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CSJ - 6882(19-12-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 6882(19-12-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

-- - -· - - - - r , - ,. . r • ¡ 1 1 Exp. Nº6882. Casaci6n

Procesada: Ma. GLORIA OSORIO DE M.

-

Delito: Falsedad

1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 096 del 19 de diciembre de 991

.. Santa Fe de Bogotá D.C., Diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno • • ' •

I S T O S: V Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de cesación de procedimiento que formula el apoderado de la procesa- - da MARIA GLORIA OSORIO DE MUNOZ, dentro del trémite del recurso extraordinario de casaci6n que se interpuso contra la sentencia condenatoria proferida el 29 de agosto del presente año por el tribunal Superior de Ibagué •

, H E C H O S:

. . Se investig6 en este proceso la falsedad documental cometida en los certifica dos de estudios correspondientes a los cursos cuarto, quinto y sexto de bachillerato y del diploma de bachiller académico presentados por ~1ARIAGLORIA OSORIO DE MUNOZ para inscribirse en la carrera judicial. , ' 1 ' l ' 1 j 1 - ' .. , • • . -- - ....... -- . - - ..., - ,..-, 1 l • \ - -2- •

P E T I C I O N: 1

1 ! 1 1 '

Se invoca el artículo 29 de la Consti tuci6n Nacional conforme al cual el 1 1 1 sindicado tiene derecho a ''no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", 1 1 para afirmar que se ha dado una causal objetiva de cesaci6n del procedimiento en razón de que MARIA GLORIA OSORIO DE MUÑOZ fue juzgada disciplinariamente por los mismos hechos y mediante Resoluci6n 008 de 23 de septiembre de 1991 el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia la suspendi6 del cargo de ~. Asistente Social grado 7 de ese despacho. por el término de 30 d!as contados a partir de la ejecutoria de la decisión, habiéndose cumplido la sanción del 2 al 31 de octubre pasado, como lo demuestran la copia de la Resoluci6ny la certificaci6n expedida por el citado despacho judicial, que el solicitante adjunta. ' Como fundamento de la petici6n se memora la legislaci6n · que existía bajo 1 la vigencia de la Consti tuci6n Nacional anterior, en especial aquellas \ 1 normas que independizaban la responsabilidad disciplinaria de la penal, en concreto los artículos 10 del Decreto 1888 de 23 de agosto de 1989, 63 del Decreto 052 de 13 de enero de 1987, 169 del Decreto 1660 de 1978 y 97 del Decreto 250 de 1970. A reng16n seguido el petente confronta las disposiciones que transcribe con la Nueva Carta Politice para concluir que aquellas están en oposici6n

a ésta lo que significa que han sido derogadas. Y con tales argumentos llega a afirmar que la señora Osorio de Muñoz no debe ser ,1uzgada dos veces por el mismo hecho, debiendo la Corte dar aplicac16n a los arta. 34 y 503 c. del de P.P. 1 - - - · - - . \ -----------------¡;¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡======================::-~~;:~~~:-:-==~==-==-~n 1-----,- . 1 • í 1 • - \ 1 -3- ,.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Inadmisible resulta la aplicaci6n que el peticionario pretende se le dé al conocido principio procesal 'non bis in idem" consagrado en el artículo 1 29 de la Nueva Carta Constitucional, pues que su interpretación implicaría de una parte el desconocimiento de los principios sobre los cuales se sustenta

1 . ; ' la organizaci6n del Estado, y de otra, la inaplicabilidad de normas especiali 1 1 1 zadas a casos específicos legalmente reglamentados. El alcance y contenido del derecho a "no ser juzgado dos veces por el m•i smo hecho" naturalmente está enmarcado dentro de los principios que la propia Carta establece. Así, si uno de los fines esenciales del Estado es el de garantizar la e:fecti vi dad de los principios. derechos y deberes consagrados ' en la Cona ti tuci6n, otro el de asegurar la vigencia de un orden justo, y uno más, el de instituir autoridades en la RepCiblica para asegurar el

cumplimiento de los deberes de los particulares ( art. 2º), y si por otra i 1 parte, es deber exigible a nacionales y extranjeros el acatamiento a la Constituci6n y a las leyes (art. 4º). cuya infracción da lugar a responsabili dad para particulares y servidores públicos (art. 6°), resulta fácil advertir que el Estado garantiza su soberanía haciendo responsable a los ciudadanos por cada infracci6n a la ley que cometa; y de ninguna manera puede entenderse . 1 1 que las consecuencias jurídicas producidas en determinado campo de las ~ ' actividades sociales, eliminen, supriman o absorvan loa efectos que el mismo comportamiento ha podido producir en un área diferente. De aceptarse tal hip6tesis se obtendrían resultados il6gicos y contrarios a la organizaci6n estatal, como por ejemplo, una sentencia proferida en un proceso contencioso administrativo para revocar una decisi6n arbitraria, impediría ejercer la ' acci6n penal contra el autor del acto atacado por los delitos de prevaricato • ~ 1 ' -~-.

.. • . --~ .... , --.... .-- ... ~ --:. ;: - _......_ ,- ... • 1 1 ' - -4- ! o abuso de ·autoridad. O, en otro campot una sanci6n ética impedriía exigir j ' '· responsabilidad penal a un médico por la comisi6n de un homicidio. 1 i Una tal interpretaci6n no consulta los principios de autoridad y responsabilidad que regulan las relaciones entre el Estado y sus súbditos.

La soberanía se mantiene garantizando el sometimiento de los componentes del grupo social a las reglas que permiten la convivencia social; por lo tanto, no puede la organizaci6n estatal desistir de imponer su autoridad frente a violaciones de regímenes que disciplinan una determinada actividad, y en consecuencia le corresponde, a través de sus representantes, demandar la responsabilidad que acarrea el incumplimiento de los distintos ordenamientos. ' ' 1 ' t l Así las cosas. el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, ' no es un derecho que pueda exigirse f'rente a toda la legislaci6n nacional; f está restringido a las áreas especializadas dentro de las cuales se ha efectuado un primer juzgamiento, de tal manera que quien ya ha sido sancionado disciplinariamente no podré ser juzgado nuevamente dentro de esa rama del 1 r derecho por los mismos hechos; y quien ha sido condenado penalmente perrecta mente puede alegar y exigir que se respete el principio non bis in idem frente a los sucesos que motivaron la condena, pero dentro de la jurisdicción penal. De no ser así, la administraci6n de justicia se convertir!a en el primer instrumentó para burlar los contenidos legales, porque podría suceder que un proceso ordinario adelantado ante los estrados judiciales 1 1 ! civiles evitara investigar la responsabilidad penal por hechos su susceptibles de estructurar ilícitos como la estafa, la falsedad, etc. En reciente oportunidad, la Sala al resolver el recurso de reposici6n inter 11 11 '' puesto contra la Resoluci6n acusatoria pro:ferida dentro del proceso radicado '

1 1 , 1 . ' ! '. ~.- - , . ' - -5- • bajo el número 4302, para decidir un planteamiento presentado en los mismos términos de la petici6n que motiva este pronunciamiento, afirm6: ''No comparte la Sala el criterio del recurrente, en cuanto a que expresa que por haber sido procesado y absuelto disciplinariamente por la Procuraduría por los mismos hechos, no puede ser objeto . de un nuevo juzgamiento, porque si bien el principio del non bis in idem, ha desde antiguo reconocido por la legislación, la sido doctrina y la jurisprudencia, también lo es que el mismo se ha predicado de la imposibilidad de ser juzgado penalmente dos veces por los mismos hechos y así expresamente se estableci6 en el art. 71 del Decreto 196 de 1971 al disponer: ' 1 ' t 1 l 1 •1 • ''Si los hechos materia del proceso disciplinario fueren además 1 1 l • cons ti tuti vos de de 1 i to persegui ble de oficio, se ordenará poner los ,¡ ! j en conocimiento del juez competente acompañándole copia auténtica ' de lo necesario. La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos, no dará lugar a suspensión de la actuaci6n disciplinariaº. "Y es por ello también que la jurisprudencia de nuestras Corporaciones judiciales reiteradamente se han referido a ello. Es importante recordar algunas de dichas manifestaciones. Es así como el Tribunal Disciplinario en sentencia del 8 de junio de 1982, dijo:

11 En raz6n a que se ha insinuado un doble juzgamiento del doctor GARRIDO GARCIA, que violaría el principio NON BIS IN IDEM, es necesa rio advertir que las acciones penal y disciplinaria son perfectamente compatibles, por expresa disposici6n del artículo 71 del Decreto - ... ---..-.,.;; .... .-...,..,..- - - :..,,,,,,,,---· ~ • ' ' • \ .. -6196 de 1971, máxime en este caso cuando el artículo 6° ibidem, exige como primer requisito para su aplicaci6n la existencia de un fallo penal por el mismo hecho, y el examen de la modalidad y circunstancias de este es precisamente uno de los moti vos del trámite disciplinarioº. ''La Corte Suprema por su parte, en el tema ha sostenido: ( "El reparo por 'non bis in idem' ha debido no ser involucrado en este cargo, sino formularse independientemente, ya que tiene soporte diferente a la :falta de tipi :ficaci6n. Por lo demé.s, es evidente que, poi... los mismos hechos, procedían las acciones disciplinaria y penal. Dice al respecto el articulo 115 del reglamento de régimen disciplinario para las Fuerzas Mili tares: tt u 'Si se hubiere sancionado disciplinariamente un hecho del cual J podría derivarse la comis6n de un delito, se ordenará la acci6n penal correspondiente•. ºDicha disposici6n es muy clara y no deja campo a la incertidumbre ni a una interpretaci6n opuesta o diversa.

Por otro lado, esa dualidad de procedimientos, comíin al resto de normati vidades es tata- , les, se explica sustancialmente porque el derecho penal propiamente dicho, y el derecho disciplinario tienen distinto origen y, consecuen temente, persiguen también fines distintos: mientras el primero se ejerce sobre todos los habi tantea del territorio nacional con . miras a hacer posible la convivencia, previniendo y/o reprimiendo graves daños al conglomerado, el radio de aplicaci6n del segundo , l

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1 - ' ,. 1 f ~ ' 1 -7- :,, 1 1 ' • está restringido a las personas que tengan relaci6n con dependencias con el Estado, y tiende, por tanto, a mantener la buena marcha I· de los servicios pOblicos; de ah! que a las penas disciplinarias 1 1 1 también se las conozcan como 'penas de servicio'. En estas condicio nes, el servidor público que comete un hecho constitutivo a la vez de delito y falta disciplinaria, afecta un bien jurídico más que el simple particular, imponi~ndose entonces su 'doble juzgamiento' ( sin que ello entrañe desconocimiento del mencionado principio". ' ''Podr!a pensarse como lo dice el. recurrente que por haberse inclu:1'.do 1 expresamente el principio en la nueva consti tuci6n y concretamente ,1.1 ·' en el art. 29 en el sentido que nadie puede ser juzgado dos veces

,t por el mismo hecho, la si tuaci-6n ha cambiado y que por tanto en la actualidad es imposible el juzgamiento disciplinario y penal • ' . paralelo, pero ello no es asi, porque el principio, tanto en la legislaci6n anterior co•r no en la actual se hace re:ferencia es a la imposibilidad de doble juzgarniento penal por los mismos hechos ' y ello debe ser as1, porque los bienes protegidos penal y disciplina 1 i riamente son diferentes y buscan diversas finalidades y es bien sabido que mientras el derecho penal tutela y garantiza derechos individuales, sociales y estatales de gran trascendencia, que son t 1 1 indispensables para la seguridad y como presupuestos necesarios ) 1 ¡ 1 de la armonía y desarrollo de las personas, de la sociedad y del Estado; el derecho disciplinario busca fundamentalmente como su nombre lo indica regular, disciplinar y velar por el correcto compor tamiento de grupos humanos. sea que estén vinculados laboralmente a empresas estatales o privadas o que realicen actividades profesiona les reguladas por el Estado, para de esta manera garantizar un - - · - -- ·- ·-

  • - l

-· - . ..,... 1 • - -8- ', ' r 11 apropiado servicio público, o para prever el desarrollo adecuado ~ ' ... de empresas particulares, o el ejercicio de una protesi6n liberal ,1 ) dentro de los marcos de la ética; y de este modo brindar un eficaz

  • 1 l servicio a los que requieran de ellos .

Se hace referencia a los ..... múltiples estatutos disciplinarios que regulan las actividadesde los diférentes entes estatales o privados (reglamentos de trabajo) o los que disciplinan determinadas profesiones {el estatuto ético . de los abogados o médicos, por ejemplo). I' i Pero es obvio que la ' ' existencia de tales estatutos disciplinarios y el sometimiento 1 1 a ellos de sus destinatarios, no impide que la conducta simultáneamen1 ~ • 1 • te vulnere, además de las previsiones disciplinarias, las penales, Sería inconcebible, que un abogado que en ejercicio de la profesi6n 1 1 J 1 se apodera de dineros de su cliente, por el hecho de ser juzgado ( :J ' 11 1¡ disciplinariamente, no pudiera serlo por un delito contra el patrimonio 11 econ6mico . .J ( • "Considera entonces la Sala que por buscar diversas finalidades sociales y políticas, la introducción del principio del non bis ' ·' 1 • in idem no ha modificado la situación que se presentaba con anterior!- 1 • ) dad y que sigue siendo posible el doble juzgamiento penal y discipli nario. 1 1 1 "Y no se vaya a decir que se trata de una interpretación atrabiliaria ~ o il6gica, porque ella es concordante con la preceptiva internacio I 1 nal de los derechos humanos y es así como el numeral7° del art, J 14 del Pacto Internacional de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968) establece: ''Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto oor una sentencia

firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país", • l , ... ' • ' •• .. . -9uy el principio se repite en la Convenci6n Americana de Derechos Humanos ( Ley 16 de 1972), pues en su articulo octavo hace relac16n a las personas inculpadas de delito y por ello en el numeral 4 del literal h) debe entenderse como la prohibici6n del non bis ' in idem desde el exclusivo punto de vista penal. Dice así la norma: El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido u a nuevo juicio por los mismos hechos''. Dilucidado el alcance de la norma constitucional invocada, queda claro que no ha surgido causal alguna de irnproseguibilidad objetiva, corno la . calific6 el peticionario, para disponer la cesaci6n de este procedimiento por lo que dicha pretensi6n se despachará negativamente. ' En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA,

, •• R E S O E L V K: Denegar la petici6n de cesar este procedimiento. Disponer que continúe el trámite del recurso de casaci6n • ..

COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLA

/ ( •

DI IM0 ~AEZ VELANDIA

1 11 e:: - ..

  • --

.. .. -

-- ,. . . • .. ' Exp. N°6a32. Casacim .. ' • P:to::esade: M3.. GlffiIA 03CRIO de M•

1 ' ( Delito: seOad Fa) L' • t j ' -10l j

JORGE CARREÑO LUENGAS

GUILLERMO D~E""RUI

GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

'

• - - 7 { / JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ --- - - · -

---· - ... • 1 1 l ( l ¡ Rafael Cortés Garnica 1 1 • 1 Secretario 1 1 1 • 1 ' 1 1' ~ '· f •

  • 1

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