CSJ - 6830(29-11-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 6830(29-11-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
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REVISION No. 6830
C/ r.tARIELA DEL SOCORRO CAS'i'RILLON
~ SUPREMA DE JUSTICIA DE CEBALLOS.
D/ INVASION DE TIERRAS O EDIFICIOS DRJi1ANDA RECHAZADA e o R T E s u p R E M A D E J u s T I e I A s A L A D E e A s A e I o N p E N A L
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Magistrado Ponente Doctor: JORGE CARREÑO LUENGAS Aprobado Acta No. 88 - Nov. 27 /91.- =-~ !' i
S3.nta Fé de Bogotá D.C., noviembre veintinueve de mil novecientos noventa y uno.~- V I s T o s E s del caso calificar la demanda de revisi6n presentada por el apoderado especial de la sentenciada MARIELA DEL SOCORRO CASTRILLON DE CEBALLOS; previos los siguientes antecedentes y consideraciones.
A N T E C E D E N T E S
P. & M. J. Industria caree~
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2 ill"PREMA DE JUSTICIA Mariela del Socorro Castrillón de Ceballos condenada en primera y segunda instancia por~ los Juzgados Octavo Penal Municipal y Noveno Penal del Circuito de Cali, respectivamente, a pena privativa de la libertad como responsable del delito de invasión de tierras o edificios pe que trata el artículo 367 del Código Penal; solicita por conducto de apoderado especial la revisión del dicho proceso acogiéndose a la causal tercera de revisión del artículo 231 del C. de P.P., por cuanto en el Juzgado
ffoveno Civil del Circuí to de la misma ciudad cursa un proceso de prescripción adquisitiva del dominio (usucapión), instaurado por ella contra Héctor Fabio Noreña y Otra por haber sido "la constructora de la casa que ocupa y sobre la cual se dictó la sentencia condenatoria, y la cual ha venido ocupando con ánimo de señora y dueña desde hace más de veinticinco años.". Argumenta el recurrente que "Este proceso que seguramente habría sido la prueba sufici'ente para obtener la prejudicialidad del proceso mientras se resolvía la demanda civil, no fue ·presentado en el proceso penal y por eso el Juez obró en la forma como falló, pues la existencia del proceso civil no fue conocida por él y es una prueba que indiscutiblemente tendría influencia en la resolución ·penal", acompañando una certificación del mencionado juzgado ci vi 1 sobre existencia del proceso dentro del que se surte ei emplazamiento de las personas indeterminadas. De las copias anexas al libelo resulta que Andrés Sánchez Pomeo demandó en proceso ordinario reivindicatorio a Mariela del Socorro Castrillón de Ceballos el que culminó en el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali con sentencia de 30 de enero de 1987 mediante la cual declaró que pertenecía. en dominio pleno Y absoluto al demandante el inmueble II • • o o o o II objeto de litigio y condenó a la demandada a entregárselo reconociéndole la suma de doscientos mil pesos por concepto de mejoras, lo que se
P. R.M. J. Industria Carcelru1a
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3 ~REMA DE, JUSTICIA cumpli6 en diligencia llevada a cabo el 8 de junio del citado año. La entrega deb bien se hizo al señor Héctor Fabio Noreña por haberlo adquirido del demandante Andrés Sánchez Pomeo mediante escritura pública de 13 de mayo de 1987. Días después de hecha la entrega del inmueble a su nuevo propietario, Mariela del Socorro lo ocupó de nuevo en forma clandestina dando lugar con su conducta a la presente investigación penal. ( e o N s I D E R A e I o n E s Pese a que el demandante no distingue, como debió hacerlo de acuerdo a 1~ causal invocada, si la solicitud de revisi6n del proceso se fundamentaba en un hecho nuevo, o en una prueba desconocida al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia de la sentenciada; es lo cierto que su pretensión se apoya en una prejudicialidad civil por existencia de un juicio de prescripción adquisitiva del dominio iniciado ( \ el 4 de marzo de 1989, tiempo después de cometido el delito pero antes de calificarse el mérito del sumario, fenómeno jurídico totalmente extraño a la naturaleza y fines de este extraordinario medio de impugnación. Los hechos nuevos o los elementos probatorios cuyo conocimiento sobrevenga después de emitida la sentencia impugnada -de que trata la causal tercera de revisión-, tienen que ver con acontecimientos reales y nó con meras x espectativas, debiendo ser de tal naturaleza que evidencien la inocencia /'
'/ del sentenciado. De ahí que la solicitud de revisi6n se haga inadmisible por manifiesta
P. a M. J. Industria Csrcelnrta
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4 SUPREMA DE JUSTICIA ineptitud cuando está fundada nó en hechos ciertos y reales, sino en simples especulaciones o espectativas como las que se derivan del resultado final de un proceso ci vi 1 pendiente de decisión, promovido por la sentenciada con posterioridad a la comisión del hecho punible por el cual fué juzgada y condenada en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. La hipótesis planteada por el recurrente alude al fenómeno de la ( prejudicialidad civil dentro del proceso penal, el que debió ser ventilado durante las instancias conforme a las proyecciones del artículo 35 del C. de P.P., pero nada tien~ que ver con la causal tercera de revisión que, como ya se indicó, se sustent~ en hechos o pruebas sobrevinientes a-1~ sentencia que establezcan la inocencia del sentenciado. Por eso resulta francamente inconcebible, la revisión - de un proceso penal finiquitado con sentencia ejecutoriada, alegando los posibles resul tactos favorables de un juicio civil, sobre el cual hasta el momento ( \_ no ha recaido sentencia de ninguna especie. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACION PENAL, R E C H A Z A por inepta la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de la sentenciada María del Socorro_ Castrillón de Ceballos. ---
P. R.M.~. Indust.rla Carcelarta
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REVISION No. 6830
C/ MA.RIELA DEL SOCORRO CASTRILLON
DE CEBALLOS.
REMA DE JUSTICIA
D/ INVASION DE TIERRAS O EDIFICIOS
DEMANDA RECHAZADA.
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GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
JORGE KlffiIQUE VALENCIA M.
~ Rafael Cort~s Garnica Secretario