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CSJ - 6826(06-11-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 6826(06-11-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

1 Colisión No.6826 C/Jorge Tello y o. Estafa.

CORTB SUPRBUA DB JUSTICIA

SALA DB CASACION PRNAL

Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta Nog79a Santa Fé de Bogotá.Noviembre seis de mll novecientos noventa y uno.

Y I S T O S Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho de Instrucción Criminal con sede en Puerto Tejada-Cauca, y Veintisiete de la misma especialidad radicado en Palmira-Valle, cada uno de los cuales considera que el conocimiento del presente asunto co rresponde a su homólogo, consultada la naturaleza de la infrac ción que se persigue y los lugares donde el itinerario criminal tuvo ocurrencia. A 8 T B C B D B B T B S 1.-Los cargos que sirvieron para abrir y adelantar la presente investigación los concretó Leonardo Hejia Agudelo afirmando que para realizar el objeto de sus negocios como proveedor de melaza a la Empresa de Licores de Santander, producto que adquiría en el Ingenio Cauca de Puerto Tejada, recurrió a los servicios de la empresa Transportes Camacho con sede en Cali, desarrollando su convenio desde el año de 1985 hasta mediados del año siguiente cuando comenzaron a presentarse problemas surgidos del incumplimiento del transportador. Por esta causa, el contrato, que había sido verbal, se terminó de la misma manera, y como a su liquidación quedaron unas sumas a su cargo, hacia el mes de enero de 1987 le entregó a Jorge Tello unas

órdenes para que retirara un cargamento de miel y con las utili dades de su venta se saldara lo debido. A pesar de lo anterior, y utilizando otras órdenes que los denunciados retenían desde la época de vigencia del contrato, haciendo creer que habian quedado anuladas, logra ron en el Ingenio la entrega de 158 toneladas de melaza que luego venderían a la firma Sucromiles de Palmira, negociación que por la suma de $2.557.598 se censura como fraudulenta. 2.-La presente colisión se formaliza a instancias del señor defensor de los procesados JORGE ARTURO TELLO BLANCO y CARLOS CAHACHO, notoriamente inconforme porgue a pesar del tiempo transcurrido desde la iniciación del sumario, los funcionarios encargados de su perfeccionamiento no llegaban a un acuerdo sobre la adecuación de los hechos a la norma penal, ni con respecto al lugar de ocurrencia, concretando con ceñimiento a la realidad que: "Este proceso se encuentra deambulando entre los juzgados de instrucción de Cali, Puerto Tejada y Palmira desde hace cuatro años, sin encontrar un acuerdo sobre la adecuación típica, ni sobre el territorio donde debe ser juzgado. La denuncia se formuló por HURTO y como tal lo investigan los jueces de Palmira y Cali. El Juzgado de Puerto Tejada consideró que se trataba de abuso de ABUSO DE CONFIANZA y lo envió a Palmira, y el juzgado de ese municipio piensa que es una ES1AfA y, como no quiere que se discuta su criterio, lo envia a Puerto Tejada. Unos consideran que se consumaria en

el lugar en donde tiene domicilio la empresa transportadora, que es Cali; otros creen que el sitio de ocurrencia es donde se recibe la mercancía por los camiones, esto es, Puerto Tejada; otros que el lugar donde los hechos se realizan es donde la mercancía se vende, que es el Sucromiles, Palmira". Acogiendo sin esfuerzo critico de su parte la solicitud de la defensa, atenida a la solución prevista en el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, El Juzgado Diecio cho de Instrucción Criminal de Puerto Tejada provocó colisión de competencia negativa a su colega del Juzgado Veintisiete de Instrucción de Palmira, estimando que el conocimiento de las diligencias debía determinarse a prevención y en favor del des tinatario, en cuya sede se había formulado la denuncia y abierto la investigación (auto de mayo 9 de 1991). Recibidas las diligencias en Palmira, dis crepó el Juzgado 27 de Instrucción de la argumentación asi propuesta, y mediante su providencia de julio cinco siguiente reiteró que los hechos apuntaban a la posible comisión de un delito de estafa en que tanto el ardid, constituido por la presentación de unas órdenes de entrega invalidadas, como la obtención del ilícito provecho consistente en el recibo de las considerable cantidad de melaza, habían ocurrido en Puerto Tejada, sitio donde, además, se habría ocasionado el perjuicio. Sobre ésta conclusión formalizó el conflicto, pero al complemen tar su decisión lo hizo dos decisiones a cual más desacertadas, pues de una parte remitió los cuadernos al Tribunal Disciplinario pese a tratarse de colisión entre funcionarios de la jurisdicción

ordinaria, y de la otra declaró la nulidad desde el cierre instructivo, pese a venir de reconocer su propia incompetencia. Como era de esperar, la colisión no pudo dirimirse ante el Tribunal Disciplinario, del cual provienen 4 los cuadernos para que halle solución en ésta sede. e o B s I D B R A e I o B B s D B L A C O R T B 1.- Independientemente del debate que sobre los hechos se suscita, y que incumbe resolver precisamente al funcionario en quien concurran los factores determinantes de la competencia, la consulta que a los hechos se remite indica bajo la presentación que de ellos viene haciendo el denunciante, a la posible ocurrencia de un fraude que en términos del articulo 356 del Código Penal habría sufrido al verse obligado con documentos que le comprometían, ante la entrega que a su nombre hizo en el mes de marzo de 1987 el Ingenio Cauca de Puerto Tejada a la firma Transportes Camacho de la ciudad de Cali, de 158 toneladas de melaza que lejos de aprovechar a Hejia Agudelo quien a raiz de esos documentos quedaba comprometido en el Ingenio, ninguna contraprestación le representaba, pues las utilidades de la venta, realizada luego por los procesados en la ciudad de Pal mira, ni iban a ingresar en sus activos, ni correspondería a la obligación de pagar sumas adeudadas al transportador.

Peor aún: de las explicaciones del quejoso surge que aquellos documentos empleados para obtener la entrega del lucrativo producto, carecían para entonces de valor, pues anuladas esas órdenes cuando aún regia el contrato de transporte, los procesados las habían retenido maliciosamente para venir a

emplearlas a su acomodo y como medio engañoso frente al provee dor. 5 2.- El delito de estafa, según repetidamente lo ha venido sosteniendo ésta Sala con ceñimiento a la descrip ción tipica del articulo 356 del Código Penal, (cfr. decisiones de junio 20 de 1988 y agosto 15 de 1991 entre otras), se consuma en el lugar donde se obtiene el provecho patrimonial ilícito que ha sido consecuencia de la engañosa inducción en error, valga decir, en el lugar y momento en que el sujeto agente acrece in debidamente su activo. Tal evento. dentro de la secuencia que se imputa a los aqui denuciados, indiscutiblemente se muestra sucedido, no en el momento en que se da el producto en venta en la ciudad de Palmira, sino desde el instante mismo en que el Ingenio hace entrega de la melaza a los transportadores. porque con ella les dio la entera oportunidad de disponer de ese produc to enajenándolo. guardándolo. permutándolo o ejecutando cualquier acto de dominio que apenas, y desde entonces podria constitutir agotamiento del propósito ideado. pero siempre como acto poste rior a la consumación que propiamente dicha, no cabe discutir había sucedido en jurisdicción de Puerto Tejada. La competencia, entonces, para el conocimien to del asunto. venía a radicar de modo indubitable en el Juzgado 18 de Instrucción Criminal de esa sede, sin que pueda aducirse aplicable la solución prevista en el invocado articulo 75 del Código de Procedimiento Penal, pues como su inciso final con toda precisión lo advierte. el conocimieto a prevención es solución

que tiende a superar las dudas en la delimitación territorial del hecho. cuando éste ha ocurrido en varios sitios, o su acaecer se tiene en un lugar incierto, presupuestos que en autos disipaba la sola presentación de la denuncia. Habrá de regresar. entonces, la actuación, al Juzgado de Instrucción de Puerto Tejada, donde queda radicada la competencia. convocando la atención de su titular para que sin e otras dilaciones cumpla con los actos procesales de calificación que de tiempo atrás están pendientes, en tanto se dará noticia de ésta solución a su homólogo de Palmira, a quien también se llama la atención frente a la inusitada y contradictoria decisión de invalidar en parte la actuación, pese a reconocer ajena dentro del mismo proveido la competencia para su adelantamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R B S U B L Y B PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia trabado en este asunto, asignando su conocimiento al Juzgado 18 de Instrucción Criminal de Puerto Tejada, al cual ha de regresar el expediente, y SEGUNDO: Remitir copia de ésta providencia con destino al Juzgado Veintisiete de Instrucción Criminal con sede en Palmira. se y cúmplase. \ {

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