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CSJ - 68679-22-14-000-2020-00017-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 68679-22-14-000-2020-00017-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 68679-22-14-000-2020-00017-01 (Aprobado en Sala virtual de diez de junio dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 24 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela de Edgar Evaristo Alarcón Saavedra contra la Comisaría de Familia y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez y Nora Marisol Santana Corredor, extensiva a las partes y partícipes en el juicio n° 201900079-00.

ANTECEDENTES

1. El actor sostuvo que se le vulneraron los derechos al «debido proceso, artículo 44 Derechos Fundamentales de los niños, igualdad ante la ley, así como las disposicionesRadicación n° 68679-22-14-000-2020-00017-01 contendidas en la Ley 640 de 2001 ‘Ley de conciliación’ (…) y defensa técnica». En consecuencia, reclamó se declare «i) ineficaz la diligencia [realizada en la Comisaría de Familia de Vélez] contenida en el acta de conciliación [del 9 de agosto de 2017] (…); ii) sin valor ni efecto el auto [del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez] de fecha 30 de agosto de 2019, donde resolvió admitir la demanda de Liquidación de

2017] (…); ii) sin valor ni efecto el auto [del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez] de fecha 30 de agosto de 2019, donde resolvió admitir la demanda de Liquidación de la Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes, instauradas por Ana Mercedes Sosa (…)». Como soporte de sus anhelos adujo que ante la Comisaría de Familia de Vélez suscribió « acta de conciliación» con su ex compañera Ana Mercedes Sosa Hernández «para la declaración de la Unión Marital de Hecho, separación de cuerpos en calidad de compañeros permanentes y su liquidación» (9 ag. 2027). Señaló que la funcionaria no indagó sobre la existencia de los hijos procreados en la convivencia para adoptar medidas relacionadas con la fijación de cuota de alimentos, cuidado, custodia, educación, protección y demás derechos de su menor hijo, no los requirió para que aportaran los registros civiles y tampoco se consignó la entrega de una copia «con la constancia de que se trataba de la primera copia que presta mérito ejecutivo». Agregó que con ese «acto conciliatorio ilegal», Ana Mercedes Sosa Hernández presentó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez «demanda de 2Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00017-01

Mercedes Sosa Hernández presentó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez «demanda de 2Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00017-01 liquidación de sociedad patrimonial», admitida el 30 de agosto de 2019, lo cual consideró vulneratorio del «debido proceso» porque «el acta de conciliación es una fotocopia simple que contiene falencias de forma y de fondo », lo que omitió controvertir su abogado cuando la contestó. Le endilgó al estrado judicial haber incurrido en exceso en el decreto de medidas cautelares sobre los bienes de su propiedad « vivienda donde resido, el establecimiento de comercio y el vehículo automotor (…)».

2. Ana Mercedes Sosa Hernández se opuso a las pretensiones ya que «el acta de conciliación cumple con todos los requisitos formales establecidos en el ordenamiento jurídico», que el objeto del acuerdo era « la declaración de unión marital de hecho y la posterior liquidación de la sociedad patrimonial»; que el tema de la custodia y cuidado personal del hijo de la pareja fue llevado ante el ICBF de Vélez, y que en el pelito ha debido proponer la « tacha de falsedad del acta de conciliación» pero no lo hizo.

La Comisaria de Familia de Vélez indicó que las afirmaciones en lo atinente a la legalidad del «acta de conciliación» son temerarias porque «se indica que (…)

afirmaciones en lo atinente a la legalidad del «acta de conciliación» son temerarias porque «se indica que (…) contiene irregularidades sin precisar cuáles», y que tal diligencia cumplió con los presupuestos de la Ley 640 de 2001 y demás normas concordantes. 3Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00017-01 SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÈPLICA Desestimó el amparo por falta del postulado de la inmediatez respecto del «acta de conciliación (…)», y del de subsidiariedad frente a lo rituado en el juzgado encartado. Recurrió el precursor insistiendo en las alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES 1.- Edgar Evaristo Alarcón Saavedra aspira por esta senda, que se declare la « ineficacia del acta de conciliación » de 9 de agosto de 2017 y se « invalide» el auto admisorio y el decreto de las medidas cautelares en la «demanda de Liquidación de la Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes» de 30 de agosto de 2019, radicada bajo el n° 2019-00079-00. 2.- De entrada, se advierte la convalidación de la sentencia confutada, por las siguientes razones: 2.1.- En lo que a la Comisaria de Familia de Vélez atañe, relacionado con el «acta de conciliación», se avizora la inviabilidad del ruego al percatarse la desatención del

2.1.- En lo que a la Comisaria de Familia de Vélez atañe, relacionado con el «acta de conciliación», se avizora la inviabilidad del ruego al percatarse la desatención del presupuesto tempestivo, si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que se ejerza en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la 4Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00017-01 aparente vulneración, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC2572-2020). En este orden, si el quejoso se demoró en incoarlo, su

justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC2572-2020). En este orden, si el quejoso se demoró en incoarlo, su desidia per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta impropia atribuible a la querellada y con repercusión directa en los «derechos fundamentales» invocados como soporte. En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que la Comisaría de Familia de Vélez, expidió el «acta de conciliación» ahora refutada (9 ag. 2017), y la radicación del escrito genitor (6 mar. 2020), transcurrieron dos años, seis meses y veintisiete días, esto es, se superó, en mucho, el término jurisprudencialmente destacado. 5Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00017-01 Ahora, si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que el afectado debe invocar y demostrar; en este caso el inconforme no mencionó algún contexto especial con trascendencia superior para tener por superado el principio reseñado. 2.2.- En lo concerniente con lo acaecido en el litigio n° 2019-00079-00, relativo al «auto admisorio y el decreto de medidas cautelares» por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, no se cumple con el

2019-00079-00, relativo al «auto admisorio y el decreto de medidas cautelares» por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, no se cumple con el requisito residual. Se afirma lo anterior porque de acuerdo con la decantada jurisprudencia de la Corte, la guarda no tiene vocación de prosperidad cuando el actor ha tenido a su alcance otros caminos, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser eminentemente excepcional y secundaria, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad. Sobre dicha hipótesis, esta Corporación ha manifestado, que 6Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00017-01 «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las

tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria » ( CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; citada en STC2573-2020). En el sub judice, Alarcón Saavedra no cumplió con la mencionada carga, pues tal como lo confesó el mismo gestor en el escrito genitor, al contestar la «demanda de Liquidación de la Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes» , no formuló los reparos aquí expuestos, relacionadas con la «legalidad del acta de conciliación» o con el supuesto exceso en el « decreto de las medidas cautelares ». En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 En efecto, a más que compete al juez natural resolver lo aducido por el impulsor, la ley también establece las opugnaciones y herramientas a través de las cuales puede ante el servidor público alegar todos los contextos de hecho y legales que aquí presenta para que, en el ámbito de sus competencias, establezca o no si es procedente. De manera que, no puede admitirse que por esta 7Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00017-01 especial justicia se provea sobre temas que deben dirimirse en ese escenario y que no se han tramitado por el promotor por que el auxilio no se ha concebido como sustituto de los creados por el legislador.

especial justicia se provea sobre temas que deben dirimirse en ese escenario y que no se han tramitado por el promotor por que el auxilio no se ha concebido como sustituto de los creados por el legislador. En tal sentido, tiene sentado esta Sala que: (...) existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 (...)”. (STC 10 feb. 2008, exp. T. No. 00005 -01, citada en STC1839-2020). 3.- En este orden de ideas amerita ratificar el veredicto rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. 8Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00017-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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