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CSJ - 6825(06-11-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 6825(06-11-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

1 Radicación No.6825 C/Argemiro Perez G. Recusación.

CORTK SUPRHMA DH JUSTICIA

SAi.A DB CASACION PKNAL

Magistrado Ponente Dr.:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No. 79 San ta Fe de Bogotá, D. C. Noviembre seis de mll noveclentos noventa y uno. Y I S I O s La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia integrada por los Magistrados doctores Sonia Gil Molina, Jorge Anibal Gomez Gallego y Jaime Nanclares Vélez ha resuelto "No declararse impedida" para conocer de las presentes diligencias y en su lugar enviar la actuación a ésta sede, contestando de ese modo la solicitud que el señor defensor del procesado ARGEMIRO PEREZ GOMEZ formulara para aplicación del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal. H B e H o S y A e Tu A e I o B p Ro e H s AL: 2 1.- Se atribuye al acusado ARGEHIRO PEREZ GOHEZ responsabilidad en el homicidio del individuo Osear Eduardo Lara Harfn, quien fuera agredido en la noche del 21 de agosto de 1990 en zona rural del Municipio de Anorf, falleciendo como consecuencia de heridas producidas por arma de fuego calibre 9 milímetros. 2.-Rituada la causa, produjo el Juzgado Unico Superior de Cisneros fallo absolutorio de agosto 14 próximo pasado, decisión que recurrida en alzada por la Fiscalía co rrespondió impulsar en el Tribunal Superior de Antioquia a la Magistrada doctora Sonia Gil, a cuyo despacho hizo llegar la

defensa una solicitud orientada a que la Sala tuviera "en cuenta" y aplicara el articulo 535 del Código de Procedimiento, Penal, haciéndole presente que ya la misma funcionaria había conocido de la apelación del auto calificatorio, lo que podría implicar pre juzgamiento. 3.- La Sala se atuvo, entonces, al contenido del articulo 34 del Decreto 1861 de 1989, contra-argumentando que su integración solo contaba con un total de cuatro Magistrados, asi que resultando aplicable lo dispuesto en el inciso 5o. de la evocada disposición, la causal de recusación invocada por la defensa no hallaba acogida, situación que llevó a denegar la manifestación de impedimento, rechazar por improcedente su pro posición, y remitir la actuación a la Corte por ser la entidad " ... competente para dirimir el asunto ..... 3 e o N s I D R R A e I o N R s D R L A SAL A: Resulta en un todo evidente, aún para la Sala de Decisión de la cual procede la actuación, que la solicitud de la defensa a que viene de hacerse alusión, no constituía en modo alguna una formal recusación, que reuniendo las exigencias de ley, obligara la respuesta y el trámite indicados en el articulo 112 del Código de Procedimiento Penal. Bien se sabe que frente a las causales de rcusación, otorga ante todo la ley la posibilidad para que el funcionario sobre el cual recaen, haga la expontánea manifes tación de su excusa, tan pronto como advierta su existencia, o " dentro de la brevedad que indica el articulo 105 de la ley procesal penal. "Si el juez o magistrado en quien concurra alguna

de las causales de impedimento no lo declare ... ", añade el articulo 104, surge entonces la posibilidad para que alguno de los suje~os procesales lo recuse, siendo enteramente distintos por su origen, requisitos y consecuencias cada uno de los dos \ eventos, razón más que suficiente para que ésta Corporación haya venido sosteniendo que es improcedente la "invitación" que las partes dirijan a los funcionarios a fin de que procedan éstos a declarar su excusa, pues siendo clara ante la omisión del juez la opción de recusarlo, esa sería y no otra la posibilidad de intentar su separación del respectivo asunto. Para el caso que se controvierte, se muestra con facilidad que la defensa no recusó a la Sala ni en los términos ni en la forma que la ley lo indica, limitándose a solicitar fuera tenido en consideración el articulo 535 del 4 :ódigo de Procedimiento Penal. que. como ya se ha visto. abria distintas posibilidades al juez colegiado. pues tratándose de " ... sala única ... " o de 'l'ribunal cuya sala penal " ... tenga un número inferior a seis (S) magistrados", la causal de recusación queda exceptuada. No cabe duda que la Sala de Decisión asilo comprendió cuando en lugar de declarar infundada la recusación, se limitó a "No declararse impedida", pronunciamiento que por extraño al rito procesal carece de identidad y trascendencia para que entre sobre él la Corte a cumplir la revisión que con asidero en el artículo 112 del Código de Procedimiento Penal se invoca, pues no constituye tal pronunciamiento la declaración de un im pedimento, ni el rechazo de una formal recusación, que por

ausencia, cierra a la vez camino al análisis de la sanción que por temeridad consagra el articulo 116 del Código de ..Procedi miento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justici~, en Sala de Casación Penal, SE ABSTIENE de hacer pronun ciamiento sobre el objeto de la presente remisión, y en su lugar \._ dispone devolver el expediente al Tribunal de procedencia. íquese y cúmplase. 5 :\ Radicación No.6825 Rafael Cortés Garnica. Secretario.

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