🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 6858(14-11-1991)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 6858(14-11-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

Expediente No. 6.858

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 082 noviembre 13 1.991

Santa Fé de Bogotá D.C., noviembre catorce de mil novecientos noventa y uno.

VISTOS: Procede la Sala de Casación Penal a resolver de plano el impedimento ma nifestado por el doctor EDGAR ESCOBAR LOPEZ, Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, fundado en lo preceptuado en el inciso 20. del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, originado en la recusa-- ción que promoviera el Defensor del procesado ANTONIO JOSE GARDEA ZABAL, por haber conocido con anterioridad con ocasión de la apelación del auto proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad de fecha 13 de diciembre de 1990, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del proceso.

ANTECEDENTES: lo. Al Juzgado 29 de Instrucción Criminal! de Medellín, le correspondió - conocer de este asunto seguido contra Francisco Antonio Saya Estupiñan, José Hidalgo Alzate y Antonio Gardeazabal Serna. Mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 1990, les resolvió la situación jurídica, decretando medida de aseguramiento a todos ellos por los delitos de hurto calificado, constreñimiento ilegal y violación del Decreto 3664 de 1986, vy, además, contra Gardeazabal Serna por el punible de lesiones personales.

En el mismo proveldo el instructor consignó que " Dadas las circunstancias de flagrancia ya analizadas, de conformidad con el artículo 26 delmismo Decreto 1861, se establece el procedimiento abreviado para esteproceso y, desde ya, se solicitará al señor Juez a quien por reparto co rresponda, citar a Audiencia Pública." El Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín mediante auto interlocutorio de fecha 13 de diciembre siguiente, se declaró incompetente para conocer del proceso y dispuso devolver el asunto al instructor ya que el delitoimputable a Gardeazabal Serna era el de homicidio en grado de tentativa y no el de lesiones personales que se le dedujo en el auto mediante elcual se le resolvió su situación jurídica. , ” _ L Afirmó el Juzgado del Circuito que " Como se estima pues que Gardeazabal mediante actos idóneos e inequivocos dirigidos a causarle la muertea Armando Rodríguez, lo lesionó con arma de fuego, sin haber obtenido ese resultado querido por circunstancias ajenas a su voluntad, es el competente para conocer del proceso el Juzgado Superior, por lo que se devolverá al Juzgado remitente para que adecúe su impulso al trámite ordi nario y en su oportunidad proceda a la calificación respectiva. ( arts. - 70, 73, 84 y 485 C.P.P. )."

20. Recurrida la anterior decisión por el apoderado de los procesados, el Tribunal Superior de Medellín en auto de fecha 22 de febrero del presente año, confirmé la decisión del Juzgado 16 Penal del Cir-- cuito, bajo las consideraciones de que " ..el empleo de un arma idónea

para ocasionar la muerte como lo es un revólver ' Smith Wesson ', calibre 38 largo, accionado por una persona experta en su manejo como lo debe ser un agente de la policía nacional y cuya condición ostentael acusado Gardeazábal Serna, quien disparó el arma a muy corta distan cia (metro y medio ) según su propio reconocimiento (fls. 44 fte., inda gatoria ), situación que lo coloca en la posibilidad de no errar el blanco seleccienado, como lo fue ni más ni menos que la cabeza, órgano supremamente vital y por ello extremadamente vulnerable, sin poderse dejar desapercibido la repetición de la acción de disparar, como tambiénlo reconoce el sindicado (' yo quemé dos cartuchos de mi revólver." Ft. 45, indagatoria ), y sin perderse de vista, en el estudio de la completa integración del iter criminis, que lo que se buscaba era asegurar el pro ducto o procurar la impunidad de un atentado patrimonial que sin solución de continuidad momentos antes se había cometido." " Comparte la Colegiatura, por consiguiente, los planteamiento del se- ñor Juez 160 Penal del Circuito, al igual que los del Ministerio Público a nivel de esta instancia, dentro de los cuales viene bien citada tambiénla norma que le atribuye la competencia a los Jueces Superiores para conocer de los hechos punibles de ' porte de armas de fuego de defensapersonal o sus municiones ' a partir del 16 de enero del corriente año - ( artículos 10 y 102 del Decreto 2790 de 1990 )...". En atención a la anterior decisión, el Juzgado de Instrucción Criminal,

luego de recepcionar algunas probanzas, clausuró la investigación ymediante providencia de fecha 24 de mayo último, calificó su mérito —- con resolución de acusación contra los tres procesados en los términos ya señalados con anterioridad, es decir, a Gardeazábal Serna como autor de los punibles de homicidio en grado de tentativa, hurto ca lificado, constreñimiento ilega! y violación del Decreto 3664 de 1986. Ejecutoriada esta Última decisión por cuanto contra ella no se interpuso recurso ordinario alguno, el Juzgado Tercero Superior de Medellin, una vez celebrado el debate público, dictó sentencia condena toria contra los ya mencionados procesados en la que los halló respon sables de los delitos endilgados, con excepción del porte de armas de fuego de defensa personal, que los absolvió.

30. Los defensores de Saya Estupiñán y Gardeazábal Serna recurrieron en apelación el fallo de primera instancia de fecha 6 de agostodel presente año y estando el asunto para concepto del Fiscal 20. -- del Tribunal Superior de Medellín, el defensor de Gardeazábal Serna en escrito dirigido al Magistrado sustanciador le manifiesta que " .. de conformidad con el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 34 del Decreto 1681/89 respetuosamente le solicito abstenerse de conocer del recurso de APELACION interpuesto por el suscrito en contra de la sentencia desfavorable a mi defendido." Sustenta su recusación en el hecho de haber conocido la Sala por élPresididad,e l auto proferido en la etapa instructiva por el Juzgado 16

Penal del Circuito mediante el cual se declaró incompetente para conocer de este asunto. do. El Magistrado doctor Escobar López en escrito de fecha 23 de septiembre Último manifiesta que " Cuando la Sala se pronunció en pre térita ocasión no resolvia una colisión de competencias negativa, como se dijo por Ustedes en las discusiones de la Sala, porque no se presen tó el enfrentamiento de planteamientos entre diversos funcionarios judi- ]—— ciales en los términos que claramente delimita y define el artículo 95del C. de P. Penal. Lo que decidió el Juzgado 160. Penal del Circuito en su auto de folios 79 a 84 fue pronunciarse en el sentido de la inexis tencia del delito de LESIONES PERSONALES y si la tipificación de unconato de HOMICIDIO, pronunciamiento que avaló la Magistratura unáni memente (fis 102 a 105 ). Luego si se mira con detenimiento los aludidos interlocutorios y se descarta la colisión de competencias, nos damos cabal cuenta de que la Sala conoció por apelación de un auto donde el Juzgado del Circuito se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso y dispuso la devolución del mismo al Juzgado 290. de Inscriminal." " Entonces, , en mi modesto sentir, se presenta la causal de impedimen to conjunto de la Sala (art. 535, C. de P. Penal) porque en el pronunciamiento de segunda instancia, confirmatorio del de primer grado, se expusieron razones de tipo jurídico para ubicar legalmente una de lasconductas como TENTATIVA DE HOMICIDIO y, también de Indole probatorio, comprometiéndose de tal manera el criterio de la Colegiatura."

50. La Sala Dual correspondiente rechazó el impedimento manifestado por el Magistrado Escobar López y dispuso remitir el asunto a esta Corpo ración pues según pronunciamientos de la Corte " Es incuestionable que cuando de definir a quién corresponde la competencia para el conocimiento de un asunto se trata,. la colisión promovida obliga el análisis de loshechos, su adecuación típica, el lugar de ocurrencia, etc., pues será del estudio de aquellos factores de donde podrá inferirse a cual de las autori dades en conflicto le obliga proseguir el rito y definir la controversia. " " De donde deviene que el criterio de la Sala de Decisión no fue comprome tido porque precisamente lo que se buscó en ese momento procesal fue con firmar lo dispuesto por el señor Juez Décimo Sexto Penal del Circuito deque él no era competente. Este caso es muy similar al resuelto por la Sala de Casación Penal y si bien no hubo un conflicto negativo de competen cias en el fondo se aprobaba qué juez era el competente para continuarcon la investigación y por ende la Sala Dual no aceptará el impedimentoque a nombre de la Sala de Decisión invoca el señor Magistrado ponente,

doctor EDCAR ESCOBAR LOPEZ," CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En verdad, como atinadamente lo consigna la Sala dual del Tribunal Superior de Medellín en su pronunciamiento, no se ha presentado causal legal de separación del conocimiento por parte de los Magistrados que revisaron

el auto de fecha 13 de diciembre de 1990 proferido por el Juzgado 160. Pe nal del Circuito de la misma ciudad. En auto de fecha 24 de abril de 1990 ( Magistrado ponente doctor Didimo Páez Velandia ) esta Sala puntualizó que " Cierto es que el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, con carácter general, establece como motivo de impedimento para conocer de las apelaciones en el juzgamiento, por parte de las Salas de Decisión de los Tribunales, el haber resuelto las interpuestas durante la investigación. Sinembargo, débese dejar en claro que ese concepto aparece cincunscrito por las finalidades que aella atribuye el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, las cua les dicen relación con el hecho, la responsabilidad y los perjuicios derivados del delito. Aspectos diversos, dilucidados en el curso de la investigación que no se vinculen al tema mismo de la investigación, másallá del momento en que son resueltos, no generan el impedimento de que trata el artículo 535 ya citado." En la providencia que cita la Sala Dual para rechazar el impedimento propuesto por el Magistrado Escobar López ( Magistrado ponente doctor Juan Manuel Torres Fresneda ) cuyo aparte no transcriben los Magistrados en su decisión de fecha lo. de octubre último, se dijo ".. repetidos y acordes han resultado los pronunciamientos de esta Sala de Casación al adver tir que el artículo 535 del C. de P.P. modificado ahora por el 34 del Decreto 1961 de 1989 solo releva del conocimiento de un asunto durante laetapa de la causa, a la Sala que hubiese revisado por vía de ' apelación ' o por ' consulta ' decisiones proferidas en el mismo durante el sumario, - pues solamente en esas providencias recaería la posibilidad de integrar -- 4 criterios que resultaran a manera de preconceptos o juzgamiento anticipado frente a los temas de fondo debatidos, sin que participen de tal naturaleza aquellas decisiones que solamente se refieren al trámite o impulsoprocesal, como lo es el caso de las que dirimen los conflictos de competen cia, califican impedimentos o recusaciones, definen cambios de radicación." Aparentemente y con base en el anterior criterio consignado, podría decir se que existe una doble posibilidad en la situación presentada en el caso concreto, pues, bien miradas las cosas, el auto proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de febrero del año en curso, fue el resultado de la revisión que hiciera por vía de apelación de una decisión tomadapor el a-quo en etapa investigativa y, al mismo tiempo, la resolución de asignar el conocimiento a un determinado funcionario. Pues bien, como aparece en autos, el Juzgado 29 de Instrucción Criminal de Medellín al! momento de resolver la situación jurídica de los acusados, consideró que el trámite a seguir en este caso, era el previsto en la Ley 2a. de 1984, es decir, el procedimiento abreviado, razón por la cual soli8. cité al Juez Penal del Circuito avocar el conocimiento del asunto y citar a los acusados a audiencia pública según la ritualidad en comento. Pero, co

mo el Juzgado 16 Penal del Circuito decidiera declararse incompetente, me diante auto interlocutorio, sin promover colisión alguna pues, se limitó a ordenar al instructor proseguir con la instrucción y calificar el mérito del sumario, tal actuación dió lugar a que uno de los señores apoderados larecurriera y el Tribunal al revisarla, asignara la competencia a los Juzgador Superiores en el evento de proferirse resolución de acusación por par te del instructor, es decir, no hizo cosa distinta que determinar el funcio nario competente y el procedimiento aplicable al caso concreto. A Tan cierto es ello, que de las consideraciones expuestas en el auto quedió origen a la recusación de la Sala del Tribunal Superior de Medellín -- por parte del defensor de Gardeazabal Serna, se desprende sin esfuerso alguno que su pronunciamiento estuvo dirigido exclusivamente a fijar la competencia para conocer del proceso, basándose en circunstancias objetivas consignadas dentro del informativo a través de la propia indagatoria de Gardeazábal Serna y del dictamen del Instituto de Medicina Legal, Seccional Medellín, atinentes a la tipicidad de los hechos investigados, - sin hacer consideraciones dirigidas a precisar la responsabilidad del acu sado. Esta Sala en providencia de fecha 4 de septiembre Último, en el proceso seguido contra Oscar Dario Vélez Marín ( Magistrado ponente doctor Edgar Saavedra Rojas ) consignó " En el presente caso se advierte quelos integrantes de la Sala que hacen la manifestación de impedimento, es verdad, conocieron en la etapa instructiva del proceso, pero para efec--

tos de dirimir el conflicto de competencias trabado entre los juzgados -- Doce de Instrucción Criminal y Quince Penal Municipal. Por lo anteriory por el antecedente jurisprudencial citado, en principio pudiera pensarse que la razón le asiste a la Sala que rechaza el impedimento." 9. " Sin embargo, para la Corte, la solución acertada del asunto precisa de ser analizada considerando el motivo concreto que se aduce como causal de impedimento. Menestar es tener presente que la Sala que se declara impedida al desatar el conflicto de competencias, hizo referencia expresa al aspecto de la responsabilidad del procesado.." " En las anteriores condiciones, atendiendo a una interpretación más allá de la meramente gramatica! o literal, esto es en atención al fin o motivode la ley, o sea, la interpretación teleológica, es indudable que la razón le asiste a los Magistrados que se declaran impedidos para conocer delproceso, pues es evidente, como lo reconoce incluso la Sala que rechaza la manifestación de impedimento, que al conocer los primeros del proceso en la oportunidad que dirimieron el conflicto de competencias se refirieron de manera amplia a la culpabilidad del procesado concluyendo en la intención homicida que lo animó al propinarle las heridas al ofendido." " Con esta decisión no se modifica el criterio jurisprudencial mantenido con anterioridad sino que lo reitera, excepcionando en casos como el presente, en el que por un exceso de la Sala que resolvió el conflicto de -- competencias se hicieron consideraciones sobre la responsabilidad y la per A 7 sonalidad del procesado de manera innecesaria, como si se tratara de una verdadera sentencia y dando nacimiento a la causal de impedimento especial que normalmente no se ha debido producir." Por lo anterior, el impedimento manifestado por el Magistrado Escobar Ló- pez, resulta improcedente. Sigue preocupando a la Corte el manejo que algunos funcionarios hacende la institución de los impedimentos, pues no se entiende cómo el doctor Escobar López en el proceso contra Oscar Darío Vélez, ya referido anterior mente, no acepta el impedimento manifestado por sus colegas, para luego10. él declararse impedido aduciendo las mismas razones que aquellos expusieron, y en este caso, que como ya se dijo es muy diferente. Actuacionesde esa naturaleza afectan la adminitración de justicia, porque da la sensación de que se quiere eludir el trabajo, dilatando innecesariarente la tramitación de los procesos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DECASACION PENAL, RESUELVE: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor EDGAR ESCOBAR LOPEZ, Magistrado del Tribunal Superior de Medellín. Cópiese, desanótese y cúmplase.

DIDIMO /PAEZ VELANDIA S27 ee

Vo ATO wk JORGE CARREÑO LUENCAS GUILLER DUQUE RUIZ | | N y] |

Ni hide A D o

GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ EDGAR SAAVEDRA ROJAS

EDA JORGE Laiove VALENCIA M.

JUAN MANUEL RRES FRES

Rafael Cortés Garnica Secretario. =P al E —]a———]]—ÑÑ”.]—€ —B]——lB o — O e e e o —]]]———]—;T]— —- ——D] —]]|

Consultar sobre este documento ...