Amparo Díaz León co mo lo insinuó el denunciante ya que por el transcurso del tiempo resul tan improcedentes las acciones penal y disciplinaria.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION
PENAL, RESUELVE lo. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el denunciante Fabio Castellanos Aranguren contra la providencia de f~ cha 26 de junio del presente año. por medio de la cual el Tribunal Su~ 8. rlor de esta ciudad SE ABSTUVO de Iniciar investigación penal contra el doctor LUIS CARLOS VALERO PEREZ en su condición de Juez 75 de lns trucción Criminal de Santafé de Bogotá. 2o. ABSTENERSE de compulsar copias para que se investigue a la doctora AMPARO DIAZ LEON, igualmente Juez 75 de Instrucción Criminal, por cuanto las acciones penal y disciplinarla se hallan prescritas. 3o. Vuelva la actuación al Tribunal de Instancia para que se procesa alarchivo definitivo del proceso. Cópiese, notlfTquese iJ l. \1 Jf /t í /¡ . AA. ..• J~ r-~ 0 \) J .}... ./Vl, r·
cysTAVO GOMEZ VELASQUEZ
Rafael Cortés Garnica Secretarlo