CSJ - 6828(01-11-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6828(01-11-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
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CORrK SUPREJIA DI JUSTICIA 1 . .~ •
CASACION PERAL
SALA DE
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Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
--. Aprobado Acta Nº 079 del 30 de octubre de 1991 ' ...
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) Santa Fe de Bogotá D.C., 1° de Noviembre de 1991
V I S T O S: • Procede la Sala de Casaci6n Penal de la Corte Suprema de Justicia a resolver t la recusaci6n formulada por el apoderado del procesado. JUAN RICARDO ESCOBAR J BONITTO, contra el doctor Jorge Enrique Torres Romero, Magistrado del Tribunal
Superior de Bogotá.
A N T I C I N T I S: En el trámite de la apelaci6n interpuesta por el representante judicial de Juan Ricardo Escobar Bonitto, encausado como in:fractor del Decreto 2920 de 1982 y autor del delito de estafa, contra el auto de 9 de septiembre del aflo en curso, mediante el cual el Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad neg6 al procesado la libertad provisional; el propio abogado impugnante dirig16 un escrito al Magistrado Ponente solici t6ndole que se •. a. .M. J. tndUl'trla C&rcelarta
_________ ..._ -- - -· -- - - ---------- - -·. - ... - - ·1 CJ COLOM8l4 -:.U DE JUSI'ICIA -2declarara impedido para decidir el recurso, por cuanto hace un año, ya había urallado•• lo relacionado con la pena imponible a su mandante, pues en providencia de 4 de septiembre de 1990, expres6: ••considera la Sala que dentro de los 1 !mi tes de los mínimos y máximos, se partirá de antro años de prisi6n para el delito señalado en el Decreto 2920 de 1982, aumentados en dos años mAs por el concurso de delitos (Estafa) conforme al artículo 26 del C. Penal, para un total de seis aflos de prisi6n''. En las anteriores condiciones, afirma el recusante, en este caso ''no tan solo opinó sino que fa116", lo que significa que el funcionario tiene un preconcepto y como las condiciones probatorias no variaron, se vol verá a fijar la misma pena, lo que hace nugatoria la apelaci6n. La petici6n ee sustenta afirmando que el estatuto de procedimiento penal establece que el Juez o Magistrado se debe declarar impedido ''cuando ha dictado o fallado el mismo aspecto••. Entendiendo la solicitud como una recusaci6n, el f'uncionario a quien se dirigi6 la rechaz6 manifestando que un pron6stico probable de la pena que podría imponerse en caso de condena, no significa que se haya emitido un fallo a ese respecto, ni que se haya producido una opini6n o que se haya formado un preconcepto. Con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, el funcionario recusado f'undamen-
. t6 su decisi6n afirmando que la opini6n que configura la causal de impedimento es la que se manifiesta por fuera del proceso y no la que se ef'ectaa dentro
P. B. IL J. lnduatr1a O&rcelart&
:-::UCA DI COLOMBIA :r&EMA DE JUSTICIA -3de él, en cumplimiento de los deberes oficiales. Por lo demAs, deecart6 que el recusante estuviera proponiendo la causal de impedimento establecida c. en el articulo 103. 7 del de P.P •• porque materialmente no se ha presentado esa si tuaci6n. C O N S I D E R A C I O H E S D I L A C O R T E: Ninguna dificultad existe para diferenciar los exb a1cs opuestos del mismo fen6meno jurídico al que pertenecen los impedimentos y las recusaciones, puntos de confluencia son las circunstancias establecidas en el artículo cuyos • 103 del Estatuto de Procedimiento Penal, como eventos creadores de una incompetencia subjetiva para el juez de un determinado asunto. Pues es claro que el impedimento es la inati tuci6n que aplica el propio funcionario afectado de aquella incompetencia, y la recusaci6n aquella a la cual tienen que acudir las partes que intervienen en el proceso para, en ambos casos, llegar al mismo objetivo: separar a un fUncionario del conocimiento de un específico asunto. Ro obstante, el aqu! recusante parece no discernir la diferencia entre los dos aspectos de la insti tuci6n, puesto que solicita al funcionario que se declare impedido, apartándose de la regulac16n procedimental; sin
embargo; como lo hizo el destinatario de la petición, debe entenderse que se lo está recusando aún cuando tampoco se invocó ninguna de las causales I enumeradas en el art. 103, pues la formulaci6n se reduce a la cita de una precedente actuaci6n procesal en la cual intervino el funcionario recusado. Es verdad que el 4 de septiembre de 1990 el doctor Jorge Enrique Torres Romero actu6 como· ponente del auto mediante el cual el Tribunal con:firm6 el del Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá que había negado la libertad
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-4- ''JREMA DE JUSTICIA provisional al procesado Escobar Boni tto, pero esta si tuaci6n no concuerda con ninguna de las hip6tesis de impedimento o recuaaci6n establecidas en la ley de procedimiento, por cuanto no se trata de una opini6n o concepto rendidos por fuera del proceso, en actuaciones ajenas a las .funciones ° Jurisdiccionales, que s! configuran la causal descrita en el numeral 4 de la disposici6n que ee comenta, como ha entendido esta Corporaci6n que debe aplicarse tal precepto; tesis respecto de la cual abundan pronunciamien ° tos como loe efectuados el 1 de diciembre de 1987, el 21 de abril de 1989, el 24 de octubre de 1990 y el 23 de enero de 1991, entre otros. Como lo af'irma el recusado, tampoco habr!a podido configurarse la causal impediente contenida en el numeral 7 del art. 103 en cita, por cuanto, evidentemente, en este asunto, el pronunciamiento sobre la libertad provisio
nal del procesado no constituye .fallo ninguno; y de otro lado, la decisi6n ' iapugnada que ahora debe ser objeto de estudio por parte del Tribunal, • no la protiri6 quien aparece como Magistrado Ponente. Luego, la recusaci6n es infundada y en ese sentido se reaolverA este incidente. Para terminar, la Sala deeatender6 la petici6n que allega el recusante que se devuelva el expediente por haber desaparecido el hecho alegado, para por cuanto tal circunstancia no está probada en el proceso; y porque la solicitud es improcedente en ,ate eepec!.fico trámite. • Por lo anteriormente expuesto, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA• a s u I L V !: • Declarar infundada la Recusaci6n propuesta por el defensor del procesado Ricardo Escobar Boni tto, contra el Magistrado del Tribunal Superior Juan de Bogotá.. Jorge Enrique Torres romero, por lo que se dispone la devoluci6n
P. R. 11.. J. J:ndUltrlt. O&rcelar1a
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Rad .. N°682B. Oi.
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Plocooaoo: ERNESIO UFEZ NAV.AmE.iE y Ol:z\.S • .• rREMA DE JUSTICIA -5del expediente a la oficina de origen para que prosiga la actuaci6n.
C6piese, notifiquese y cwnplase, ---· .. I • ~
AEZ VELAND A
DO CALVETE RANGEL o
CARREÑO LUENGAS
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JUAN MANUEL
MARTINEZ ·
JORGE ENRIQUE YALifleIA
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