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CSJ - 6829(19-11-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 6829(19-11-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

Radicación No .6828 Segunda Instancia C/.Alejandro Londoño y o. Homicidio.

Magistrado Ponente Dr.:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.

Aprobado Acta No.g2 Santafé de Bogota ,D.C. Noviembre diez y nueve demil novecientos noventa y uno. El Tribunal Superior de Orden Público halló improcedente el amparo de habeas corpus intentado en su favor por los procesados ALEJANDRO LONDONO TAMAYO y JORGE ELIECER CHACON LASSO, decisión de septiembre diecinueve próximo pasado en contra de la cual se impugnó en alzada, recurso otorgado por aquella Corporación en octubre 8 siguiente sobre el cual procede resolver lo que a derecho corresponda. -_ ];;——;[;—;—;—;—Z—Z;;——;—;—;—;;——— 2 1.- El 12 de agosto próximo pasado recibió el Tribunal Superior de Bogotá una solicitud suscrita por el señor defensor de los procesados LONDONO TAMAYO y CHACON LASSO que invocando la aplicación del derecho de habeas corpus, proponía su libertad inmediata, acusando de ilegal la prolongación de su detención preventiva. Sometido el pedimento a reparto, mereció inpulso inmediato, resultando decidido mediante interlocutorio de “julio 13 de 1981" que declaró su improcedencia tras descubrir que los señores LONDONO y CHACON se hallaban cobijados con auto de detención preventiva, disponiendo sí la expedición de copias para que se investigara al titular del Juzgado de Orden Público

que adelantaba las diligencias, por haber omitido el trámite de las solicitudes de libertad cursadas por el inconforme defensor. Mientras que el proponente impugnó la decisión por vía de alzada, sus poderdantes optaron por enderezar una nueva y directa invocación del amparo, pedimentos que resolvió el magistrado sustanciador mediante auto unipersonal de septiembre 11 siguiente, en que al inferir aplicable el Decreto 182 de 1988, y acudiendo al criterio de la Presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte, dedujo que la competencia para un pronuncianiento de la naturaleza del insistido radicaba en el Tribunal Superior de Orden Público. 2.- Recibido el asunto en la Corporación de Destino, por auto de septiembre 11 avocó el conocimiento del caso y previó su impulso procesal, resolviéndolo mediante auto de sala unitaria de septiembre 19, que con identidad de razones a las ya expuestas por el Tribunal de Distrito, volvió a declarar la improcedencia de la invocación, e insistió en la expedición de copias en contra del Juez a cuyo cargo se hallaba la actuación respectiva. J | Una vez más se elevó la voz del inconforme defensor de los dos afectados, interponiendo el recurso de alzada 7 afirmando para sustentación que el artículo 30 de la Carta rolítica priva sobre cualquier consideración de orden legal, entre ellas las de los decretos 2790 de 1990 y 182 de 1988, y advertida su aplicación inmediata, se remitió, para criticarlos, a los fundamentos sobre los cuales descansa la medida de detención que aflige al Coronel LONDOÑO, protestando de injusta la determinación que así le afecta. De nuevo el Tribunal en Sala Unitaria se pronunció con relación a lo pedido, y pese a evocar que la doctrina nacional no participa de la tesis de la recurribilidad del auto que define la solicitud de habeas corpus, perdida la vigencia de los decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991 que de modo expreso denegaban la impugnación de esa medida y sobre un análisis del artículo 462 del Código de Procedimiento Penal frente a la naturaleza interlocutoria de la providencia apelada, infirió la viabilidad de la alzada, otorgándola ante esta Sala de Casación Penal, sin precisar el efecto en que la concedía. 3.- Impulsado el rito de la instancia, el criterio que sobre el particular expresa el Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal resulta en un todo contrario a la interpretación del Tribunal de orígen, hallando improcedente la revisión de instancia y concretando sobre el particular los siguientes argumentos favorables a su proposición inhibitoria: a.- Consultando la naturaleza del amparo de habeas corpus, salta a la vista su diferencia con los recursos ordinarios, diversidad que explica su celeridad, su ajenidad a las revisiones propias de instancia y su efectividad como medio “expedito y eficaz para aplicar aquel esencial valor de la libertad". b.- El hecho mismo de que la Constitución remita al trámite del habeas corpus por parte de “cualquier autoridad judicial”, implica la presencia de un procedimiento especial,

donde priva un control racional e inmediato sobre el hecho que genera la privación de libertad, y no un “control procesal" anejo a las instancias. c.- Prolongar, por lo demás, un trámite que la ley ha querido hacer mínimo y perentorio, orientado al restablecimiento inmediato de un derecho, tampoco consulta la naturaleza material del recurso. Si una petición de éste orden no prospera, no es de recibo prolongar el procedimiento, porque de existir mérito suficiente, lo propio sería insistir con nueva solicitud, dado que se trata de un derecho imprescripctible y no sujeto a la decisión exclusiva de una sola autoridad judicial. d.-Para el caso propuesto, la solicitud cuyo trámite agotó el Tribunal de Orden Público ya surtió la finalidad protectora que la constitución y la ley le otorgaban, y frente a esa realidad no son de recibo los criterios formalistas de la Corporación remitente, pues como lo ha sostenido ésta Sala, "no es el aspecto formal de la decisión lo que le da dicho carácter o le hace aplicable las consecuencias jurídico-procesales propias de ésta clase de autos, sino su propia naturaleza material y Jurídica, la cual en éste caso ... es la que determina su especial trámite.” e.-Por último y consultando el principio de la taxatividad de las competencias, recuerda con el artículo 68.4 del Código de Procedimiento Penal, que el conocimiento por vía de instancia que compete a la Corte, radica en la decisión de “los 5 recursos de apelación y de hecho, en los procesos de que conocen

en primera instancia los Tribunales Superiores", entidad bajo la cual no conoció el Tribunal de Orden Público en el caso presente, siendo prioritaria la disposición del artículo 462 del Código de Procedimiento Penal cuando hace extraña al habeas corpus la revisión de instancia. Las razones que sobre el caso de controversia ofrece el Señor Procurador Delegado, resultan en verdad incontestables para mostrar la improcedencia del intentado recurso de alzada: Sea lo primero observar que el fundamento del cual se ha valido el Tribunal de Orden Público para conceder el recurso pendiente, radica prioritariamente en una interpretación literal y facilista, que por exclusión pretende la viabilidad de la instancia cuando la decisión que se produce es denegatoria del amparo, por el solo hecho de que el Código de Procedimiento Penal actual no reprodujo la norma del artículo 422 anterior, y porque el artículo 15 ibídem no entraña restricciones para el principio de la doble instancia. Un razonamiento tal, fácilmente se contesta recordando que en la codificación procesal penal que ahora rige sí se hace mención sobre la recurribilidad de la “decisión” que se tome con relación a la prosperidad de la solicitud, pues el artículo 462 advierte que siendo interlocutorio el auto que EB a reconoce el éxito del pedimento, en su contra no procede recurso alguno, sin que de la hipótesis contraria (improsperidad del pedimento) pueda válidamente desprenderse la admisibilidad de la alzada, pues dentro de una interpretación teleológica emerge justamente y con diafanidad la conclusión adversa a la propuesta:

Es así como desde un punto de vista racional que consulte la naturaleza del amparo de habeas corpus, fácilmente se desprende que apuntando ese instituto a la garantía de la libertad personal “contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad que tienda a restringirla”, su reglamentación se excepciona de los mecanismos propios de la instancia, dentro de los cuales bien podría de otro modo subsistir, precisamente para que con ajenidad a esos ritos ordinarios, halle prevalencia y efectividad inmediata la garantía que trata de ampararse. En un enfoque sistemático, ésta primera apreciación solo halla su confirmación rotunda, partiendo de la observación misma de la regulación que de éste derecho se hace dentro de un capítulo aparte e independiente de los atinentes a la libertad del procesado, y que al propio tiempo señala los funcionarios competentes, los términos y los ritos dentro de los cuales se ha de resolver la solicitud, sin que de modo expreso se otorgue la opción de la apelación interpuesta.

Es más: lejos de oponerse a la conclusión anterior, los artículos 15 y 203 del Código de Procedimiento Penal invocados por el Tribunal remitente, se refieren al principio de las dos instancias y a la operancia del recurso de apelación contra la sentencia y los autos interlocutorios “de primera instancia”, siendo evidente que del habeas corpus no se conoce en modo alguno por esa jerarquizada, sino dentro de una competencia especial, ceñida a un amplio parámetro (artículo 456 del Código de Procedimiento Penal), incompatible inclusive con el conoci7 miento de instancia, si su operancia se advierte frente a los

actos arbitrarios de “cualquier autoridad que tienda a restringirla (artículo 454 ibídem), lo que de modo notorio ocurre en el caso bajo controversia, donde el conocimiento del asunto era del dominio de un juez de orden público y no del Tribunal de procedencia. Por lo demás, y advirtiendo la competencia de “cualquier juez penal” del lugar donde se encuentre el aprehendido, el artículo 456 del Código de Procedimiento Penal lejos de prever las revisiones en instancia, las torna incompatibles, como ocurriría en el evento fácilmente dable en que el convocado a desatar la instancia sea justamente el funcionario de quien provino la arbitrariedad que se pretende superar. Por último, y destacando que las normas del procedimiento penal se acuden en ésta motivación ante la no adopción como legislación permanente de las disposiciónes que sobre habeas corpus incorporaban los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991, habrá de insistirse en que lejos de recibir las anteriores consideraciones rectificación en la Constitución Política vigente, su artículo 30 ratifica con la competencia de "cualquier autoridad judicial”, que no hay supeditaciones al conocimiento ni a las revisiones propios del trámite de instancia, y con la advertencia de su operatividad en “cualquier tiempo”, que tampoco podría restringirse un funcionario a la doble obligación de respeto y cumplimiento que generan las determinaciones del superior jerárquico, pues la operancia del derecho deberá privar por encima de esos límites legales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, SE INHIBE de desatar, por

improcedente, el recurso de apelación interpuesto dentro del presente asunto. Radicación No.6829 Segunda Instancia C/ Alejandro Londoño os Homicidio y os. Regresen los cuadernos al Tribunal de orígen. Notifíquese y cúmplase «e y Ba C

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